Sentencia Social Nº 672/2...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Social Nº 672/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 955/2005 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 672/2008

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

RECURSO NÚM. 955/05

CRS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, once de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 955/05 interpuesto por la Mutua IBERMUTUAMUR contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la trabajadora DOÑA Nieves en reclamación sobre contingencia de Incapacidad Temporal, siendo demandados la MUTUA IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS y la Empresa CONSERVAS PEÑA S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 102/04 sentencia con fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Nieves , con D.N.I. NUM000 está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrada en el Régimen General como trabajadora por cuenta ajena de la Empresa Conservas Peña en la que presta servicios como auxiliar desde el 20 de enero de 1973. En la empresa se realizan, entre otras, las siguientes tareas: análisis de materias primas, trabajo en cintas, suministrando pescado a las empacadoras, envases y retirar bidones de desperdicios de pescado, carga y descarga de camiones y contenedores, estuchado, etiquetado y lavadora de almacén, mantenimiento de instalaciones, elaborado de salsas, cocción de pescado, control de productos, limpieza de pescado y otras funciones de producción y transporte. La demandante, aproximadamente desde agosto de 2001, es destinada habitualmente a tareas en la cinta y el tostador, teniendo que estirar pescado y trabajar en la maquina de la sardina y la moira, rotando con el resto de sus compañeras, aunque en determinados momentos las rotaciones eran menos habituales. Existen secciones en las que no existe rotación y actividades con menor requerimiento físico que otras. SEGUNDO.- La demandante es miembro del Comité de Empresa y no aceptó el puesto de Encargada que se le ofreció aproximadamente hace 6 años, haciéndolo Doña Antonieta que dejó de ser afiliada en ese momento al sindicato CC.OO. En fecha 2 de mayo de 2001 se presentó por Doña Blanca papeleta de conciliación frente a la empresa demandada sobre sanción, presentándose la correspondiente demanda el día 3 del mismo mes, celebrándose juicio el día 13 de junio de 2001 y dictándose sentencia el 19 del mes citado desestimando la misma y confirmando la sanción impuesta a la trabajadora. En ducho juicio acudieron a declarar como testigos la encargada Sr. Antonieta y la demandante Sr. Nieves propuestas por las partes demandada y demandante respectivamente. En fecha 1 de octubre de 2001 la demandante se dirigió a través de carta a la empresa adjuntando parte medico en el que se recoge la existencia de secuelas fisicas por quemaduras en el brazo derecho que le imposibilita para coger pesos y manifestando que la encargada de producción habitualmente la destina a tareas duras que aún con ciertos niveles de relevo, en el caso de su persona no se cumplen, dando la misma por reproducida al constar en las actuaciones y terminando por solicitar que se adecue su ocupación a lo dispuesto en el parte médico en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el propio Mapa de Riesgos de la empresa. La demandante no recibió ningún tipo de respuesta. En fecha 29 de abril de 2002 por el sindicato CCOO se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación a la actitud de la empresa respecto a la trabajadora demandante y a la circunstancia antes recogida, contestando el organismo mencionado que giró visita a la empresa el día 5 de junio de 2002 y mantuvo una entrevista con Don Millán , del departamento de recursos humanos, extendiendo requerimiento para que en el plazo de 15 días el Servicio de Prevención o en su caso la Mutua, emita un informe relativo a la capacidad física de la trabajadora y la compatibilidad de su estado con su puesto de trabajo, indicando que en función de su contenido se actuará de acuerdo con la empresa para adscribir a la trabajadora a un puesto de trabajo compatible con su estado. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud de la empresa de fecha 15 de diciembre de 2001, 22 de febrero y 10 de mayo no se trató este tema. La encargada de prevención de riesgos, Sra. Cristina , participa en las reuniones con voz y sin voto, desconociendo la situación y secuelas de la demandante. Sus relaciones con la encargada de producción no son buenas, siendo esta la persona con facultades para designar las tareas a realizar por cada operaria. Doña Nieves sufrió accidente doméstico en el año 1995 con resultado de quemaduras y causó baja por I.T. el día 21 de noviembre de 2002, padeciendo un proceso depresivo secundario a su situación laboral y a las circunstancias de su trabajo, experimentando malestar emocional, especialmente estados de ansiedad y labilidad afectiva al recordar situaciones perturbadoras en el ámbito laboral, apreciándose una atenuación de los síntomas del trastorno adaptativo mixto a pesar de persistir aprensión ansiosa sobre la vuelta a la actividad laboral. Acudió a la Unidad de Salud Mental del Salnés el 11 de octubre de 2002, remitiéndola el psiquiatra para inicio de terapia psicológica de apoyo. Su compañera de trabajo, Doña Gloria , fue remitida al mismo centro en mayo de 2001, siendo diagnosticada de trastorno ansioso depresivo de carácter reactivo, relatando al doctor determinados problemas en el trabajo. Fue declarada en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Pontevedra de fecha 30 de septiembre de 2004 . TERCERO.- Por la demandante se solicitó la determinación de contingencia del proceso de baja laboral, siendo examinada por el EVI que emitió su juicio clínico laboral el día 4 de noviembre de 2003. Por el INSS se dictó resolución en fecha 15 de diciembre de 2003 declarando el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la incapacidad temporal padecida por la actora y que se inició en fecha 21 de noviembre de 2002. Frente a la anterior resolución interpuso la demandante reclamación previa que fue desestimada".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Nieves frente a la MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS y la Empresa CONSERVAS PEÑA S.A. declaro que el proceso de Incapacidad Temporal de la actora iniciado el día 21 de noviembre de 2002 es derivado de accidente de Accidente de Trabajo, condenando a las codemandadas, a estar y pasar por esta declaración con el abono de dicha prestación en los términos legal y reglamentariamente establecidos, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Mutua codemandada, siendo impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

RECURSO NÚM. 955/05

CRS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, once de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 955/05 interpuesto por la Mutua IBERMUTUAMUR contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la trabajadora DOÑA Nieves en reclamación sobre contingencia de Incapacidad Temporal, siendo demandados la MUTUA IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS y la Empresa CONSERVAS PEÑA S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 102/04 sentencia con fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Nieves , con D.N.I. NUM000 está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrada en el Régimen General como trabajadora por cuenta ajena de la Empresa Conservas Peña en la que presta servicios como auxiliar desde el 20 de enero de 1973. En la empresa se realizan, entre otras, las siguientes tareas: análisis de materias primas, trabajo en cintas, suministrando pescado a las empacadoras, envases y retirar bidones de desperdicios de pescado, carga y descarga de camiones y contenedores, estuchado, etiquetado y lavadora de almacén, mantenimiento de instalaciones, elaborado de salsas, cocción de pescado, control de productos, limpieza de pescado y otras funciones de producción y transporte. La demandante, aproximadamente desde agosto de 2001, es destinada habitualmente a tareas en la cinta y el tostador, teniendo que estirar pescado y trabajar en la maquina de la sardina y la moira, rotando con el resto de sus compañeras, aunque en determinados momentos las rotaciones eran menos habituales. Existen secciones en las que no existe rotación y actividades con menor requerimiento físico que otras. SEGUNDO.- La demandante es miembro del Comité de Empresa y no aceptó el puesto de Encargada que se le ofreció aproximadamente hace 6 años, haciéndolo Doña Antonieta que dejó de ser afiliada en ese momento al sindicato CC.OO. En fecha 2 de mayo de 2001 se presentó por Doña Blanca papeleta de conciliación frente a la empresa demandada sobre sanción, presentándose la correspondiente demanda el día 3 del mismo mes, celebrándose juicio el día 13 de junio de 2001 y dictándose sentencia el 19 del mes citado desestimando la misma y confirmando la sanción impuesta a la trabajadora. En ducho juicio acudieron a declarar como testigos la encargada Sr. Antonieta y la demandante Sr. Nieves propuestas por las partes demandada y demandante respectivamente. En fecha 1 de octubre de 2001 la demandante se dirigió a través de carta a la empresa adjuntando parte medico en el que se recoge la existencia de secuelas fisicas por quemaduras en el brazo derecho que le imposibilita para coger pesos y manifestando que la encargada de producción habitualmente la destina a tareas duras que aún con ciertos niveles de relevo, en el caso de su persona no se cumplen, dando la misma por reproducida al constar en las actuaciones y terminando por solicitar que se adecue su ocupación a lo dispuesto en el parte médico en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el propio Mapa de Riesgos de la empresa. La demandante no recibió ningún tipo de respuesta. En fecha 29 de abril de 2002 por el sindicato CCOO se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación a la actitud de la empresa respecto a la trabajadora demandante y a la circunstancia antes recogida, contestando el organismo mencionado que giró visita a la empresa el día 5 de junio de 2002 y mantuvo una entrevista con Don Millán , del departamento de recursos humanos, extendiendo requerimiento para que en el plazo de 15 días el Servicio de Prevención o en su caso la Mutua, emita un informe relativo a la capacidad física de la trabajadora y la compatibilidad de su estado con su puesto de trabajo, indicando que en función de su contenido se actuará de acuerdo con la empresa para adscribir a la trabajadora a un puesto de trabajo compatible con su estado. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud de la empresa de fecha 15 de diciembre de 2001, 22 de febrero y 10 de mayo no se trató este tema. La encargada de prevención de riesgos, Sra. Cristina , participa en las reuniones con voz y sin voto, desconociendo la situación y secuelas de la demandante. Sus relaciones con la encargada de producción no son buenas, siendo esta la persona con facultades para designar las tareas a realizar por cada operaria. Doña Nieves sufrió accidente doméstico en el año 1995 con resultado de quemaduras y causó baja por I.T. el día 21 de noviembre de 2002, padeciendo un proceso depresivo secundario a su situación laboral y a las circunstancias de su trabajo, experimentando malestar emocional, especialmente estados de ansiedad y labilidad afectiva al recordar situaciones perturbadoras en el ámbito laboral, apreciándose una atenuación de los síntomas del trastorno adaptativo mixto a pesar de persistir aprensión ansiosa sobre la vuelta a la actividad laboral. Acudió a la Unidad de Salud Mental del Salnés el 11 de octubre de 2002, remitiéndola el psiquiatra para inicio de terapia psicológica de apoyo. Su compañera de trabajo, Doña Gloria , fue remitida al mismo centro en mayo de 2001, siendo diagnosticada de trastorno ansioso depresivo de carácter reactivo, relatando al doctor determinados problemas en el trabajo. Fue declarada en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Pontevedra de fecha 30 de septiembre de 2004 . TERCERO.- Por la demandante se solicitó la determinación de contingencia del proceso de baja laboral, siendo examinada por el EVI que emitió su juicio clínico laboral el día 4 de noviembre de 2003. Por el INSS se dictó resolución en fecha 15 de diciembre de 2003 declarando el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la incapacidad temporal padecida por la actora y que se inició en fecha 21 de noviembre de 2002. Frente a la anterior resolución interpuso la demandante reclamación previa que fue desestimada".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Nieves frente a la MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS y la Empresa CONSERVAS PEÑA S.A. declaro que el proceso de Incapacidad Temporal de la actora iniciado el día 21 de noviembre de 2002 es derivado de accidente de Accidente de Trabajo, condenando a las codemandadas, a estar y pasar por esta declaración con el abono de dicha prestación en los términos legal y reglamentariamente establecidos, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Mutua codemandada, siendo impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO IBERMUTUAMUR, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, de fecha 14 de diciembre de 2.004, dictada en autos núm. 102/04, seguidos a instancia de la trabajadora DOÑA Nieves , frente a la citada Mutua recurrente, así como frente a los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS y la empresa "CONSERVAS PEÑA S.A", sobre "Contingencia de Incapacidad Temporal", debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Se condena a la pérdida del depósito constituido por la Mutua para recurrir, al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución, con imposición así mismo de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO IBERMUTUAMUR, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, de fecha 14 de diciembre de 2.004, dictada en autos núm. 102/04, seguidos a instancia de la trabajadora DOÑA Nieves , frente a la citada Mutua recurrente, así como frente a los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS y la empresa "CONSERVAS PEÑA S.A", sobre "Contingencia de Incapacidad Temporal", debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Se condena a la pérdida del depósito constituido por la Mutua para recurrir, al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución, con imposición así mismo de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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