Última revisión
10/10/2006
Sentencia Social Nº 6710/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2005 de 10 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 6710/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107560
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11327
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0004575
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 10 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6710/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Julián frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 26 de Abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 120/2005 y siendo recurrido/a Securitas Seguridad España, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23-2-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26-4-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Julián contra la empresa Securitas Seguridad España, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones declarativas y de condena formuladas contra ella en la presente demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- D. Julián , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , trabaja por cuenta de la empresa demandada, con una antigüedad de 1 de Febrero de 2004, categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario de 1.012,19 euros mensuales con prorrata de pagas extras. (hecho no controvertido-expresamente admitido por las demandad; en los documentos nº 1- 14 del ramo de prueba de la actora se han aportado por el actor el contrato de trabajo y hojas de salario del 2004).
Segundo.- La empresa Securitas Seguridad España, S.A., cuenta con puestos de trabajo para vigilantes de seguridad que requieren tener la correspondiente licencia de arma y otros puestos de trabajo que no lo requieren. (no es controvertido).
Tercero.- El trabajador, D. Julián , tiene el título de Vigilante Jurado de SEguridad desde el 16-11-1988, fecha en la que prestó juramento como tal. (hecho que se colige del documento nº 39, 47 y otros del ramo de prueba d de la actora).
Cuarto.- El actor realizó funciones como Vigilante Jurado y por tanto de vigilante con licencia de armas, por cuenta y dependencia de la empresa Técnicas Industriales de Seg. S.A., con domicilio en la c/. Madrazo nº 72-74 de Barcelona, desde el 2 de enero de 1989, hasta el 31 de Agosto de 1994, fecha en la que fue despedido de dicha empresa. (hecho no controvertido y documento; los contratos, prórrogas u hojas de salario obran en los documentos nº 15-32, y el certificado de la empresa en el documento nº 33 del ramo de la actora).
Quinto.- El Convenio Colectivo del sector, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2004, (publicado en el BOE Nº 44 DE 20-02-2002 ), establece lo siguiente en su Disposición Adicional Primera :
"Derecho de preferencia de uso de arma:
Los trabajadores que con fecha 1 de Enero de 1994 hubiesen tenido reconocida la categoría profesional de Vigilante Jurado de Seguridad tendrán prioridad para ocupar estos puestos de trabajo vacantes y/o de nueva creación que se realicen con arma y que se produzcan dentro de la localidad definida en los términos del art. 35 de este Convenio .
En el supuesto que la empresa asignara un puesto de trabajo con arma a algún trabajador que no tuviera reconocida la citada categoría de Vigilante Jurado en 1 de enero de 1994, el trabajador que sí la tuviese reconocida y estuviese prestando servicios sin arma tendrá derecho a percibir el plus de peligrosidad en los términos previstos en este Convenio. De ser varios los trabajadores en cualquiera de estas situaciones, tendrá preferencia para cubrir la plaza el trabajador que tenga reconocida en nómina una mayor antigüedad...".
Quinto.- El trabajador actor ocupa un puesto de trabajo como vigilante de seguridad que no requiere licencia de armas (hecho no controvertido).
Sexto.- En fecha 9 de Diciembre de 2004 el actor presentó escrito ante la empresa Securitas Seguridad España, S.A., en el que solicitaba se le reconociera su derecho a acceder a un puesto de trabajo que requiera el uso de arma, al tener la titulación para ello y en su defecto se le abone el correspondiente plus. (documento nº 50 del ramo de prueba de la actora).
Séptimo.- Se celebró la conciliación previa sin avenencia entre las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social se interpone por la representación letrada del trabajador demandante recurso de suplicación, que consta de dos motivos, amparados en las letras a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).
Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en múltiples sentencias constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico. Lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabía o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los Tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales -Sentencias del Tribunal Supremo de 24 marzo 1971; 25 enero, 10 febrero, 24 marzo y 20 junio 1972; 23 abril, 30 junio 1975) y del Tribunal Central de Trabajo de 27 noviembre 1973 ; 25 septiembre y 15 noviembre 1974, y 3 y 8 octubre 1975 -.
SEGUNDO.- En el «petitum» de la demanda se solicita que se reconozca el derecho del actor a cobrar el plus de peligrosidad mientras no se le asigne un puesto de trabajo con arma y al pago de las diferencias salariales del período reclamado (febrero 2004 a diciembre 2004) por importe de 1.449,36 €, más el 10% de dicha cantidad como recargo por mora.
En el vigente Texto Refundido de la LPL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril, el artículo 189.1 define las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que «son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto...», para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia -fecha de disfrute de vacaciones, elecciones, clasificación profesional, y sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente- y por razón de la cuantía -«las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas»- y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso y, en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.
TERCERO.- Pues bien, en el caso sometido a la consideración de esta Sala no cabe duda de que, tal y como está redactada la demanda, ratificada en el acto del juicio, no cabía en cuanto al fondo del asunto recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juez «a quo». Al no estar comprendida la petición de litis en los supuestos en que -con independencia de la cuantía litigiosa- siempre cabe recurso de suplicación, hay que atender a ver si se encuentra dentro de las excepciones previstas, en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y privadas de dicho recurso. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-2004 que, respecto de las acciones declarativas, "es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 5-7-00, 5-10-01 y 17-5-03 , entre las mas recientes) que en los casos en que ésta es insuficiente por si misma para tutelar al interés del actor y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso, no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo sobre la procedencia del derecho, aunque no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad". Y ello es cabalmente lo que acontece en el caso, donde la pretensión declarativa ejercitada de que se "declare el derecho del actor a seguir percibiendo el salario íntegro que percibía con anterioridad al cambio de puesto de trabajo" carece por completo de autonomía y sustantividad para tutelar el real interés de la demandante y constituye simplemente la premisa de partida para poder otorgar dicha tutela mediante el oportuno pronunciamiento de condena".
Y, en el presente caso, como ya se ha dicho, es evidente que lo reclamado es notablemente inferior a las 300.000 pesetas (1.803,04 €) que marcan el límite mínimo para que la sentencia dictada por el Juzgado de instancia pueda ser recurrible en suplicación.
Por todo lo cual, no constando tampoco que la cuestión litigiosa sea de afectación general, se ha de concluir que el presente proceso no tiene, en cuanto al fondo del asunto, prevista legalmente la posibilidad de recurso de suplicación contra la sentencia que se dictó en la instancia.
CUARTO.- Sólo cabía contra dicha sentencia recurso de suplicación al objeto de subsanar una falta esencial del procedimiento, siempre que se hubiera formulado la protesta en tiempo y forma y se hubiera producido indefensión, tal y como autoriza el artículo 189.1d) LPL . Sólo a estos efectos es admisible, pues, el recurso, por lo que únicamente analizará la Sala el motivo interpuesto al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL , que tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías esenciales de procedimiento que hayan producido indefensión, entendiendo infringidos la parte recurrente los artículos 87.1, 87.5 y 90 de dicha ley procesal, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española .
La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que para que pueda estimarse el recurso por este motivo es doctrina consolidada que debe citarse la norma procesal que se estima infringida; que dicha norma debe ser esencial en el sentido de haber causado indefensión a la parte, y en fin, que ésta haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta con el fin de que no pueda estimarse consentida; debiendo, por último, añadirse que la jurisprudencia ha tendido a considerar excepcional la admisión de este motivo al ser también excepcional la medida a la que el mismo se anuda de declaración de nulidad de actuaciones.
En el caso de autos, no se cumple el requisito de protesta previa. En cuanto a la solicitud de prueba documental a aportar por la demandada, solicitud que se formuló por otrosí en el escrito de demanda, cabe decir que en el acto del juicio, en fase de proposición de prueba, ni se reprodujo la inicial petición, ni ante la falta de aportación de contrario de dichas pruebas se formuló la oportuna protesta. Y, en cuanto a las pruebas solicitadas en escrito posterior de 11-4-2005, ante la falta de admisión por la Juez "a quo" de dichas pruebas en el acto del juicio, no se formuló tampoco protesta alguna, pidiéndose sin más que la Juzgadora las acordara para mejor proveer. Y si ésta no las acordó, dado que es potestativo el acuerdo de práctica de las mismas (art. 88.1 LPL ) no cabe recurso contra el ejercicio de facultades potestativas por parte del Juez de instancia. Por tanto, estamos ante una facultad exclusiva del juez, por lo que si no lo consideró necesario, en ningún caso estaría obligado a acordar las pruebas cuya falta denuncia ahora la parte actora. En suma, el hecho de no acceder la Magistrada a la solicitud de que se realicen para mejor proveer tales diligencias de prueba, no implica, en modo alguno, denegación de prueba, al tratarse, como decimos, de una facultad exclusiva y propia de dicho juzgador de instancia.
Razones las indicadas de las que se deduce directamente la imposibilidad de hacer descansar la nulidad de la Sentencia en la ausencia de práctica de dichas diligencias.
No hay por tanto infracción procesal alguna que subsanar vía nulidad de actuaciones, procediendo desestimar el recurso, con la consecuente confirmación del fallo combatido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Don Julián contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, de fecha 26 de abril de 2005 , dictada en autos núm. 120/2005, seguidos a instancia del recurrente, contra Securitas Seguridad España,SA sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
