Última revisión
24/10/2007
Sentencia Social Nº 672/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 225/2007 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 672/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100805
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00672/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100252, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 225/2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Eduardo , Pedro Francisco ,
Jose Pedro , Marcos , Federico , Ángel , Jesús Luis ,
Valentín , María Luisa ,
Mariano , Gonzalo , Cesar , Ángel Jesús , Luis Enrique , Jose Ramón , Ricardo , José , Gaspar , Emilio , Bernardo , Alejandro , Juan Enrique , Juan María , Luis Andrés ,
Carlos Miguel , Carlos José , Jose Enrique , Jose Augusto , Jose Antonio , Jose Pablo , Carlos María , Carlos Daniel , Luis Pedro , Juan Manuel , Ángel Daniel , Antonio , Clemente , Everardo , Lázaro , Rogelio , Carlos Manuel , Juan Miguel , Carlos , Gregorio , Octavio , Carlos Alberto , Abelardo
Recurrido/s: BODEGAS LOPEZ MORENAS S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 480/2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 672/7
En el RECURSO SUPLICACIÓN 225/2007, formalizado por Sra. Letrado Dª. AINOA MARTÍN CHAMORRO, en nombre y representación de D. Eduardo , D. Pedro Francisco , D. Jose Pedro , D. Marcos , D. Federico , D. Ángel , D. Jesús Luis , D. Valentín , DÑA. María Luisa , D. Mariano , D. Gonzalo , D. Cesar , D. Ángel Jesús , D. Luis Enrique , D. Jose Ramón , D. Ricardo , D. José , D. Gaspar , D. Emilio , D. Bernardo , D. Alejandro , D. Juan Enrique , D. Juan María , D. Luis Andrés , D. Carlos Miguel , D. Carlos José , D. Jose Enrique , D. Jose Augusto , D. Jose Antonio , D. Jose Pablo , D. Carlos María , D. Carlos Daniel , D. Luis PedroANTONIO ZAMBRA, D. Juan Manuel , D. Ángel Daniel , D. Antonio , D. Clemente , D. Everardo , D. Lázaro , D. Rogelio , D. Carlos Manuel , D. Juan Miguel , D. Carlos , D. Gregorio , D. Octavio , D. Carlos Alberto y D. Abelardo contra la sentencia de fecha 19/12/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 480/2006, seguidos a instancia de los recurrentes frente a BODEGAS LOPEZ MORENAS S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1ª. En 24 de julio de 2004, se aprobó el primer Convenio Colectivo de Extremadura para industrial vinícolas alcoholeras y sus derivados, al cual nos remitimos íntegramente. En agosto de 2004, y a raíz del Convenio, la empresa realiza una regulación salarial, aplicando nuevos salarios base, completándose, las diferencias existentes, con complemento absorbible. Las partes entablaron conflicto colectivo en atención a la interpretación del art. 6 del Conveni o, SENTENCIA DE 23 de febrero del social nº 1, confirmada en 20 DE JULIO DE 200 6 por TSJEX, A LA CUAL NOS REMITIMOS INTEGRAMENTE. Los trabajadores reseñados en el escrito de demanda con las categorías y antigüedades recogidas en demanda, a excepción de Alonso cuya antigüedad es de noviembre de 2004 y Carlos Francisco que data de 29/4/1997. Los salarios que percibían con anterioridad a la entrada del Convenio son los recogidos en el hecho quint o de la demanda, sueldos superiores a los recogidos en el Convenio. 3 º.- En fecha solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar, sin avenencia".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por D. Mariano , DON Jose Pablo , DON Valentín , DON Federico , DON Juan Manuel , DON Clemente ,
DON Antonio , DON Lázaro , DON
Jose Antonio , DON Cesar , DON José , DON Carlos Miguel , DON Alonso , DON Ángel , DON Pedro Francisco , DON Jose Augusto , DON Jose Ramón , DON Everardo , DON Ángel Daniel , DON Emilio , DON Ángel Daniel , DON Marcos , DON Juan Miguel , DON Carlos María , DON Luis Andrés , DON Gonzalo , DON Jose Enrique , DON Luis Pedro , DON Rogelio , DON Emilio , DON Eduardo , DON Ricardo , DON Jesús Luis , DON Bernardo , DON Luis Enrique , DON Jose Pedro , DON Carlos Daniel , DON Carlos Francisco , DON María Luisa , DON Juan María , DON Abelardo , DON Octavio , DON Alejandro , DON Juan Enrique , DON Gregorio , DON Carlos José , DON Carlos Alberto , DON Gaspar y DON Ángel Jesús frente a la empresa BODEGAS LOPEZ MORENAS S.L. y por ello condenar a la sociedad demandada a que abone a los actores las siguientes cuantías: a DON Mariano , 56,95 €; a DON Jose Pablo 208,71 €, DON Valentín 327,92 €; a DON Federico 31,39 €; a DON Juan Manuel 21,85 €; a DON Clemente 206,61 €; a DON Antonio 64,77 €; DON Lázaro 206,61€; a DON Jose Antonio 206,61 €; a DON Cesar 313 €; a DON José 64,77 €; a Alonso 144,18 €; a DON Ángel 159,32 €; a DON Pedro Francisco 132,72 €; a DON Jose Augusto 490,83 €; a DON Everardo 203,26 €; a DON Ángel Daniel 394,58 €; a DON Marcos 64,76 €; a DON Juan Miguel 212,08 €; a DON Carlos María 176,94 €; a DON Luis Andrés 205,89 €; a DON Gonzalo 150,61 €; a DON Jose Enrique 90,49 €; a DON Luis Pedro 413,43 €; a DON Rogelio 261,10 €; a DON Emilio 64,76 €; a DON Eduardo 38,14 €; a DON Bernardo 1.327,28 €; a DON Luis Enrique 64,76 €; a DON Jose Pedro 246,63 €; a DON Carlos Daniel 157,90 €; a DON Carlos Francisco 246,63 €; a DON María Luisa 172,62 €; a Juan María 333,88 €; a DON Abelardo 274,54 €; a DON Octavio 246,21 €; a DON Alejandro 62,82 €; a DON Juan Enrique 427,26 €; a DON Gregorio 278,08 € y a DON Ángel Jesús 410,12 €. MAS LOS INTERESES MORATORIOS DEL 10% CORRESPONDIENTES. Desestimándose en cuanto a los restantes demandantes."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23/03/0 7, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta sobre reclamación de cantidad, de forma que accede a las diferencias que interesan correspondientes al año 2004 y desestima las reclamadas durante el año 2005. Frente a dicha decisión se alzan los actores que han visto en parte desestimada su pretensión. Mas para una adecuada solución de la cuestión a examinar hemos de tener en cuenta determinados datos de los que hemos de partir. En primer término la cuestión litigiosa tiene su origen en la publicación del Convenio Colectivo aplicable al ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del Sector de Industrias Vinícolas, Alcoholeras y sus derivados, acordada por Resolución de 3 de junio de 2004 (DOE de 24 de junio de 2004), cuyo artículo 6 establece bajo el título de "Absorción y Compensación" que "Las empresas afectadas por el presente Convenio respetarán las condiciones más beneficiosas concedidas a sus trabajadores consideradas en cómputo total anual". En el histórico que estamos narrando, consecuencia de la publicación del nuevo convenio, y a consecuencia de que la empresa en el mes de agosto de 2004 procedió a la regularización de los salarios de sus trabajadores conforme a las nuevas tablas salariales "regularización que para la mayor parte de la misma ha supuesto una disminución de salarios, entre 20 y 50 euros en cómputo anual, comprendiendo lo percibido en el 2004 y lo que les hubiera correspondido percibir sin la aplicación del nuevo convenio", se promovió proceso de conflicto colectivo, que concluyó con sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, que declaró, una vez aclarada, el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a continuar percibiendo en cómputo anual las retribuciones que constan en el hecho tercero de la demanda (que en realidad, tal y como aclara la sentencia de esta Sala, de fecha 28 de julio de 2006, RS 474/2006, que confirma el fallo de instancia, se refiere al hecho cuarto de la demanda, folio 8 5 de los autos, fundamento de derecho segundo), bajo el epígrafe "debería cobrar", con la salvedad que indicadas cantidades son sin perjuicio de las distintas situaciones personales de cada uno de los trabajadores de la demandada que pudieran repercutir en el devengo de las mismas (sentencia de fecha 22 de febrero de 2006 y auto de aclaración de 6 de abril de 200 6). A ello se ciñe, como bien clarifica la sentencia de esta Sala aludida en la que se parte de que los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones, y expresamente refiere que "en ningún lugar de la sentencia se determine a que trabajadores se les ha ascendido de categoría, ni a quienes se les abona el plus de transporte ni a quienes se les abona un plus de compensación ni, lo que es más importante, la cuantía de cada uno de tales conceptos......, pues, se insiste, lo único que consta probado es que los trabajadores percibían antes del convenio una retribución superior a la que perciben después y por eso, en virtud de lo que establece la propia norma colectiva, se declara que tienen derecho a percibir esas retribuciones superiores que venían percibiendo, sin que conste si ese discutido plus de transporte está o no incluido en lo que perciben o en lo que deben percibir, ni su cuantía anterior al convenio y sin que se hayan intentado añadir esos datos como probados...". Ese es el alcance de la resolución firme que puede desplegar los efectos prevenidos en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Labora l, y referido a la comparación entre los salarios que percibían cuando entró en vigor el convenio, julio de 2004, y lo que perciben después del mismo. Con dichos parámetros el Magistrado de instancia parte de determinados hechos ciertos y probados, cuales son que las categorías y antigüedad con las salvedades que se admiten por las partes en litigio son las que constan en la demanda; que "En agosto de 2004, a raíz del Convenio la empresa realiza una regularización salarial aplicando nuevos salarios base, completándose, las diferencias existentes, con complementos absorvibles"; "Los salarios que percibían con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio son los recogidos en el hecho quint o de la demanda, sueldos superiores a los recogidos en el Convenio" (hecho probado primero, párrafos segundo y quint o"; y en lo que atañe al año 2004, en los fundamentos de derecho (tercero) del propio modo afirma que las diferencias existentes en el año 2004, y las operaciones aritméticas que realiza son acertadas, "dado que en el epígrafe "cobró" únicamente computa lo percibido durante el año natural, a excepción del plus de transporte (según sentencia)", respecto de lo cual podemos estar o no conformes, tal y como ya expuso esta Sala, pero ello no va a ser debatido en esta sede. Y en lo que atañe al año 2005, la sentencia resuelve que en enero se produce un cambio de categoría profesional, hecho cierto y no negado, y el cálculo que realizan los trabajadores se realiza teniendo en consideración lo que el trabajador de haber tenido dicha superior categoría en el 2004 hubiera cobrado con arreglo a las tablas salariales vigentes antes de agosto de 2004, lo cual es rechazado de plano por cuanto lo considera un ficción no admisible, pues con el anterior sistema de salario nunca tuvieron ni dicha categoría ni sueldo; y en lo que respecta a los trabajadores que cita y que ingresaron en la empresa con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo convenio, no están amparados por dicha condición más beneficiosa, lo que conduce a desestimar la pretensión que recae sobre el año 2005.
SEGUNDO: Con dichos antecedentes necesarios abordamos el examen del recurso interpuesto por los trabajadores, en el que en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Labora l, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado. Pretende, en concreto, en dos apartados, que se haga constar expresamente, para mejor comprensión de lo discutido y facilitar el estudio del recurso, en el primero "la tabla salarial que consta en la demanda, y que como decimos el juzgador entiende válida y probada" y que atañe a la antigüedad y categoría profesional de los demandantes, así como los salarios que venían percibiendo antes de la entrada en vigor del convenio que constan en el hecho quinto de la demanda, ofreciendo la correspondiente redacción. A ello es obvio que no podemos acceder, pues mal se puede añadir lo que ya consta como probado, En todo caso, tal y como expone el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 200 3, las matizaciones o puntualizaciones no tienen acceso al relato fáctico, lo que no se contradice con la doctrina del propio Tribunal, sentencia de 25 de febrero de 200 3, que viene a mantener que no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Y sin olvidar que conforme a una reiterada jurisprudencia, no es el lugar de colocación lo que determina la naturaleza del contenido, hechos o valoraciones jurídicas, de modo que en los fundamentos de derecho se contienen a veces, inadecuadamente, afirmaciones con el valor de hecho probado que, por eso mismo, en todo caso, no impide combatirlas por la vía de la revisión de los hechos (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 1999 y 13 de julio de 2000 y del País Vasco de 10 de octubre del 2000, que siguen la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de octubre de 1989, 9 de diciembre de 1989, 19 de diciembre de 1989, 30 de enero de 1990, 2 de marzo de 1990, 27 de julio de 1992, 14 de diciembre de 1998, 23 de febrero de 1999 y 7 de abril de 200 0).
La segunda pretensión no puede correr mejor suerte que la primera, pues en esta segunda modificación pretende introducir las cantidades que los actores han percibido durante los años 2004 y 2005, con exclusión del plus de transporte, las cuales, como ya hemos visto, en lo que atañe al año 2004 se tienen por reproducidas por el Magistrado de instancia; y respecto de las del año 2005, no debemos olvidar que los demandantes lo que reclaman son diferencias calculadas, como ya hemos expuesto, con arreglo a la nueva categoría y él salario de ésta teniendo en cuenta lo que debían haber percibido con arreglo a la situación anterior a la entrada en vigor del convenio, sin olvidar que el recurrente sustenta su pretensión en "los Bloques Documentales correspondientes a las nóminas de 2004 y 2005", para concluir que de dichos documentos queda constancia que la subida de categoría no ha supuesto aumento de salario, sino que, en cómputo anual, durante el año 2005, han percibido incluso cantidades inferiores a las del año anterior, no obstante lo cual la sentencia no reconoce cantidad debida alguna. La pretensión revisoria no cumple los mínimos requeridos para que prospere, que según la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 200 3, son (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Esta doctrina ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a decir que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba» (sentencia de dicha Sala de fecha 25 de enero de 200 5), declaración que toma su asiento genérico en la declarada reiteradamente naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 200 5). Consecuencia de ello, la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, concluye que «el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 199 9), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Labora l), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicia l como el artículo 117. 3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales».
Lo que ocurre en el supuesto examinado es que lo que trata el recurrente en esta sede es variar el objeto de su reclamación, introduciendo un elemento nuevo que no ha sido ni alegado ni tratado por la sentencia de instancia, la que desestima la pretensión relativa al año 2005 por los motivos que ya hemos expuesto, sin que conozcamos o podamos conocer como se ha retribuido a los actores tras el reconocimiento de la nueva categoría profesional, o si se les ha satisfecho un complemento personal transitorio y en que cuantía para cada uno, lo que cae fuera de los límites de este recurso extraordinario de suplicación.
Los motivos dedicados a la revisión fáctica han de ser rechazados.
TERCERO: El segundo motivo de recurso, con amparo en el artículo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Labora l, lo emplea la recurrente en denunciar la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto sentencia de 9 de julio de 200 1, reiterando lo mantenido en la instancia. En primer término cabe decir que el supuesto que resuelve la sentencia que invoca el recurrente, que por cierto recayó en recurso de casación ordinaria, no en unificación de doctrina, lo que sostiene es que el incremento del salario base de un trabajador por pase a un nivel salarial o categoría superior, no puede dar lugar a la detracción o merma equivalente a ese incremento del plus personal de actividad, y lo que pretenden los recurrentes es que el salario de la nueva categoría profesional reconocida por aplicación del nuevo convenio se le calcule con arreglo a unas condiciones salariales ya inexistentes, es decir, que finjamos que estamos en el periodo anterior a la vigencia del nuevo convenio y un año después, cuando se produce el ascenso, calculemos lo que les correspondería percibir antes de la entrada en vigor del convenio en la indicada categoría superior. Y es que con arreglo al anterior sistema de salarios nunca tuvieron ni tal categoría ni tal retribución. Tal y como afirma la recurrida en el caso de los actores no se les ha eliminado ningún concepto retributivo, sino que revisadas las categorías profesionales por aplicación del convenio, se les ha aplicado el salario que para las mismas se establece y si resultan perjudicados se les asigna un complemento personal para respetar sus condiciones más beneficiosas con arreglo al anterior sistema retributivo. Es decir, las circunstancias son que tenemos un nuevo convenio en el que se establece una nueva clasificación profesional y estructura salarial. Como consecuencia de la primera, y una vez respetados los derechos adquiridos por los trabajadores tras la entrada en vigor de la norma paccionada -salarios superiores- se les reconoce en el año siguiente superiores categorías a las que no tenían derecho con anterioridad, pretendiendo los actores que nos volvamos nuevamente a la situación anterior a la entrada en vigor del convenio para tratar de averiguar que salario le correspondería percibir con arreglo a la superior categoría en la situación anterior al nuevo convenio. Ello carece de sustento legal alguno, considerando un sin sentido que reconociéndoles las nuevas categorías por obra de la nueva norma paccionada, pretendan un salario no previsto en esta, sino fingir que estamos en el periodo anterior al convenio. Y aquí cabe preguntarse ¿Hasta cuando puede prorrogarse una situación de todo punto ficticia?. El convenio se aplica en su totalidad (el artículo 5 0 del mismo determina que "Las condiciones pactadas forman un todo indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente"). Lo que en definitiva pretenden los recurrentes es que, en cualquier tiempo, en una situación que tiende al infinito, además de respetarles las condiciones más favorables por aplicación del artículo 6 de la norma paccionada, como así se ha hecho (año 2004 y diferencias reconocidas), se siga aplicando a las nuevas situaciones creadas sus antiguas condiciones de trabajo traídas de forma ficticia y superpuestas a las nuevas. Si en las antiguas no procedía reconocer categoría superior, mal se puede pedir ahora lo que se reclama, y ello sin olvidar que no consta probado, como ya dijimos, si en esas condiciones anteriores percibían plus de transporte, o que cantidades se le abonan como complemento personal transitorio para el respecto a sus condiciones más beneficiosas.
Es pues que la pretensión principal no puede prosperar y por los motivos expuestos tampoco la subsidiaria, consistente que se le abonen las diferencias entre lo que debían percibir en el año 2004 y lo que perciben en el año 2005, en tanto que además de no existir base fáctica, la cuestión que ahora plantea ha de calificarse de nueva, y no puede prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado "a quo" en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 200 4, entre otras.
CUARTO: Por último, con el mismo amparo que la anterior denuncia, sostiene la vulneración por la resolución de instancia de los artículos 14 de la Constitución Española, 6 del Conveni o Colectivo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como ejemplo la de 22 de enero de 199 6, para mantener que aquellos trabajadores que iniciaron su relación laboral con la demandada después de la publicación del convenio tan traído y llevado, trabajadores que enumera y que han visto desestimada su reclamación de diferencias correspondientes al año 2004, se les deben aplicar las mismas condiciones salariales que a los que ya prestaban servicios, esto es, las antiguas tablas salariales, pues lo contrario vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que ya se ha aludido, y la del Tribunal Constitucional, sentencia de 4 de marzo de 200 5, ya que entiende que la existencia de una doble escala salarial en una misma empresa, que determine menor salario a trabajadores de la misma categoría profesional por haber sido contratados posteriormente constituye una discriminación proscrita por el artículo 1 4 de la Constitución Española.
En cuanto a ello ninguna razón le asiste a la recurrente. Primeramente el artículo 6 del Conveni o obliga a las empresas afectadas a respetar las condiciones de trabajo más beneficiosas concedidas a sus trabajadores consideradas en cómputo anual. Es decir, mal se le pueden respetar las condiciones más beneficiosas a quienes no son trabajadores de la empresa a la entrada en vigor del convenio. Pero es más, en cuanto a la condición más beneficiosa la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de septiembre de 200 1, resumiendo la doctrina en la materia, nos enseña en su fundamento de derecho segundo:
«La Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1992 (Recurso 1889/199 1) que los recurrentes invocan, señala (F. 2º) lo siguiente: "Subyace en toda condición más beneficiosa la existencia de una voluntad empresarial de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia, condición que pervive con el alcance que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico hasta que las partes no alcancen otro acuerdo, o se produzca su neutralización por mor de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado. Es cierto que, conforme un criterio interpretativo consolidado -al que se refiere la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 198 9 - la condición examinada se funda en los artículos 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo y 3. 1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y que, a salvo de supuestos especiales en que el propio acto de reconocimiento o las circunstancias concurrentes en el mismo conduzcan a la conclusión contraria, las condiciones laborales que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual, de forma que aquélla no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario".
Por su parte en el tercer fundamento de nuestra Sentencia de 11 de marzo de 1998 (Recurso 2616/199 7) se razona que "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencias de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 199 6), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 199 6) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'" (sentencias de 25 de enero y 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 199 6). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 16 de septiembre de 199 2).
Añadiendo también la doctrina de esta Sala que "la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea" ».
Esta doctrina la recordábamos en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 26 de mayo de 2005, RS 188/200 5, consecuencia de lo cual mal se puede incorporar una condición más beneficiosa a un nexo contractual inexistente al tiempo de publicarse el nuevo convenio con el sistema retributivo legalmente paccionado. No obstante ello, esta Sala se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2005, RCUD 72/200 4, que admite la diferencia salarial incluso pactada en convenio con las condiciones que en dicha resolución se exponen.
Es por todo lo expuesto, que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Sra. Letrado Dª. AINOA MARTIN CHAMORRO, en nombre y representación de D. Eduardo , Pedro Francisco , Jose Pedro , Marcos , Federico , Ángel , Jesús Luis , Valentín , María Luisa , Mariano , Gonzalo , Cesar , Ángel Jesús , Luis Enrique , Jose Ramón , Ricardo , José , Gaspar , Emilio , Bernardo , Alejandro , Juan Enrique , Juan María , Luis Andrés , Carlos Miguel , Carlos José , Jose Enrique , Jose Augusto , Jose Antonio , Jose Pablo , Carlos María , Carlos Daniel , Luis Pedro , Juan Manuel , Ángel Daniel , Antonio , Clemente , Everardo , Lázaro , Rogelio , Carlos Manuel , Juan Miguel , Carlos , Gregorio , Octavio , Carlos Alberto y Abelardo contra la sentencia de fecha 19/12/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJO Z en sus autos número 480/2006, seguidos a instancia de los recurrentes frente a BODEGAS LOPEZ MORENAS S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, por RECLAMACION CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Labora l, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Le y. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 22 8), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 1000 1 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

