Sentencia Social Nº 672/2...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Social Nº 672/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3028/2006 de 22 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 672/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101636


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 3028/06

Sentencia nº : 672/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 22 de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Leonor sobre cantidad siendo demandado la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de agosto de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.-Dña Leonor, desempeña su actividad por cuenta de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía como Asesor Técnico en Valoración y Orientación como Diplomada en Trabajo Social.

2.-Entre sus funciones se encuentran. la del examen de personas que solicitan el reconocimiento de la condición de minusválido mediante la entrevista personal que se lleva a cabo en un despacho para posterior elaboración del correspondiente informe. Dicha entrevista puede llevarse a cabo en el propio domicilio del solicitante que no pueda desplazarse al, centro.

3.- El 1.2.00 se emitió el correspondiente informe sobre el reconocimiento del plus de penosidad y peligrosidad por el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consejería de Trabajo en Málaga. Acaba concluyendo que no se dan las circunstancia excepcionales que permitirían el reconocimiento del dicho plus.

4.-Interpuesta reclamación previa el 5.6.06, fue desestimada las mismas por resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de 2.6.06.

5.-La demanda jurisdiccional se interpuso el 7.2.06.

6.-Reclama la actora el plus de penosidad correspondiente al año 2.005 que ascendería a 2.178,72 ? (181,56 ? x 12)

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda promovida por la actora y condena al organismo demandado a abonarle la cantidad de 2.178,72 euros, en concepto de complemento de penosidad devengado durante el año 2005, interpone recurso de suplicación el letrado de la Junta de Andalucía formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción del artículo 58-14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 26-3 del Estatuto de los Trabajadores . Alega el organismo recurrente que no concurren en la prestación servicial de los actores las circunstancias ,verdaderamente excepcionales" que exige el precepto convencional para que se devengue el plus reconocido por la resolución combatida.

Al respecto sobre supuestos fácticos y normativos idénticos, como no ignoran ni la sentencia de instancia ni la recurrente, esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en Sentencias de 30 de marzo de dos mil uno y 9 de enero de dos mil tres en procedimiento de cantidad del mismo colectivo que la actora entre el cual se encontraba incluida, pero respecto de periodos trabajados con anterioridad al que ahora es objeto de litis, estimando entonces igualmente sobre idéntico informe del Centro de Seguridad e Higiene que ahora invoca la recurrente en apoyo de su tesis, que para resolver la cuestión planteada la Sala tiene que partir del hecho incontestado de que las demandantes forman parte de los Equipos de Valoración y Orientación, que están compuestos por un Médico, un Psicólogo y un Trabajador Social, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 8.1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de Diciembre , que regula el Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Y, en relación con ello, con la resolución adoptada por la Sala en el recurso 1572/98 , que finalizó mediante sentencia de 12 de Febrero de 1999 , por la que se confirmaba la sentencia dictada el 6 de Mayo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga , que declaró el derecho de los Médicos que forman parte de dichos Equipos a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad; sentencia que se basó en el Informe emitido el 24 de Junio de 1997 por el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, que concluía que los puestos de trabajo evaluados -los de los Médicos- se podían considerar incluidos dentro de las definiciones de peligrosidad y penosidad contenidas en la Instrucción de 2 de Septiembre de 1993, sobre criterios para la delimitación y valoración de trabajos excepcionalmente peligrosos, tóxicos, penosos e insalubres, aprobada por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía.

En el supuesto ahora enjuiciado el Informe emitido el 1 de Febrero de 2000 por el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, con base en el apartado 1.2 de la Resolución de 2 de Febrero de 1998 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación de los Acuerdos de la Comisión del V Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, relativos a los criterios y procedimientos para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, establece que las propuestas positivas de calificación habrán de tener carácter restrictivo, y la consideración de que el sentido de estos pluses no es el de compensar los riesgos o dificultades intrínsecos y comunes a toda profesión, sino a aquellos individuos concretos que, de forma temporal o permanente, se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de referencia.

La situación que se plantea pues, a la hora de resolver el recurso de suplicación debe tener en cuenta, por un lado, que los Médicos de los Equipos de los que forman parte las demandantes tienen reconocido el derecho al plus que ellas reclaman, y, por otro, que en su caso y frente a lo que ocurría en el de aquéllos, existe un Informe contrario a su pretensión del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

La ahora recurrente, partiendo del hecho de que el plus reclamado está conceptuado convencionalmente como una retribución transitoria y circunstancial que debe responder a una situación concreta y con visos de desaparición, llega a la conclusión, con base en el Informe del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de que ni cuantitativa ni cualitativamente concurren en el desempeño de las funciones diarias de la demandante las circunstancias que, a la vista del artículo 58-14 del Convenio Colectivo de aplicación, justificarían el reconocimiento del plus controvertido, argumentando que no es de aplicación al caso enjuiciado el precedente sentado en la sentencia de la Sala de 6 de Febrero de 1999 porque se trataba de unos demandantes con la categoría profesional de médicos, cuya proximidad y contacto con los solicitantes fundamentaban el reconocimiento del plus reclamado.

La Sala no puede sino reiterar ahora los argumentos ya expuestos además de en la ya referida Sentencia de 30.3.01 en su sentencia de 6 de Febrero de 1999 , en el sentido de que las condiciones en las que la demandante desempeña su trabajo no son inherentes a la naturaleza del Centro Base de Valoración de Minusválidos ni al contenido mismo de dicho trabajo. Lo que es cierto es que estas trabajadoras prestan sus servicios en contacto directo con personas que presentan un riesgo potencial para su salud e integridad física, y, aunque haya quedado acreditado que de las personas atendidas por las demandantes en el Centro padeciesen enfermedades infecto-contagiosas o enfermedades psíquicas un escaso porcentaje, es indicativo del riesgo cierto que el desempeño de su trabajo supone para aquéllas, mas cuando como se declara probado, en ocasiones deben desplazarse al domicilio particular del solicitante cuando por sus condiciones físicas o psíquicas no pueden desplazarse al Centro. No es necesario por tanto, para tener el derecho al plus reclamado, que se produzca efectivamente contagio o agresión de las demandantes, sino que basta con que en las condiciones actuales de desempeño de su trabajo estén expuestas a los riesgos antes indicados. Teniendo en cuenta, por un lado, que las situaciones de riesgo que se ven obligadas a soportar las demandantes no son inherentes a las funciones establecidas en el Convenio Colectivo para la categoría profesional que ostentan, y, por otro, que el reconocimiento de que las demandantes tienen derecho al plus reclamado no contradice los acuerdos publicados mediante resolución de 2 Febrero de 1998 ya que las condiciones en las que se desarrolla su trabajo no pueden generalizarse respecto de todos los trabajadores con su misma categoría profesional sino solamente respecto de aquellos en quienes concurran sus mismas condiciones de trabajo; bien entendido que la constatación de la existencia de otras distintas condiciones en la prestación del trabajo de las demandantes - eliminación del contacto directo con las personas de riesgo, mediante la interposición de barreras de tipo físico que no impidan la observación y conversación con ellas, o asistencia a las demandantes de personal de seguridad en las entrevistas que revistan peligro -, podría llevar consigo la pérdida de su derecho a la percepción del plus que ahora se les reconoce.

Lo expuesto comporta que en el presente caso el recurso deba fracasar con paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga de fecha 14 de agosto de 2006 en autos seguidos a instancias de Doña Leonor frente a dicha parte recurrente, sobre cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando a la recurrente al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 601 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.