Sentencia Social Nº 6714/...re de 2006

Última revisión
10/10/2006

Sentencia Social Nº 6714/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 623/2004 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 6714/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107471

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11205


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2004 - 0000047

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 10 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6714/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por AGRUPACION GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 5 de Abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 623/2004 y siendo recurrido/a I.N.S.S., PROMOPALMAFU S.L, PROCO J.C.N.S.L y Jose Ignacio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2-8-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5-4-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar l'excepció de caducitat de l'acció, desestimo la demanda interposada per Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania, S.A. sobre recàrrec de prestacions per infracció de normes de seguretat i higiene contra INSS, PROMOPALMUFU, S.L., PROCO J. C.N. SL., i Jose Ignacio , als quals absolc de les demandes deduïdes en contra seu, tot confirmant la resolució adminstrativa impugnada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- El dia 5-5-04 es va dictar resolució per l'INSS imposant a les empreses Proco, S.L. , Promopalmafu, S.L. i Agrupación Guinovart Obras y Servicios, el recàrrec del 50% en les prestacions derivades de l'accident de treball patit per Jose Ignacio el 29-3-01.

En aquesta resolució s'indicava que contra la mateixa es podia interposar reclamació prèvia en el termini de 30 dies des del següent a la data de la notificació.

L'ara demandant, Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania, S.A., va rebre la notificació de la dita resolució en data 10-5-04, i el 28 de juny de 2004 va presentar la reclamació prèvia. El dia 2- 8-04 es va presentar la demanda.

La reclamació prèvia va ser resolta el dia 30-11-04, sense entrar en el fons de l'assumpte, per considerar que s'havia presentat fora del termini de trenta dies.

Segon.- El treballador prestava serveis per Proco JNC S.L., subcontractada per Promopalmafu, que a la vegada era subcontractista de Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania, S.A.. L'accident succeí a l'obra de construcció de l'Audiència Provincial de Lleida. El Sr. Jose Ignacio es trobava damunt de la plataforma metàl.lica d'una bastida tubular situada a 2,6 m. de terra, quan va prendre l'equilibri i va caure, anant a parar sobre la planta menys u que tenia una alçada de 4 m. en relació al nivell del carrer. La tasca que estava fent era col.locar els regles als pilars d'obra de la planta baixa per la col.locació del revestiment definitiu.

Les plataformes de treball no estaven subjectes ni trabades entre elles, ni amb plataforma de les bastides sobre la qual es recolzaven i no tenien baranes.

Tercer.- El treballador accidental va patir diverses lesions i va ser declarat afectat d'Incapacitat Permanent total per la seva professió habitual.

Quart.- El departament de treball va confirmar la declaració de l'empresa demandant com a responsable solidària de la sanció imposada a l'empresa Proco JNC per la comisió d'una infracció en matèria de prevenció de riscos laborals, proposada per la inspecció de treball.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso de la empresa demandante contra la sentencia desestimatoria de la demanda, correctamente amparado en el apdo. b) del artículo 191 LPL , persigue la revisión del relato de hechos probados de dicha resolución, al tiempo que se adentra en cuestiones jurídicas atinentes a la apreciación por el Juzgado, de forma incorrecta según la recurrente, de la excepción de caducidad de la acción (sic). Reseñará la Sala en este momento que la sentencia habla incorrectamente de caducidad de la "acción", cuando se trata en puridad de caducidad de la "instancia", pues sólo se cierra el procedimiento y no la acción, que podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente si no hubiere prescrito con arreglo a derecho.

SEGUNDO.-Tal y como expone la patronal recurrente, lo que por otra parte resulta con toda evidencia de la documental invocada, contra la resolución que le impuso el recargo de prestaciones, notificada en 10-5-04, presentó escrito de reclamación previa en 9-6- 2004 (obrante a folios 23 a 27 de autos), esto es dentro del plazo legal de 30 días. Es cierto que el INSS devolvió dicho escrito al Letrado de la empresa, en comunicación con registro de salida 22-6-2004 (folio 22). El INSS justificó la devolución en que no existían en la entidad gestora antecedentes a nombre del trabajador mencionado en el escrito de reclamación previa como afectado por el accidente; mas en el propio comunicado de devolución el INSS casi daba por supuesto que debía haberse producido un error en la identificación del trabajador afectado; y ninguna mención hacía el referido comunicado acerca de que la información expuesta en el escrito de reclamación previa -a salvo de la identidad del trabajador- no se correspondiera con la del concreto expediente de recargo de prestaciones en que recayó la resolución combatida, cuya referencia 01/291 FMSHT se hizo constar correctamente en el encabezamiento del escrito de 9-6-2004. Asimismo, el día 28-6-2004 el Letrado y apoderado de la empresa presentó ante la entidad gestora nuevo escrito con el mismo contenido, que también denominó de reclamación previa, subsanando el referido error.

Así las cosas, considera la Sala que los preceptos que regulan la reclamación previa demandan una interpretación flexible, de modo y manera que un simple error material en la identificación del trabajador accidente, del que se apercibió la propia entidad gestora, no puede generar consecuencia tan desproporcionada como la caducidad de la instancia, máxime cuando la propia Entidad Gestora fue consciente del error y pudo, en vez de devolver sin más el escrito de reclamación previa, dar a la empresa la posibilidad de subsanarlo, subsanación que por sí misma realizó ésta en breve plazo. Con ambos escritos, el inicial de reclamación previa y el de posterior subsanación del error de identificación del operario accidentado, dispuso la entidad gestora de elementos suficientes para conocer los términos de la oposición de la empresa a la resolución administrativa dictada en el expediente de recargo de prestaciones.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido sustentando, como recuerda la Sentencia de 18-3-1997, con cita de la de 30-5-1991 , que la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa (STS/Social 5 diciembre 1988 ) y que la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición (STS/Social 9 junio 1988 ). De la doctrina y jurisprudencia expuesta, es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición. Por otra parte, los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Y la que encierra la reclamación previa no es otra, como se ha dicho, que posibilitar la mejor defensa de los intereses públicos y evitar el proceso, permitiendo a la Administración el previo conocimiento de las pretensiones del interesado.

Teniendo en cuenta las finalidades que se dejan expuestas, no puede la Sala sino concluir que la actuación de la empresa en oposición a la imposición del recargo, realizada en tiempo y forma dentro del plazo legal, a salvo de un simple y por lo demás evidente error material rápidamente subsanado, ha cumplido suficientemente la finalidad asignada a la reclamación previa, rechazándose por tanto la caducidad de la instancia apreciada por el Juzgado y dándose al último párrafo del hecho probado segundo la siguiente redacción: "L`ara demandant Agrupació Guinovart Obras y Servicios Hispania SA va rebre la notificació de dita resolució en data 10-5-04 i en data 9-6- 2004 va presentar reclamació previa, subsanant-se error mitjançant escrit de 28-6-2004".

TERCERO- Seguidamente, la parte recurrente, entrando a lo que ya es propiamente el fondo del asunto, interesa la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en el que se detallan las tareas que realizaba el operario, el lugar en que se encontraba y la forma en que ocurrió el accidente de trabajo. Para después, ya el plano jurídico, con invocación del artículo 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en relación al artículo 10 y al anexo IV, parte c, punto 3 a) y c) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, solicitar la exoneración del recargo de prestaciones que le fue impuesto en vía administrativa, o, subsidiariamente, que se reduzca el porcentaje impuesto del 50 al 30%.

Al haber apreciado indebidamente la Juez "a quo" una excepción opuesta por el demandado, se limitó a absolver el enjuiciamiento sin entrar en el fondo del asunto, de ahí que deba anularse la sentencia recurrida, con devolución de los autos al Juzgado para que dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer, con plena libertad de criterio, del fondo del asunto. El que la Sala devuelva los autos, y no entre directamente a conocer por sí misma del fondo, se fundamenta en que de hacerlo así y resolver el litigio la Sala se convertiría en órgano de instancia, decidiendo por primera vez sobre el fondo y privando a la parte de recurso de suplicación contra esta decisión de fondo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Agrupació Guinovart Obras y Servicios Hispania, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida de 5 de abril de 2005 , dictada en autos núm. 623/2004, promovidos en virtud de demanda deducida por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Promopalmafu S.L., Proco J.C.N.S.L. y Jose Ignacio en reclamación por recargo de prestaciones, y, con declaración de nulidad de la meritada resolución, acordamos devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que, con plena libertad de criterio dicte nueva sentencia entrando a conocer del fondo del asunto, pudiendo acordar previamente, de estimarlo necesario, diligencias para mejor proveer. Sin costas y con devolución a la recurrente del depósito constituido en la cuenta del Juzgado para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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