Sentencia Social Nº 672/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 672/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1099/2014 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 672/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100676

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:2057

Núm. Roj: STSJ MU 2057/2015

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00672/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0006602
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001099 /2014
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000809 /2013
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Soledad
ABOGADO/A: FERNANDO LOPEZ ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DE MURCIA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a catorce de Septiembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL
RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Soledad , contra la sentencia número 0138/2014 del
Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 30 de abril , dictada en proceso número 0809/2013, sobre
CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Soledad frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora Soledad viene prestando sus servicios como profesora de Religión Católica en colegios públicos por cuenta de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

SEGUNDO.- El 25/7/2012 la trabajadora demandante y la Consejería demandada acordaron que, con efectos de 1/9/2012, aquélla pasaría a tener una jornada de trabajo de 25 horas lectivas repartidas de la siguiente forma: CE INF- PRI Vicente Medina 15 horas lectivas; CE INF-PRI Rafael Nicolás Raya 7 horas lectivas; 3 horas de itinerancia.



TERCERO.- Durante el curso 2012- 2013 la accionante tenía un contrato itinerante a jornada completa entre el Colegio Vicente Medina, en que impartía 15 horas (13'5 + 1'5 de recreo) a los 9 grupos del centro, y el Colegio Nicolás Raya, en el que cubría el horario de 4 grupos, con 7 horas (6 de clase + 1 de recreo), a las que se sumaban 2'5 horas que le correspondían por ser itinerantes. Del resto de grupos del segundo Colegio impartía la asignatura de Religión en 15 Andrés , con contrato a tiempo completo de 25 horas lectivas, prescindiendo de la hora de tutoría que le correspondía. El 12/7/2013 tuvo lugar el acto de adjudicación para el curso 2013/2014, en el que se ofertó la vacante con código NUM000 en el Colegio Rafael Nicolás Raya, total 10 horas. Como consecuencia de haberse ofertado dicha vacante, se modificó el 26/7/2013 la jornada de la actora, quien a partir del 1/9/2013 pasó a ser de 15 horas lectivas en el Colegio Vicente Medina.

CUARTO.- Contra la anterior resolución formuló la actora reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de 18/11/2013'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Soledad contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Fernando López Alonso, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La actora doña Soledad presentó demanda, sobre derechos, contra la Consejería de Educación Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en reclamación de que se declarase la nulidad de la decisión de reducir unilateralmente su jornada de trabajo a 15 horas lectivas en lugar de las 25 horas lectivas que tenía asignadas; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que la Administración educativa puede variar la jornada lectiva del profesorado de religión católica en atención a la planificación educativa.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte demandada se opone al recurso y lo impugna.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, para que se adicione un nuevo hecho probado, para que se diga que 'El CEIP 'Vicente Medina'de Sangonera La Seca, a efectos de la impartición de la asignatura de religión católica, no ha sufrido variación en el número de unidades ni en el número de horas lectivas en el curso 2013-2014 con respecto al curso 2012-2013, debiendo impartirse un total de 15 horas de dicha materia (13,5 de clase y 1,5 de recreo).

El CEIP 'Nicolás Raya'de Sangonera la Verde, a efectos de la impartición de la asignatura de religión católica, ha pasado de tener 19 grupos de alumnos en el curso 2012-2013 para los que se precisaba impartir 28,5 horas lectivas de dicha materia, a tener 20 grupos en el curso 2013-2014, para los que se precisan 30 horas lectivas de religión católica, a las que hay que sumar, en ambos casos, las horas correspondientes a los períodos de recreo'.

Dicha adición se basa en los documentos obrantes a los folios 36 (informe sobre reclamación previa), 40 (razones d la modificación de horario) y 53 y 54 (certificaciones sobre número de unidades y horas lectivas en ambos centros), y tal pretensión de revisión fáctica se considera innecesaria, pues la documentación lo que viene a acreditar, y así se pone de manifiesto por la parte demandada, es que la modificación de horarios lectivos y asignación de horas viene determinada por la planificación educativa llevada a cabo, como así se indica, manteniéndose a la actora con el mismo número de horas en el primero de los centros citados, mientras que en el segundo, al no poder asumir todas las horas restantes, pues se llegaría a 26,5 horas (15 horas del primer centro más 8,5 horas del segundo centro y 3 de itinerancia), se sacó a adjudicación una vacante de 10 horas (6 unidades), se mantuvo a aquella en su centro de referencia, que es el Vicente Medina de Sangonera La Seca, lo que así se recoge en el hecho probado tercero; planificación y organización educativa que exige la acomodación a la nueva situación, y que, en este caso, supone que, al aumentar el número de unidades en el Centro Nicolás Raya de Sangonera La Verde, no podía cubrir la actora todas las horas que tenía asignadas en ambos centros, por lo que, como se ha dicho, se procedió a adjudicar una vacante de 10 horas (6 unidades) a otro profesor.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia; motivo de recurso que no puede prosperar ya que, sobre el tema suscitado sobre modificación en la jornada de trabajo del profesorado de Religión en la suscripción de un nuevo contrato para el siguiente curso académico con reducción de jornada por necesidades, se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 20 de marzo de 2013 (nº 224/2013, rec. 589/2012 ) y 31 de marzo de 2014 (nº 294/2014, rec. 115/2013), siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo -Sala de lo Social - de 19 de julio de 2011 ( rec. 116/2010 y 135/2010 ), en el sentido de que las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello significa que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral. Fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 del ET , puesto que en realidad no se trata de una modificación sustancial, sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros.

El art. 4.2 del RD 696/2007 de uno de junio desarrolla la DA 3ª de la Ley Orgánica 2/2006 de tres de mayo, de Educación, remitiendo a la Administración la forma del contrato a tiempo total o parcial, según lo requiera el centro educativo, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razones de la planificación educativa deban producirse, respecto de la jornada de trabajo y/o centros reflejados en el contrato.

Por lo tanto al constituir el RD 696/2007 el desarrollo reglamentario de la DA 3ª de la LO 2/2006 , la regulación que contiene no conculca el ET ni el principio de jerarquía normativa.

De ahí que, en tales condiciones, y a la vista d e los hechos declarados probados, la actora es mantenida con el mismo número de horas que tenía en el centro educativo de referencia, mientras que el aumento del número de unidades en el segundo centro educativo citado, ha llevado a que la actora no pueda asumir las horas restantes del mismo, como ya se ha dicho, por lo que fue preciso adjudicar una vacante de 10 horas (6 unidades) a otro profesor.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Soledad , contra la sentencia número 0138/2014 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 30 de abril , dictada en proceso número 0809/2013, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Soledad frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066109914, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066109914, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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