Sentencia Social Nº 672/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 672/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2016 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 672/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100635

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:995

Núm. Roj: STSJ PV 995/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 452/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002418
N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2015/0002418
SENTENCIA Nº: 672/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de abril de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Nazario contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 17 de diciembre de 2015 , dictada en proceso sobre RPC, y
entablado por Nazario frente a RAMONDIN CAPSULAS S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que el actor Nazario , venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa RAMONDIN CAPSULAS S.A., con antigüedad desde el 9/01/1986, la categoría profesional de nivel 6 y percibiendo el salario bruto mensual de 3.111,94 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Que el demandante fue declarado afecto a una incapacidad permanente totoal el día 26/11/2014 y fue dado de baja en la empresa el 31/01/2015.



TERCERO.- Que con fecha 13/05/2010 la Comisión Mixta paritaria del Convenio colectivo interprovincial de la industria metalográfica y de fabricación de envases metálicos ligero determinó en relación con el abono de un premio de vinculación que el mismo se había calculado correctamente, teniendo en cuenta el salario realmente percibido por el trabajador en el momento de cumplir 40 años, fecha en la que se encontraba jubilado parcialmente.



CUARTO.- Con fecha 07/04/2015 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin avenencia.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Desestimar la demanda formulada por el Letrado D. Domingo Salto García, en nombre y representación del Sindicato CC.OO y de Nazario contra RAMONDIN CAPSULAS S.A. y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Nazario reclama frente a la empresa Ramondín Cápsulas SA el abono de la cantidad de 3.366,23 euros en concepto de premio de vinculación de los 30 años previsto en el art. 25 del Convenio Colectivo de la Industria Metalográfica y de Fabricación de Envases Ligeros , más el recargo del 10% por mora, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.



SEGUNDO.- Los dos motivos que componen el recurso, planteados al amparo del art. 193 c) de la LRJS , denuncian: el primero, la infracción del art. 25 del Convenio Colectivo sosteniendo que el demandante tiene derecho al premio de vinculación reclamado al haber cumplido los 30 años de su relación con la empresa puesto que su separación de la misma no se debió a su voluntad, sino al reconocimiento de una incapacidad permanente total, sin que esta declaración le pueda reportar al trabajador más consecuencias negativas que los de la propia extinción contractual; el segundo, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 3.2.2000 , 30.3.1999 y 20.12.1999 ) relativa al cómputo de los sucesivos contratos temporales sin solución de continuidad o sin solución de continuidad significativa que dieron cobertura a una prestación de servicios continuada para determinar la antigüedad, señalando que la suya debe remontarse por diversos contratos temporales que mantuvo con la demandada al 10.10.1983 con el consiguiente derecho al cobro del premio reclamado.

Comenzando por la segunda denuncia, la doctrina jurisprudencial ha señalado ( SSTS 17.12.2007, rec.

199/04 ; 30.6.2009, rec. 3066/06 ; 2.11.2009, rec. 3524/08 , entre otras) que ' En supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec.

663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001). Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias, es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.

Pero siendo cierto lo anterior, no puede acogerse el reconocimiento de la pretendida vinculación con la empresa demandada desde el 10.10.1983, primero, porque los datos relativos a las contrataciones temporales aludidas desde esa fecha no constan en el relato fáctico, sin que tampoco se haya intentado su incorporación al mismo a través de la vía revisoria ni se haya combatido el hecho probado primero en el que se refleja una antigüedad desde el 9.1.1986; y segundo, porque aunque obviáramos dicha exigencia formal ineludible, tampoco resulta dicha realidad de la aludida vida laboral incorporada a los autos, donde se refleja un período de inactividad con percepción de prestaciones por desempleo desde el 10.1.1985 hasta el 16.9.1985.

Sentado lo anterior, tampoco puede prosperar la primera denuncia, puesto que, contemplándose en el art. 25 del Convenio un premio de vinculación con distintos importes en función de diferentes años de antigüedad en la empresa, solicitándose aquí el correspondiente a los 30 años, el mismo no se cumple si se tiene en cuenta que el actor dejó de estar vinculado a la misma el 31.1.2015 a raíz de que fuera declarado afecto de una incapacidad permanente total, siendo indiferente, por no estar especificado así en la norma convencional, la causa que puso fin a esa vinculación.

En consecuencia, con desestimación del recurso, debemos confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Nazario frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 17 de diciembre de 2015 en los autos nº 571/2015 sobre cantidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Ramondín Cápsulas SA, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0452-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0452-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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