Última revisión
10/10/2006
Sentencia Social Nº 6711/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2004 de 10 de Octubre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 6711/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107473
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11208
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 10 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6711/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -FREMAP- frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 734/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Carmen y Instituto Municipal D'Assistencia Sanitaria. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20-10-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra Doña Carmen , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empesa INSTITUT MUNICIPAL D'ASSISTENCIA SANITARIA, debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La trabajadora demandada, nacida el día 24 de julio de 1951, se encontraba en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. La profesión habitual de la trabajadora era la de auxiliar administrativa, habiendo prestado sus servicios para empresa demandada, con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la Mutua demandante que manifiesta se subroga en las responsabilidades de Seguridad Social de ésta.
SEGUNDO.- El día 18 de octubre de 1999, la trabajadora demandanda sufrió un accidente considerado como de trabajo al ser atropellada a la salida de éste (folios 34 y 35), siéndole extendido parte de baja con el diagnóstico de "fractura transversa en 1/3 distal tibia izquierda y herida inciso contusa de antebrazo izquierdo" (folio 151 a 158).
TERCERO.- En el expediente administrativo de incapacidad permanente, fue reconocida por el CRAM en fecha 27 de octubre de 2003 (folio 127) y 15 de abril de 2004 (folio 129), y por resolución del INSS de fecha 24 de mayo de 2004, la trabajadora demandada fue declarada como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo, afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 20.440,92 E, más revalorizaciones desde el día 3 de aosto de 2003 y de cuyo pago se declaró responsable a la Mutua sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y de la TGSS (folio 108 y 109)
CUARTO.- Interpuesta por la Mutua reclamación previa a la que se opuso la trabajadora (folios 76 a 78), fue desestimada por resolución de 24 de agosto de 2004 (folio 70)
QUINTO.- La trabajadora demandada padece como consecuencia del accidente laboral sufrido, fractura tibia y peroné derechos con evolución de pesudoartrosis con necrosis de la cortical postro medial de tibia que ha precisado varias intervenciones quirúrgicas y en la actualidad es portadora de fijador externo de extremidad inferior derecha y camina con dos muletas (informe ICAM folio 127 y 129, folio 160, 172, 174, 170, 180). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Institut Municipal de Assistència Sanitaria y Carmen ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la Mutua en solicitud de declaración de la invalidez permanente en grado de total, en lugar de la absoluta reconocida administrativamente, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.
SEGUNDO.- Que como único motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 20 de junio de 1994 , definidor de la invalidez permanente y total , como aquélla que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión u oficio, siempre que pueda dedicarse a otro distinto.
Que en el caso de autos, el recurrente aún reconociendo que la dolencias de la actora no le impide el desarrollo de su actividad de auxiliar administrativo, de eminente carácter sedentario, por analogía al contenido del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, art. 38 , entiende que habiendo perdido la movilidad de una pierna debería dársele la calificación postulada de invalidez permanente y total.
Que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa su análisis debe partir de una narración inmutable al no haber sido combatida la narración histórica en la que se objetivan las dolencias, por lo que deviene verdad judicial, de la cual la Sala debe partir.
Pues bien, objetivado por el Juzgador que la trabajadora padece :
Fractura de tibia y peroné derecho con evolución hacia una pseudoartrosis con necrosis de la cortical postero medial de la tibia que ha precisado varias intervenciones quirúrgicas y en la actualidad portadora de fijador externo de extremidad inferior derecha y camina con dos muletas.
Que si se examinan tales lesiones, y aún manifestando que la afirmación de que es en la actualidad portadora de fijador externo, no parece plenamente acertada, pues el propio perito de la trabajadora señala en su informe, ratificado a presencia judicial que " De hecho, en el momento de pasar por el CRAM la paciente era portadora de un fijador externo en la extremidad inferior derecha que le ha sido retirado hace escasos días."
Tales lesiones, con los antecedentes de más de siete intervenciones quirúrgicas y la necesidad de utilizar dos multas para poder realizar los desplazamientos, permite a la Sala confirmar la sentencia que se combate, más aún teniendo en cuenta que la propia mutua solicita la declaración de invalidez permanente y total para una profesión tan sedentaria y liviana como la de auxiliar administrativa, cuyo desarrollo implica la sedestación y utilización de las extremidades superiores, dándose el contrasentido de que no puede realizar tan liviana y sedentaria actividad y en cambio se postula la realización de otras actividades de iguales requerimientos.
De todas maneras y dado que la retirada de la fijación externa, parece de reciente acontecimiento, no es descartable que la actora pueda mejorar de sus dolencias y por ello pueda ser revisada su situación.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA MUTUA FREMAP (MATEPSS nº 61) frente a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona , dimanante de autos 734/04 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASISTENCIA SANITARIA y Carmen , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

