Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 672/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 672/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100712
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00672/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30016 44 4 2010 0103571
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000151 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001165 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CARTAGENA
Recurrente/s:Araceli
Abogado/a:JESUS MARTIN-GIL GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO BERNABEU CARTAGENA, S.L.
Abogado/a:CARLOS. PUJALTE BEVIA
Procurador/a:MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veinticuatro de Septiembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Araceli , contra la sentencia número 0573/2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 29 de Julio , dictada en proceso número 1165/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por INSTITUTO BERNABEU CARTAGENA S.L. frente a Araceli .
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. La demandada comenzó a prestar servicios para la empresa demandante el 25 de noviembre de 2.005, en virtud de un contrato de trabajo en prácticas. SEGUNDO. En las cláusulas adicionales del contrato se incluyó un pacto de no competencia. Tanto el contrato de trabajo como las cláusulas adicionales han sido aportados por ambas partes y su contenido integro se da aquí por reproducido. TERCERO. El contrato anteriormente referido fue transformado en indefinido en fecha 26-11-07. En el nuevo contratoseincluyeron cláusulas adicionales, aportadas por la parte demandada como documento n° 15 de su ramo de prueba y cuyo contenido se da igualmente por reproducido. CUARTO. La empresa demandante se dedica a la actividad de reproducción asistida. QUINTO. La demandada, licenciada en biología, ostentaba la categoría profesional de bióloga un percibía un salario mensual de 2.778,90 euros. SEXTO. La trabajadora, tras iniciar situación de excedencia voluntaria el 11-1-10, causó baja voluntaria en la empresa el 12-3-10. SÉPTIMO. La demandada presta servicios en una empresa dedicada a la misma actividad que la actora en Murcia. OCTAVO. La trabajadora ha percibido la cantidad total de 9.600 euros como contraprestación por el pacto de no competencia.NOVENO. La demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la empresa 'INSTITUTO BERNABÉU CARTAGENA, S.L.', condeno a D* Araceli a pagar a la entidad demandante la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS (9.600 €)'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Jesús Martín-Gil García, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado don Carlos Pujalte Bevia, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, Instituto Bernabeu Cartagena S.L., presentó demanda, suplicando 'Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, se digne admitirlo, tenga por interpuesta en tiempo y forma, demanda ejercitando acción por CANTIDAD contra DÑA. Araceli , y previos los trámites procesales oportunos, señale día y hora para la celebración de los actos de Conciliación y Juicio, y, en su caso, tras la tramitación del oportuno juicio verbal, dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la empresa el importe de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS EUROS (19.200 euros), junto con los intereses legales que procedan, dado que no se ha avenido a atender la pretensión conciliatoria previa, junto con las mejoras en derecho previstas'.
La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda como consta en ella.
La demandada, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y acaba solicitando: 'Tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y tenga por formalizado el RECURSO DE SUPLICACIÓN contra la Sentencia dictada el día 29 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social N° 1 de Cartagena en el proceso N° de Autos 1.165/10, y una vez admitido, dicte en su día Sentencia por la que con expresa estimación de los motivos aducidos, con introducción de los nuevos hechos declarados probados, anule y deje sin efecto la sentencia impugnada, resolviendo la cuestión de fondo planteada absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda'.
La parte actora impugnó el recurso, oponiéndose.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 191.B) LPL , PARA QUE POR LA SALA SE REVISEN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRACTICADAS.
A) HECHO TERCERO. Se interesa se adicione un nuevo segundo párrafo del mismo
TERCERO.- El contrato anteriormente referido fue transformado en indefinido en fecha 26-11-07, En el nuevo contrato se incluyeron cláusulas adicionales, aportadas por la demandada como documento n° 15 de su ramo de prueba y cuyo contenido se da igualmente por reproducido.
Pese a su Inclusión en el contrato y cláusulas adicionales el pacto de no competencia no suponía entrega efectiva de cantidad alguna a la demandada al aplicar la cantidad consignada supuestamente por este concepto a aminorar la retribución percibida por la demandada por debajo de lo previsto y pactado en el convenio de aplicación.
B) HECHO QUINTO. Se interesa se adicione una precisión final al primer párrafo y un nuevo segundo párrafo del mismo.
QUINTO. La demandada, licenciada en Biología, ostentaba la categoría profesional de bióloga (sic) un percibía un salario mensual de 2.778,90 euros, salario Inferior al consignado en el Convenio de aplicación.
La empresa demandante no había proporcionado ana formación específica a la demandada que ostentaba una capacitación profesional previa plena sino tan solo una formación genérica.
C) HECHO OCTAVO Se pretende que de los HECHOS declarados probados en la sentencia recurrida se rectifique el Octavo, pues lo afirmado no se corresponde a la realidad ni a la prueba practicada, y que, en su lugar, se incluya un nuevo hecho, redactado del siguiente modo:
OCTAVO,- La trabajadora no ha percibido cantidad alguna como contraprestación por el pacto de no competencia siendo el mismo radicalmente nulo por simulado al utilizarse por la mercantil actora para encubrir la entrega a la trabajadora de un salario Inferior al pactado en convenio siendo además evidentemente Insuficiente la cantidad consignada como Justificación de la no competencia que se reclama.
1.C.1.- Así debe ser y así resulta de los documentos obrantes en autos siguientes
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que no procede acceder a las revisiones pues no se puede sustituir el criterio del Juzgador 'a quo' por el más sujetivo de parte cuando no se evidencia erróneo y, además, se trata en parte de introducir valoraciones que predeterminarían el fallo, a lo que se une que media un litigio por reclamación de salarios.
Finalmente, en cuanto a la revisión del hecho quinto, se trata de una afirmación que no aportaría algo, teniendo en cuenta la dicción del art. 21 del ET .
FUNDAMENTO TERCERO.- Se instrumenta un último motivo de recurso
AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 191.C) LPL SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 21.2 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y DELARTICULO 23.2 DEL MISMO CUERPO LEGAL EN NECESARIA CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 26.3 , 83.2 , Y 4.1 DEL PRECITADO CUERPO LEGAL y 6.3 DEL CÓDIGO CIVIL, NULIDAD DE ACTOS CONTRARIOS A NORMAS IMPERATIVAS , 6.4 DEL MISMO CUERPO LEGAL RESPECTO DEL FRAUDE DE LEY, 7.2 DEL MISMO CUERPO LEGAL RESPECTO DEL ABUSO DE DERECHO O EJERCICIO ANTISOCIAL DEL MISMO Y 1.275 Y 1.276 DEL PRECITADO CUERPO LEGAL RESPECTO A LA FALSEDAD DE LA CAUSA O CAUSA ILÍCITA CON LAS CONSECUENCIAS QUE DE TODOS ELLOS SE DESPRENDEN.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, se debe precisar que el pacto de no concurrencia, a la luz del art. 21.2 del ET , es válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
Pues bien, aunque la actora formula diversas objeciones sobre el particular es lo cierto que, dado el ámbito en el que se desenvuelve la empresa, tiene un indudable interés industrial o comercial, en virtud de la posible competencia por terceros y, además, la actora percibió 9.600 euros como contraprestación por el pacto de no concurrencia. El hecho de que la actora mantenga un litigio en reclamación de salarios no desvirtúa tal realidad con la que es compatible y, por tanto, no se advierte violación de alguno de los preceptos invocados y el recurso fracasa.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Araceli , contra la sentencia número 0573/2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 29 de Julio , dictada en proceso número 1165/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por INSTITUTO BERNABEU CARTAGENA S.L. frente a Araceli ; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elBanesto, cuenta número: 3104000066015112, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de créditoBanesto, cuenta corriente número 3104000066015112, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
