Última revisión
11/04/2008
Sentencia Social Nº 672/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 955/2005 de 11 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 672/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100265
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
RECURSO NÚM. 955/05
CRS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, once de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
sentencia
En el recurso de Suplicación núm. 955/05 interpuesto por la Mutua IBERMUTUAMUR contra la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la trabajadora DOÑA Nieves en reclamación sobre contingencia de Incapacidad Temporal, siendo demandados la MUTUA IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS y la Empresa CONSERVAS PEÑA S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 102/04 sentencia con fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Nieves , con D.N.I. NUM000 está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrada en el Régimen General como trabajadora por cuenta ajena de la Empresa Conservas Peña en la que presta servicios como auxiliar desde el 20 de enero de 1973. En la empresa se realizan, entre otras, las siguientes tareas: análisis de materias primas, trabajo en cintas, suministrando pescado a las empacadoras, envases y retirar bidones de desperdicios de pescado, carga y descarga de camiones y contenedores, estuchado, etiquetado y lavadora de almacén, mantenimiento de instalaciones, elaborado de salsas, cocción de pescado, control de productos, limpieza de pescado y otras funciones de producción y transporte. La demandante, aproximadamente desde agosto de 2001, es destinada habitualmente a tareas en la cinta y el tostador, teniendo que estirar pescado y trabajar en la maquina de la sardina y la moira, rotando con el resto de sus compañeras, aunque en determinados momentos las rotaciones eran menos habituales. Existen secciones en las que no existe rotación y actividades con menor requerimiento físico que otras. SEGUNDO.- La demandante es miembro del Comité de Empresa y no aceptó el puesto de Encargada que se le ofreció aproximadamente hace 6 años, haciéndolo Doña Antonieta que dejó de ser afiliada en ese momento al sindicato CC.OO. En fecha 2 de mayo de 2001 se presentó por Doña Blanca papeleta de conciliación frente a la empresa demandada sobre sanción, presentándose la correspondiente demanda el día 3 del mismo mes, celebrándose juicio el día 13 de junio de 2001 y dictándose sentencia el 19 del mes citado desestimando la misma y confirmando la sanción impuesta a la trabajadora. En ducho juicio acudieron a declarar como testigos la encargada Sr. Antonieta y la demandante Sr. Nieves propuestas por las partes demandada y demandante respectivamente. En fecha 1 de octubre de 2001 la demandante se dirigió a través de carta a la empresa adjuntando parte medico en el que se recoge la existencia de secuelas fisicas por quemaduras en el brazo derecho que le imposibilita para coger pesos y manifestando que la encargada de producción habitualmente la destina a tareas duras que aún con ciertos niveles de relevo, en el caso de su persona no se cumplen, dando la misma por reproducida al constar en las actuaciones y terminando por solicitar que se adecue su ocupación a lo dispuesto en el parte médico en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el propio Mapa de Riesgos de la empresa. La demandante no recibió ningún tipo de respuesta. En fecha 29 de abril de 2002 por el sindicato CCOO se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación a la actitud de la empresa respecto a la trabajadora demandante y a la circunstancia antes recogida, contestando el organismo mencionado que giró visita a la empresa el día 5 de junio de 2002 y mantuvo una entrevista con Don Millán , del departamento de recursos humanos, extendiendo requerimiento para que en el plazo de 15 días el Servicio de Prevención o en su caso la Mutua, emita un informe relativo a la capacidad física de la trabajadora y la compatibilidad de su estado con su puesto de trabajo, indicando que en función de su contenido se actuará de acuerdo con la empresa para adscribir a la trabajadora a un puesto de trabajo compatible con su estado. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud de la empresa de fecha 15 de diciembre de 2001, 22 de febrero y 10 de mayo no se trató este tema. La encargada de prevención de riesgos, Sra. Cristina , participa en las reuniones con voz y sin voto, desconociendo la situación y secuelas de la demandante. Sus relaciones con la encargada de producción no son buenas, siendo esta la persona con facultades para designar las tareas a realizar por cada operaria. Doña Nieves sufrió accidente doméstico en el año 1995 con resultado de quemaduras y causó baja por I.T. el día 21 de noviembre de 2002, padeciendo un proceso depresivo secundario a su situación laboral y a las circunstancias de su trabajo, experimentando malestar emocional, especialmente estados de ansiedad y labilidad afectiva al recordar situaciones perturbadoras en el ámbito laboral, apreciándose una atenuación de los síntomas del trastorno adaptativo mixto a pesar de persistir aprensión ansiosa sobre la vuelta a la actividad laboral. Acudió a la Unidad de Salud Mental del Salnés el 11 de octubre de 2002, remitiéndola el psiquiatra para inicio de terapia psicológica de apoyo. Su compañera de trabajo, Doña Gloria , fue remitida al mismo centro en mayo de 2001, siendo diagnosticada de trastorno ansioso depresivo de carácter reactivo, relatando al doctor determinados problemas en el trabajo. Fue declarada en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Pontevedra de fecha 30 de septiembre de 2004 . TERCERO.- Por la demandante se solicitó la determinación de contingencia del proceso de baja laboral, siendo examinada por el EVI que emitió su juicio clínico laboral el día 4 de noviembre de 2003. Por el INSS se dictó resolución en fecha 15 de diciembre de 2003 declarando el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la incapacidad temporal padecida por la actora y que se inició en fecha 21 de noviembre de 2002. Frente a la anterior resolución interpuso la demandante reclamación previa que fue desestimada".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Nieves frente a la MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS y la Empresa CONSERVAS PEÑA S.A. declaro que el proceso de Incapacidad Temporal de la actora iniciado el día 21 de noviembre de 2002 es derivado de accidente de Accidente de Trabajo, condenando a las codemandadas, a estar y pasar por esta declaración con el abono de dicha prestación en los términos legal y reglamentariamente establecidos, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Mutua codemandada, siendo impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la trabajadora y declara el carácter profesional de la baja laboral iniciada con fecha 21 de noviembre de 2.002, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración con el abono de la prestación en los términos legal y reglamentariamente establecidos, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS. Contra este pronunciamiento recurre la representación procesal de la Mutua codemandada IBERMUTUAMUR, articulando dos motivos de Suplicación por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y referido el segundo al examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos, y con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L. la Mutua recurrente interesa la modificación Hecho Declarado Probado Segundo , en concreto del siguiente texto: "..causó baja por IT el día 21 de noviembre de 2.002, padeciendo un proceso depresivo secundario a su situación laboral y a las circunstancias de su trabajo, experimentando malestar emocional, especialmente estados de ansiedad y labilidad afectiva al recordar situaciones perturbadoras en el ámbito laboral..."; sustituyéndolo por el siguiente: "...causó baja por I.T. el día 21 de noviembre de 2.002, siendo la patología causante de la baja laboral según Inspección Médica un trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos, experimentando, según refiere la trabajadora, malestar emocional, especialmente estados de ansiedad y labilidad afectiva al recordar situaciones perturbadoras en el ámbito laboral... ".
La Sala no acepta la modificación interesada, por cuanto en autos existen otros documentos - informes médicos- como el obrante al folio 104 de las actuaciones, que contradicen los citados por la Mutua recurrente en apoyo de la revisión. En el propio Informe Médico de Síntesis en que se apoya la Mutua se hace referencia a la sintomatología padecida por la trabajadora, motivo de la baja laboral iniciada en noviembre de 2.002, relatando que las circunstancias laborales motivan un estado de malestar emocional, por ello, la Sala no puede sustituir la valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia, y sustituirla por la subjetiva versión de la parte recurrente.
Así mismo se solicita por la Mutua la adición al final del Hecho Declarado Probado Segundo, de lo siguiente: "...declarando como derivada de contingencia común la prestación reconocida". Adición totalmente innecesaria, por cuanto en el hecho probado tercero de la resolución recurrida, ya consta expresamente que el INSS dictó resolución el 15 de diciembre de 2.003 declarando el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la incapacidad temporal padecida por la actora.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso se dedica a la censura jurídica, y en él la Mutua recurrente denuncia infracción por interpretación errónea -y aplicación indebida del artículo 115.2 Le ) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Leg General de la Seguridad Social, en relación con el art. 115.1 y 3 del mismo texto legal. Se alega por la Mutua recurrente, en síntesis, que la actora inició con fecha 21- 112.002 una baja por incapacidad temporal debida a un trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos según los servicios públicos de salud, concluyendo el Informe Médico de Síntesis del INSS que la actora padece un trastorno depresivo; trastorno adaptativo mixto, llegando a dicho diagnóstico teniendo en cuanta los informes que obran en el expediente y la propia valoración de los facultativos de la Entidad Gestora, lo que en principio constituye una enfermedad de carácter psíquico que no tiene la naturaleza de accidente de trabajo, pues ni resulta de aplicación el artículo 115-3 de la Ley General de la Seguridad Social , porque es obvio que la alteración psíquica no se manifiesta de una manera brusca y repentina en el lugar y tiempo de trabajo; ni aparece la depresión legalmente catalogada como enfermedad profesional, conforme al artículo 116 , por lo que debe acreditarse por el trabajador que la causa exclusiva de la misma ha sido la ejecución de la prestación laboral [art. 115.2 e) de la LGSS . Añadiendo que quien alega la existencia de accidente de trabajo, deberá demostrar la relación de causalidad entre la lesión corporal y el trabajo, y que al no acreditarse la relación de causalidad entre el trabajo ejecutado por cuenta ajena y la depresión, la demanda debe ser desestimada.
Así pues, la cuestión controvertida consiste en determinar, si la baja laboral de la trabajadora de fecha 21 de noviembre de 2.002, ha de considerarse derivada de accidente de trabajo, debido a problemática laboral tal como entendió el juzgador de instancia; o si, por el contrario, la misma tiene causa directa en padecimientos de naturaleza común, que es la tesis que sostiene la representación procesal de la Mutua recurrente, que fue, además, como resolvió el INSS en el expediente tramitado al efecto.
El recurso de la Mutua no puede prosperar. El artículo 115.2.e) de la LGSS establece lo siguiente: "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Pues bien, el supuesto de autos encaja plenamente en las previsiones de este precepto, pues la patología que padece la actora tiene su causa inmediata y directa en una problemática laboral, y ello con independencia de que la baja laboral de fecha 21 de noviembre de 2.002, fuera calificada como derivada de «contingencia común» por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra.
Y es que partiendo del hecho, que nadie cuestiona, de que la enfermedad diagnosticada a la actora no es de las incluidas en el artículo 116 LGSS , la cuestión controvertida se concreta en determinar si se trata de una enfermedad sobrevenida a la actora "con motivo de la realización de su trabajo", teniendo "por causa exclusiva la ejecución del mismo", porque para la calificación como accidente de trabajo de un proceso de IT, se requiere la acreditación con carácter fehaciente, de la relación causa efecto, entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de esa enfermedad. Y ello es así porque una enfermedad de etiología común -como la padecida por la actora- aunque se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de un trabajo, no dota a la misma, sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo, pues para ello, y siguiendo la línea doctrinal del TS de 24 de mayo de 1990 (RJ 19904498), es necesario que "se demuestre la efectiva influencia de aquel trabajo en la aparición de la enfermedad". Es decir, debe demostrarse que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, debiendo acreditarse que la sintomatología psíquica padecida por la trabajadora es consecuencia del mismo.
Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, en el que la actuación de una superior de la demandante, la encargada, mantiene con la actora -al parecer también con otras trabajadoras- una mala relación, que provoca mal ambiente, genera conflictos laborales, y que produce la ansiedad y el trastorno depresivo de la accionante. Y la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia gira precisamente en ese sentido sobre la existencia clara entre la actividad laboral y la enfermedad de la trabajadora.
Por tanto, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, ninguna duda cabe que el padecimiento psíquico que aqueja a la actora ha de ser considerado como proveniente de accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social , porque la patología psíquica padecida por la demandante, resulta encuadrable en el ámbito de las denominadas «enfermedades del trabajo» al tratarse de un concepto «sui generis» diverso de los de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que constituye una figura intermedia dentro de la categoría jurídica de los riesgos profesionales. Y ello es así, porque del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende la existencia de un conflicto laboral de larga evolución, descrito de forma detallada en el ordinal segundo de la sentencia recurrida, que se inicia desde que la actora declaró en el juicio de una compañera de trabajo, y ese conflicto, que si bien no puede equipararse con una situación de hostigamiento o acoso en el trabajo -tal como se afirma en la demanda, y de lo que la parte se arrepiente en el recurso-, sí evidencia de forma suficiente la relación de causalidad con el trastorno ansioso depresivo de carácter reactivo, que desencadenó el proceso de I.Temporal sufrido por la trabajadora demandante el 21-11-2002. El Magistrado de instancia así lo apreció, tras valorar los diversos informes médicos aportados, valorando también la prueba testifical y de confesión practicada en juicio, concluyendo que el proceso de la trabajadora derivaba exclusivamente del conflicto laboral, y tal apreciación, no ha sido desvirtuada por otros informes médicos, siendo de destacar también que antes del conflicto laboral surgido con la encargada de la empresa, la actora no había presentado ningún antecedente previo de dicha patología psíquica, por lo que es clara la relación de la enfermedad con el trabajo.
En definitiva, compartimos el criterio del Magistrado «a quo» en relación con el origen profesional del proceso de incapacidad temporal, por lo que procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, con las consecuencias previstas en el artículos 202 , con imposición de costas del artículo 233 de la LPL. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO IBERMUTUAMUR, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, de fecha 14 de diciembre de 2.004, dictada en autos núm. 102/04, seguidos a instancia de la trabajadora DOÑA Nieves , frente a la citada Mutua recurrente, así como frente a los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS y la empresa "CONSERVAS PEÑA S.A", sobre "Contingencia de Incapacidad Temporal", debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Se condena a la pérdida del depósito constituido por la Mutua para recurrir, al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución, con imposición así mismo de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
