Sentencia Social Nº 6712/...re de 2009

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23/09/2009

Sentencia Social Nº 6712/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3384/2009 de 23 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6712/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106628


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2008 - 0056083

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 23 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6712/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Eurovendex,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 22 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 492/2008 y siendo recurridos Fogasa, Natividad , Humangroup, Eurocen Europea de Contratas S.A., Alta Gestion, S.A. ETT, Extel Crm, S.A., Adecco Iberia, S.A.- y Telefonica Moviles España, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor ocurrido el 31-8-2008, y condenando a la empresa EUROVENDEX, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a Doña Natividad , en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con 1.476,75 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 35,80 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, ha venido prestando sus servicios para la empresa Eurovendex S.A. desde el día 26/11/2007, acredita un salario de 35,80 euros, y una categoría profesional de promotora. (hecho no discutido)

SEGUNDO.- La relación con la demandada se inició mediante contrato de temporal por obra y servicio determinado, consistiendo la obra y el servicio, en la "Atención, información, demostración y asesoramiento en los puntos de información comercial de TME autorizados, a potenciales clientes los diferentes productos y servicios de TME, así como de campañas comerciales vigentes durante la ejecución del presente contrato, para la promoción y difusión de la imagen corporativa de TME, según contrato de arrendamiento de servicios entre EUROVENDEX S.A. y TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A. (Hecho no discutido, folio 201)

TERCERO.- La relación entre EUROVENDEX S.A. y TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A. se sustentaba en un contrato de arrendamiento de servicios para atención, información, demostración y asesoramiento en los puntos de información comercial de TME autorizados, a potenciales clientes los diferentes productos y servicios de TME, así como de campañas comerciales vigentes durante la ejecución del presente contrato, para la promoción y difusión de la imagen corporativa de TME, en todo el territorio nacional. (testifical de Gines )

CUARTO.- EUROVENDEX S.A. mediante carta fechada en Barcelona el 5/08/2008, comunica a la actora la extinción de su contrato con efectos del 31 de agosto de 2008, por finalización de la obra o servicio para la que fue contrada. (folio 218)

QUINTO. - TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A. en fecha que no ha podido ser determinada decide rescindir parcialmente su contrato con EUROVENDEX, S.A. y esta a su vez, siguiendo las instrucciones de la primera, acuerda extinguir los contratos con diversas trabajadoras, incluida la actora, en los diferentes centros de trabajo que esta tiene en toda la península. (testifical de Gines )

SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de su contrato cargo sindical alguno. (hecho no discutido)

SÉPTIMO.- Se ha agota la vía previa administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Eurovendex S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Natividad , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la actora y declara improcedente el despido acordado por la empresa EUROVENDEX, S. A. con las consecuencias legales a dicha declaración, interpone la demandada Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario.

Concretamente, como primer motivo de suplicación, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la empresa recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia, en base al documento 15 de su ramo de prueba, a fin de quede redactado del siguiente tenor literal: "Quinto.- En fecha 23 de Junio de 2.008 "TELEFONICA MÓVILES, S. A." comunica a EUROVENDEX, S. A. la resolución parcial del servicio afectante a varios centros de trabajo, entre ellos el centro comercial que el GRUPO EROSKI posee en la localidad de Figueres".

Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo para que prospere la revisión de los hechos probados se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia que no se ha incorporado al relato fáctico, 2º) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que figure en la narración fáctica errónea sustituyendo alguno de los hechos o bien complementándolos y 3º) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, debiendo ponerse el error de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia, requisitos que no se cumplen en el presente caso, pues si bien es cierto, como alega la recurrente, que la misiva es de fecha 06/08 y no como argumenta el Juzgador "a quo" en los fundamentos de derecho, de junio/06, la Sala no aprecia que pueda aceptarse en los términos postulados la modificación interesada por irrelevante, a salvo de la corrección de la apreciación errónea del Juzgador de instancia en cuanto a la fecha de la misiva electrónica, pues del contenido del propio hecho que se pretende revisar ya se desprende claramente que la reducción parcial de los contratos de trabajo de varias personas, entre ellos el de la actora, deriva de una comunicación empresarial de TELEFONICA a EUROVENDEX S.A..

TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa recurrente la infracción, por aplicación errónea del artículo 8.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15.1 .a) del mismo cuerpo legal, así como la doctrina unificada del Tribunal Supremo que cita, en relación a la inespecificación de la obra o servicio contratada, sobre la validez del contrato por obra o servicio para la ejecución de una contrata entre empresas y sobre la lícita extinción del contrato de trabajo por obra o servicio por finalización parcial del servicio

A tal efecto arguye la recurrente la validez del contrato temporal celebrado con la actora, tanto en lo referente a sus requisitos formales como a la causa de la contratación, sin que la falta de acotamiento del lugar geográfico de prestación de servicios invalide el contrato ni el carácter temporal del mismo, siendo extinguido el mismo por causa de rescisión parcial de la contrata operada por la empresa comitente por lo que la extinción del mismo obedeció a justa causa ya que el propio Convenio Colectivo para las empresas de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de muestras de 08.04.1988 , aplicable a la relación laboral que se examina, establece en su artículo 10.2 .c) la resolución parcial del contrato de arrendamiento de servicios por el cliente como causa automática de extinción del contrato temporal por obra o servicio determinado, equivalente a los contratos de trabajo adscritos al servicio, por lo que existe previsión convencional para la extinción contractual del contrato de trabajo de la demandante como consecuencia de la rescisión parcial comunicada por la comitente TELEFONICA MOVILES, S. A. a la empresa recurrente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14.06.07 (RJ 2007/5479 ) ha confirmado y matizado la doctrina jurisprudencial establecida con carácter general sobre la justificación de la contratación temporal en los siguientes términos: "Se recoge en primer lugar que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización". 2º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que "esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste". 3º) Se precisa también que no cabe objetar que "la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato"

Y con arreglo a dicha doctrina tiene declarado, asimismo, el Tribunal Supremo en la sentencia de 10.06.08 (RJ 2.008/5149 ) que: "está clara la validez del contrato de trabajo celebrado entre la empresa aquí recurrente y el actor, con la cláusula de que dicha relación duraría "hasta fin de obra", esto es, en este caso hasta la terminación de la contrata; pero de la misma manera que el trabajador no podría pretender válidamente que su contrato de trabajo se prolongara más allá de lo que se acaba de expresar, tampoco le resulta lícito a la empresa, en principio, prescindir de los servicios del trabajador antes del fin de la obra, que fue lo contractualmente pactado. El contrato que nos ocupa se gestó y perfeccionó al amparo de lo dispuesto en el art. 15.1.a) del ET (RCL 1995, 997 ) y del art. 1.a) del Real Decreto (RD) 2720/1998 de 18 de diciembre (RCL 1999, 45 ), y su forma se adaptó a lo prevenido en el art. 2º de dicho RD, por lo que, a partir de ahí, la relación contractual creada entre actor y demandada habrá de regirse, en primer lugar por las disposiciones legales y reglamentarias estatales, seguidas del convenio colectivo aplicable y, en tercer lugar, por las estipulaciones del propio contrato (art. 3.1 del ET ), que constituye asimismo fuente de la relación laboral al haber acogido el legislador en esta materia el principio "pacta sunt servanda", que ya antes venía consagrado en los arts. 1089 y 1091 del Código Civil (LEG 1889, 27 ). Y como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista (la demandada y aquí recurrente) destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil ".

En el presente caso, conforme a lo expuesto y razonado por el Tribunal Supremo, constando acreditado en los hechos probados que la empresa TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S. A. decide rescindir parcialmente su contrato con la empresa demandada EUROVENDEX, S. A. y ésta, a su vez, siguiendo las instrucciones recibidas acuerda extinguir los contratos de trabajo con diversas trabajadoras, entre ellos, el de la actora, y que en el artículo 10.2 del Convenio Colectivo para las empresas de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de muestras de 08.04.1988, se prevé que el contrato temporal por obra o servicio determinado podrá ser resuelto, entre otras causas, por la resolución parcial del contrato de arrendamiento de servicios decidida por el cliente lo que provocará como causa automática la extinción parcial de los contratos de trabajo adscritos al servicio, es evidente que la extinción de la relación laboral de la actora no puede calificarse de despido como efectúa el Magistrado de instancia sino de extinción válida del contrato de trabajo por finalización parcial de la contrata, por cuanto que dicha causa consta regulada en la norma paccionada de aplicación y a cuya previsión habrá de estarse, por así disponerlo el inciso final del párrafo segundo del número 2 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores según advierte la doctrina jurisprudencial citada más arriba y ello, sin necesidad de que la empresa hubiera de haber acudido a la vía de los artículos 52. c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , motivo por el que la sentencia habrá de ser revocada con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

De otra parte, debe señalarse por la Sala, respecto de las consideraciones que la sentencia de instancia efectúa respecto del contrato de trabajo, que a la precedente conclusión no obsta el análisis del contrato de trabajo suscrito por la actora pues el mismo se acomoda a lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de Diciembre que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , pues la falta de acotamiento de la localidad geográfica en la que la actora debía prestar servicios en el contrato de trabajo no invalida el mismo; primero, porque aun de admitirse que ello constituiría una irregularidad, sería una irregularidad formal carente de autentica significación invalidante, por cuanto lo verdaderamente importante es la acreditación de la causa de temporalidad de la contratación pues la indefinitud de la relación laboral es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario y ya se ha visto que como consecuencia de la reducción parcial de la contrata se produjo la reducción parcial de los contratos de trabajo adscritos al servicio contratado, pero es que, además, en segundo término, la demandante siempre vino prestando servicios en el mismo centro de trabajo y en la misma localidad, habiendo sido contratada según oferta de trabajo, para la localidad de Figueres, por lo que tampoco desde esta perspectiva podría haberse declarado la improcedencia del despido. Procede, por todo ello, la estimación del recurso formulado por la empresa EUROVENDEX, S. A.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa EUROVENDEX S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Figueres el día 22 de Enero de 2.009 en el procedimiento nº 492/08, seguidos a instancia de la actora Natividad , en materia de despido, frente a la mencionada empresa recurrente y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con desestimación de la demanda origen de los presentes autos absolver a la empresa EUROVENDEX, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

Reintégrese a la empresa el depósito constituido y la consignación efectuada para recurrir a la firmeza de la presente resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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