Sentencia Social Nº 672/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 672/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 429/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 672/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100672


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0021244

Procedimiento Recurso de Suplicación 429/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 494/2014

Materia: Despido

C.A.

Sentencia número: 672/2015

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a uno de octubre de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 429/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. Enrique Ugarte Timón, en nombre y representación de CERAMICAS ARRIBAS SLy D. Casiano , contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 494/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Efrain frente a los recurrentes, en reclamación por despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO: El demandante, D. Efrain , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, CERAMICA ARRIBAS S.L.,desde el día 19.12.1983 con la categoría profesional de Oficial 1ª Hornero y salario mensual de 1000,77 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (nómina del mes de febrero anterior al despido documento 26 empresa).

SEGUNDO: La empresa comunicó al actor su despido mediante carta fechada el 14.3.2014 y con fecha de efectos 29 de marzo de 2014 al amparo del art.52c) ET por causas económicas indicando que 'a la vista de la situación económica negativa, y concretada en una disminución progresiva de las ventas, que ha supuesto que la facturación de esta empresa haya descendido en los últimos cinco años de una forma considerable...' Se detallan en la carta de despido los ingresos por ventas de los últimos cinco años, por trimestres, así como las pérdidas antes de impuestos de los años 2008 a 2012. La carta añade 'tal y como usted es conocedor, esta empresa durante estos últimos cinco años y como consecuencia de la quiebra del sector de la construcción, y por ende de la escasa demanda de pedidos, se ha visto obligada a parar su producción durante tres de los cuatro trimestres en los años 2009 y 2010 y totalmente durante todo el año 2011, 2012 y 2013; hecho que ha supuesto un descenso paulatino de la plantilla de esta empresa, hasta el extremo de acabar prácticamente con la misma, a excepción de su persona a quien se ha intentado durante estos años mantener dentro de la empresa a pesar de la escasez o inexistencia de trabajo, ante una producción parada a lo largo de estos tres últimos años y sin funciones o labores a realizar por su parte; toda vez que la mera actividad que viene manteniendo adía de hoy esta empresa se limita a una labor comercializadora, con la compra para su posterior reventa de materiales de construcción y cuya gestión se viene realizando directamente por el Administrador de la empresa. Se tiene por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido tal como se aporta por ambas partes.

La empresa ha abonado al trabajador la ala cantidad de 12.176,40€ en concepto de indemnización de veinte días de trabajo por año de servicio (hecho no controvertido).

TERCERO: Los ingresos de la empresa, por trimestres, durante los dos últimos años han sido los siguientes:

2012 2013

1º trimestre 67.243,13€ 32.700,51€

2º trimestre 84.907,77€ 41.303,37€

3º trimestre 33.366,94€ 31.208,34€

4º trimestre 30.345,08€ 32.911,22€

(páginas 9 a 36 de la prueba documental aportada por la empresa a los autos con anterioridad al acto del juicio)

CUARTO: Se aporta por la demandada el IVA modelo 303 y modelo 347 de los ejercicios 2010, 2011 /páginas 37 a 77 de dicha prueba).

QUINTO: El Impuesto de Sociedades arroja una cifra de negocios y unas pérdidas (antes de impuestos) que ascienden a las siguientes cantidades en los últimos ejercicios:

Ejercicio 2010 774.994,43€ -61.680,87€

Ejercicio 2011 586.912,65€ -44.026,17€

Ejercicio 2012 215.862,92€ -116.916,82€

Ejercicio 2013 143.574,84€ -61.755,18€

(páginas 99 a 159 de la documental aportada por la empresa antes del juicio)

La Cuenta de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2010 a 2013 se aporta también por la empresa y obra unida a los autos.

SEXTO: La producción de cerámica se paralizó completamente en el año 2011 finalizando todos los contratos de los empleados excepto el del ahora demandante que permaneció vinculado a la empresa (hecho no controvertido).

SEPTIMO:Desde el cierre del horno la actividad de la empresa se limita a una labor comercializadora de compra de materiales para su posterior reventa (interrogatorio del administrador de la empresa D. Casiano )

OCTAVO: El trabajador ha vivido con su familia en una vivienda dentro de la fábrica sita en Loeches hasta el mes de mayo de 2013 aproximadamente (hecho no controvertido).

NOVENO: Dentro del terreno donde se ubica la fábrica hay un huerto, dos caballos y varios perros (hecho no controvertido)

DECIMO: El codemandado D. Casiano es propietario de cinco terrenos en Ciudad Real y su esposa es titular de uno en Valdilecha (interrogatorio del codemandado)

UNDECIMO: Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación (folio 7).'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Efrain contra CERAMICA ARRIBAS S.L. Y D. Casiano .

PRIMERO: DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de la parte demandante, y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENOa la empresa demandada a que, a su opción, readmita al demandante o le abone una indemnización de 42.032,34€ (cantidad de la que se podrá deducir los 12.176,40€ ya abonados al trabajador) y, caso de optar por la readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (29.3.2014) hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.

LA opción aludida deberá ejercitarse ante la Secretaria de este Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de cinco entendiéndose que procede la readmisión si no se hace uso de la opción.

SEGUNDO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Casiano

de la pretensión formulada contra el mismo.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CERAMICAS ARRIBAS SL y D./Dña. Casiano , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido y condenando a las demandadas a las consecuencias legales que tal calificación conllevan.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la empresa demandada recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 52 c), en relación con el artículo 51.1 y 53 del Estatuto de los Trabajadores . Respecto de tal denuncia se manifiesta en el motivo que concurren las causas invocadas en la comunicación extintiva ya que, al contrario de lo que realiza la sentencia de instancia, no es posible diferenciar el momento del cierre de una rama de actividad y el mantenimiento de otra para valorar la causa a partir de esa nueva estructuración sin atender a lo heredado del momento anterior y que sigue teniendo repercusión en la situación que queda. Insiste en la constatación de una reducción de negocio del año 2012 al 2013, así como de las pérdidas y el pasivo se pone de manifiesto la necesidad de amortizar los puestos de trabajo. Niega que la ausencia de un descenso continuado del negocio venga a ser un requisito legal para entender concurrente la causa cuando puede existir prueba indiciaria de la que obtener que la situación económica de la empresa justifica la amortización del puesto de trabajo. Además, se opone a que pueda ampararse la improcedencia del despido en el hecho de que el trabajador venga realizando actividades ajenas a su categoría profesional y necesarias en la empresa tras la reestructuración que provocó despidos de todos los trabajadores que prestaban servicios en la sección de horneado, menos la del actor, ya que su permanencia no le blinda frente a situaciones posteriores que pudieran justificar una medida extintiva.

Por un lado, no cabe acudir a la situación que la empresa pudiera haber tenido en un momento determinado, en el que adopto medidas colectivas extintivas, para justificar posteriores extinciones de contratos con base en lo que se arrastra desde entonces ya que las previsiones extintivas se adoptan, precisamente, para ir superando la situación negativa que entonces impide a la empresa mantener el nivel de plantilla. Por tanto, si la empresa ha dejado de tener actividad en la producción de cerámica, habiendo extinguido todos los contratos de trabajo del personal que allí prestaba servicios, a excepción del demandante, solo es posible atender a lo acontecido con posterioridad para determinar si la amortización del puesto de trabajo está justificada o es procedente por concurrir las causas que ahora impiden mantenerlo.

En este sentido no es posible entender que el trabajador se encuentre blindado por el hecho de no estar afectado por el cierre del horno pero tampoco puede la empresa ampararse o acudir a una situación económica sobre la que ya actuó la medida extintiva sin entender entonces necesario que el trabajador demandante viera amortizado su puesto de trabajo aunque, en la realidad, le aplicó una modificación de las condiciones de trabajo al pasarle a prestar servicios en otra actividad distinta, precisamente por no existir desde entonces la producción de cerámica.

Por tanto, tomando en consideración lo sucedido a raíz de ese cambio de actividad o reducción de la misma, al dedicarse exclusivamente a la comercialización, ha de valorarse lo acontecido en el año 2012 y 2013, tal y como acertadamente ha entendido la sentencia de instancia.

Las causas económicas concurren ' ...... cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

El hecho probado tercero indican que la empresa ha tenido ingresos en 2012 y 2013 que oscilan desde un importe de 67.243,13 euros, en el primer trimestre de 2012, viéndose incrementados en el siguiente y disminuidos pero mantenidos en el resto del año y durante 2013 en un promedio de unos 33.000 o 35.000 euros, siendo mejor el resultado del último trimestre de 2013 que el correspondiente del año 2012. Esto es, en los trimestres consecutivos de 2013 los ingresos no fueron en todos ellos inferiores a los registrados en el año 2012

La cifra de negocio resultó con una cifra de -116.916,82 euros en el año 2012 mientras que en el 2013 lo fue de -61.755,18 euros.

Las pérdidas, a las que se refiere el hecho probado quinto y atendiendo al documento obrante concretamente al folio 200 -previo al que figura como 18 en las actuaciones judiciales, se identifica como resultado de pérdidas y ganancias en el ejercicio de 2012 la cifra de -87.687,62 euros, y en el ejercicio 2013 como -46.316,38. En ese mismo documento se recoge como saldo final del ejercicio 2012 un total de 990.937,85 euros y en el 2013 de 994.621,47 euros.

De estos datos no es posible entender que concurra la causa económica que se aduce en la comunicación extintiva cuando es evidente que la nueva deriva que ha emprendido la empresa centrando el negocio en la comercialización está dando unos datos que van mejorando y no empeorando o, en términos del artículo 51, no ofrece una situación económica que pueda afectar a su viabilidad o capacidad de mantener el empleo.

Además, no basta la mera acreditación de pérdidas sino que es necesario que el resultado negativo afecte real o potencialmente a la subsistencia de la empresa o al mantenimiento del empleo. Esto es, la empresa tendría que haber justificado la razonabilidad de la medida extintiva, lo que no ha hecho ya que no ha de olvidarse que el coste laboral que supone la amortización del puesto de trabajo del demandante, con un salario de unos mil euros mensuales, no se advierte que venga a contribuir a superar la situación negativa de la empresa cuando, según reiterada jurisprudencia, ' 'La justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido - la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna' .

' Si estas pérdidas son determinadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario...., que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa' , pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'.

Respecto a la presunción de que la amortización es medida que en estos casos coopera a la superación de la situación económica negativa, cuando las pérdidas son continuadas y cuantiosas, se matiza que ' con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa....., pero esta conexión no es automática..... y no autoriza que la empresa..... pueda prescindir libremente de todos o de algunos de los trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro......, lo que se puede exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido ' ( STS de 5 de noviembre de 2014, Recurso 1651/2013 , entre otras).

'Es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas '.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano en nombre y representación de la mercantil CERÁMICAS ARRIBAS, SL,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce , en el procedimiento instado por D. Efrain frente a los recurrentes, en reclamación por despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a la empresa recurrente al abono de 400 € al letrado impugnante del recurso en concepto de honorarios y a la pérdida de lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0429-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 042915), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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