Sentencia Social Nº 672/2...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 672/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5889/2006 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 672/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100476


Encabezamiento

RSU 0005889/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00672/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018817, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005889 /2006

Recurrente/s: SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR SA TUDOR, ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL SL

EMISA

Recurrido/s: Emilio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000794 /2005

Sentencia número: 672/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005889 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR SA TUDOR y ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL SL EMISA, contra la sentencia de fecha 10-05-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000794 /2005, seguidos a instancia de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR SA y ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL SL EMISA, frente a Emilio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por responsabilidad empresarial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Emilio , nacido el 19 de diciembre de 1948 y afiliado a la Seguridad Social NUM000 , prestó servicios para el empresa ELECTRO MERCANTUIL INDUSTRIAL SL, dedicada a la fabricación de baterías de níquel- cadmio, en el centro de trabajo sito en Torrejón de Ardoz (Madrid) c/ Hierro nº38-40, con antigüedad de 22 de marzo de 1973, categoría profesional de Oficial 1ª, desempeñando en los últimos tiempos su cometido profesional en la sección de limpieza y reparación de baterías,

En fecha 30 de septiembre de 2003 causó baja en la empresa ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL SL, como consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por resolución de la dirección General de Trabajo de la comunidad de Madrid de 10 de julio de 2003.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de marzo de 2003, a D. Emilio se le diagnosticó enfermedad profesional por impregnación de cadmio, cuyas lesiones fueron calificadas como leves de certeza, causando baja por Incapacidad temporal en esa misma fecha.

TERCERO.- Con fecha 30-0k7-2002 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, efectúa visita de inspección a las instalaciones de la empresa, a raíz de denuncia de los representantes de los trabajadores. Después de llevar a cabo actuaciones de inspección en diferentes fechas de efectuar diversos requerimientos, incluida la paralización de máquinas, la realización de mediciones, análisis de reconocimientos médicos, etc. Se concluye el día 5-3-2003 levantando acta de infracción- que obra en el expediente (folios 458 a 471) en la cual se propuso la imposición de sanción de multa de 150.253 euros- por una infracción muy grave de la normativa de seguridad y salud laboral, de acuerdo con el artículo 13.6 del RD Legislativo 5/2000 , por incumplir las normas previstas en el artículo 17-1 de la Ley 31/95 en relación con el Anexo I del RD 1215/97 de 18 de julio , así como 5-2 y 5-5 b) c9 e9 f) y g) del RD 665/97 de 12 de mayo.

CUARTO.- En virtud de remisión del acta a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, se iniciaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº4 de Torrejón de Ardoz, autos procedimiento abreviado 2124/2003 .

QUINTO.- El 23-5-3005 se inicia expediente de responsabilidad empresarial en la Dirección Provincial del INSS por informe propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo como consecuencia de la enfermedad profesional diagnosticada a D. Emilio . Después de que se acordar la suspensión el 6-10-2003 por haberse incoado diligencias penales, con fecha 26-1- 2005 se reanudaron las actuaciones suspendidas en el procedimiento y con fecha 17 de mayo de 2005 se dicta resolución en la que se acuerda:

1º) DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional de impregnación de cadmio, padecida por el trabajador D. Emilio , diagnosticada el 26 de marzo de 2003.

2º) DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada, sean incrementadas en un 50% con cargo a la empresa "ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL SL" C.C.C. Nº 28/8371076 ).

3º) DECLARAR, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que derivadas de la enfermedad profesional anteriormente mencionada, se pudieran reconocer en le futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución.

SEXTO.- Esta resolución ha sido impugnada por la empresa que tras haber interpuesto reclamación administrativa previa ya tras su desestimación presente la demanda origen del presente proceso.

SEPTIMO.-Entre los trabajadores cuyos puestos de trabajo superaban valores límite autorizados en la actividad de exposición a níquel y cadmio, entre un total de veinticinco trabajadores, se encontraba el puesto del actor, acta de infracción, folio 469).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda interpuesta por la empresa ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL SL y SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADERO TUDOR, contra D. Emilio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmo la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que ha sido impugnada por la que se acuerda la imposición de un recargo de prestaciones en cuantía del 50 por 100 debiendo responder la empresa ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL SL, en los términos que figuran en la citada resolución como consecuencia de la enfermedad profesional que le ha sido diagnosticada al trabajador d. Emilio .

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28-06-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la empresa demandante en Suplicación y formula ocho motivos, con amparo los cuatro primeros en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y encaminados a la revisión, sucesivamente, de los hechos probados quinto y séptimo y la adición de otros dos, y en el c) los cuatro restantes, solicitando en el primero de éstos -quinto en el orden general- que declaremos la caducidad del expediente, y en el siguiente la nulidad de éste.

Ante la finalidad de los motivos planteados analizaremos el primero por su conexión con el quinto y no entramos a resolver los restantes fácticos al referirse al fondo cuestionado, sobre la adopción o no de las medidas de seguridad adecuadas.

En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado quinto en el solo sentido de modificar la fecha de inicio del expediente sustituyendo la fijada de 23-5-2005 por la de 23-5-2003; petición a la que accedemos, al responder la constatada a un mero error mecanográfico, según resulta del resto del texto, y ser, desde luego, la postulada la que aparece al folio 453.

SEGUNDO.- En el quinto de los motivos se denuncia "la infracción por no aplicación, del artículo 14-1 de la Orden de 18 de enero de 1996 de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , y Anexo del Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, en relación con el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su redacción dada por Ley 4/1999 de 13 de enero , al no haber apreciado la sentencia recurrida la caducidad del expediente de recargo de prestaciones por haber rebasado con creces el plazo de 135 días que, para resolver el expediente, establecen aquellos artículos".

El tema debatido ha sido abordado en diversas ocasiones por esta Sala y resuelto en sentido contrario al postulado por la recurrente, y habiéndose pronunciado ya sobre tal cuestión el Tribunal Supremo -así Sentencias de 9-10-2006 (RCUD nº1079/2005) y de 5-12-2006 -, confirmando nuestro criterio, nos bastará aquí para rechazar el motivo recoger que en la última citada dice nuestro Alto Tribunal que el tenor literal del art. 14 de la O.M de 16 de enero de 1996 ..."no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente, consecuencia, que, por otra parte, no podía establecer una Orden Ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. El que el procedimiento se hubiera iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo no supone consecuencia alguna. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podría instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como Administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente; y, por otra parte, continúa la mentada resolución analizando el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,..."como se prescende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejercitan potestades sancionadores y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador-empresa, cuando ésta, no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo...".

El motivo, reiteramos, lo rechazamos.

TERCERO.- Con carácter subsidiario del anterior se formula el siguiente motivo, -sexto en el orden general-, en el que se denuncia la infracción por no aplicación, del artículo 11.4 de la Orden de 18 de enero de 1996 de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , al no haber apreciado la sentencia recurrida la nulidad de la resolución de 17 de mayo de 2005 por no haberse concedido a la empresa responsable el preceptivo trámite de audiencia previo a la resolución del expediente.

También el tema ahora controvertido ha sido examinado en reiteradas ocasiones ya por esta Sección de Sala y resuelto en el sentido propugnado por la recurrente, por lo que transcribimos a continuación lo dicho en nuestra sentencia de 16-10-2006 (Recurso nº2474/06 ) y que es como sigue:

"El tema suscitado es polémico incluso dentro de esta Sala al haberse dictado recientemente -17-4-2006 (Rec. 276/06) y 5-06-2006 (Rec. 754/2006 )- por la Sección Primera dos sentencias de distinto signo, decantándonos esta Sección Tercera por el criterio que sustenta la última, afín a la tesis de la recurrente y que entraña ratificación del ya sostenido en nuestra resolución de 13-10-2003 recaída en el recurso nº3893/2003 y reiterado en las de 18-09-2006 (Recursos nºs 2341 y 2581 de 2006).

Argumenta la sentencia citada de 17-4-06 al expresar el criterio mayoritario y, el voto particular en la segunda como eje primero en el que basa su decisión que la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 rebasa los límites de su habilitación al asignar al EVI competencias distintas a las establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1300/1995 , y en concreto y para el supuesto de que se hubiere apreciado incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, señalar el porcentaje de incremento de prestación que propone; y, por otra parte y aun cuando se estimara de aplicación los artículos 11.4 y 12 de la mentada Orden, entienden que no sería viable la pretendida nulidad de la resolución administrativa con base en el artículo 62.1 e) del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues notificada la iniciación del expediente la empresa tuvo conocimiento de ello y pudo hacer las alegaciones pertinentes, y concluida la tramitación y dictada resolución fundada se planteó reclamación previa que recibió la oportuna respuesta, por lo que no puede decirse que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento, lo que impide la declaración de nulidad de pleno derecho, y no hay siquiera causa de anulabilidad y ello aunque se estimara que el recargo de prestaciones tuviera naturaleza puramente sancionadora, porque -ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992 - el defecto de forma sólo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y no se le produce ésta a quien desde la apertura del expediente conoció los incumplimientos que se le atribuían y pudo hacer las alegaciones que considerara procedentes e igualmente pudo al interponer la reclamación previa, habiendo tenido ocasión también de conocer con detalle lo achacado al habérsele levantado acta de infracción y haber seguido procedimiento administrativo y, en su caso, contencioso-administrativo, impugnándola.

Pues bien, discrepamos de los anteriores razonamientos en cuanto que, por un lado, si bien la lectura del artículo 3 del Real Decreto 1300/1995 que enumera las funciones de los Equipos de Valoración de incapacidades, puede revelar una competencia de naturaleza estrictamente médica, no cabe omitir que el artículo precedente que regula la constitución y composición de dichos Equipos en su nº4.2º señala que será designado como vocal de ellos "un experto en seguridad e higiene en el trabajo, propuesto por el órgano competente del Estado o de la respectiva Comunidad Autónoma cuando existan indicios de incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo", miembro que por la cualificación exigida y su intervención limitada a los específicos supuestos que se señalan, salvo que se pudiera entender superflua e indebida su designación como componente del EVI, ha de tener una función en éstos acorde a los conocimientos por los que ha de ser nombrado, y, por lo tanto, su labor ha de referirse a la falta o no de medias de seguridad e higiene en el trabajo, a la existencia o no de nexo de causalidad entre la omisión y el accidente y, en fin, sobre la mayor o menor gravedad de la actuación empresarial y, con ello, proponer el porcentaje adecuado, lo que justifica y da amparo al desarrollo que al efecto hace la O.M. de 18.1.1996.

Por otra parte y con independencia de lo anterior, dado que aquí la denuncia de la recurrente se ciñe al hecho de no habérsele dado audiencia previa al dictado por el INSS de la resolución que declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e impuso a la recurrente el incremento de l50%, trámite el antedicho que su fijación por la Orden Ministerial aunque el Real Decreto al que desarrolla no lo establezca, en modo alguno puede entrañar una actuación reprochable por exceso o un rebasar por aquélla de la habilitación en éste concedida, sino que aun sin expresa indicación en la norma habilitante debía ajustarse a los principios constitucionales y salvar un derecho prioritario y fundamental cual es el asegurar los principios de contradicción y defensa; audiencia a los interesados antes de dictarse resolución que está prevista tanto en el artículo 18 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo que aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, como en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, trámite, pues, ordinario y general que permite hacer los alegatos y proponer la prueba en su caso, considerada adecuada con anterioridad a que se dicte una resolución por la que quedan afectados derechos de los interesados.

Establecido lo anterior es menester analizar, dado que el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 dice que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas cuando se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, si tal situación concurre aquí, y nuestra respuesta ha de ser afirmativa, ya que si bien no toda omisión formal conlleva la nulidad del acto administrativo habiendo de distinguirse entre vicios esenciales y aquellos que no lo sena, la jurisprudencia contencioso-administrativa -así sentencias entre otras de 27 de enero de 1992 y 28 de febrero de 2003 - ha considerado que es equiparable a la omisión a que el mentado precepto hace referencia el prescindir de trámites esenciales e indispensables, naturaleza ésta de la que participa el de audiencia a quienes ostentan un interés directo y legítimo, y del que sólo puede prescindirse en los supuestos de existencia de peligro o de riesgo que exijan una decisión administrativa urgente, no siendo subsanable su falta por la posibilidad de interponer recursos jurisdiccionales, pues la audiencia garantizada en el artículo 105 .c) de la Constitución, persigue como finalidad dar la oportunidad al particular de hacer valer frente a la Administración los alegatos y pruebas que considere útiles a sus derechos con la posibilidad así de obtener una resolución favorable sin necesidad de tener que acudir a la vía jurisdiccional.

Pues bien, decíamos que el trámite omitido por su trascendencia lleva aparejada la nulidad pretendida, no siendo obstáculo el que la recurrente al notificársele la iniciación del expediente pudiera hacer y de hecho hiciera las alegaciones que tuvo por conveniente, ni que conocida la resolución formulara reclamación previa, en cuanto que, de un lado, la Administración, aquí la D.P. del INSS, no puede a su antojo cumplir o incumplir el procedimiento establecido al respecto a cuyo respeto viene obligada, y por otro, no es admisible que habiendo propuesto la empresa prueba que pudiera ser relevante, sin dar respuesta a tal proposición y de modo sorpresivo sin oír a aquélla, dicte una resolución imponiéndoles el máximo incremento legal, gravamen patrimonial de naturaleza en parte al menos sancionadora que exigía dar ocasión de defensa previa, sin que la reclamación posterior pueda subsanar la omisión de un trámite anterior y esencial.

El apartado, pues, lo acogemos y estimamos el recurso sin analizar el resto del mismo".

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR SA TUDOR y ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL SL EMISA, y con revocación de la sentencia de fecha 10-05-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000794 /2005, estimamos la demanda y declaramos la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento anterior al dictado de la primera para que se subsane el trámite omitido y arriba indicado y condenamos a los demandados a estar y pasar por lo anterior sin hacer expresa condena en costas. Dése a los depósitos constituidos el destinolegal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5889/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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