Sentencia SOCIAL Nº 672/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 672/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1268/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 672/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100641

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6182

Núm. Roj: STSJ M 6182/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2019/0026751
Recurso número: 1268/19
Sentencia número: 672/2020
CE
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1268/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JORGE CARLOS APARICIO
MARBAN, en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2019,
dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 579/2019, seguidos a instancia
del recurrente contra IBERIA LAE SA sobre Derecho y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Julián viene prestando servicios para la demandada con la categoría de TMA (Técnico de Mantenimiento Aeronáutico), en el departamento de AMNLLOGC-TMA PROD. LINEA MADRID, estando el centro de trabajo en la Antigua Zona Industrial, con un salario bruto mensual de 2.363,23 euros, con inclusión de prorrata de pagas extra, siendo de aplicación el convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora S. Unipersonal (folios 129 a 189)

SEGUNDO.- La parte II del Apéndice del XX del convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora S. Unipersonal, establece en relación a la evaluación de desempeño: 'Evaluación del desempeño.

Es el proceso mediante el cual se evalúa de forma objetiva la actividad laboral de cada empleado.

1. Alcance de la evaluación del desempeño.

La evaluación del desempeño tiene en cuenta el contenido del trabajo asignado a cada persona y el grado de cumplimiento y su objetivo se centra en la actuación profesional de cada trabajador en su puesto de trabajo.

2. Procedimiento de aplicación.

Todos los empleados están sujetos a un proceso de evaluación continua (EVD) a fin de determinar la adecuación de su formación y rendimiento a las exigencias del puesto. La Dirección impartirá las correspondientes instrucciones o la formación requerida, en su caso, con el fin de dar a conocer las técnicas a emplear y de crear una unidad de criterio en las evaluaciones que se realicen.

La Compañía determinará, previa información y consulta al Comité Intercentros, los criterios de las evaluaciones así como los modelos de impresos que deban cumplimentarse cuando se exija la formalización escrita de la EVD.

Se requerirá cumplimentar los referidos impresos de EVD en los supuestos de promoción y progresión, según lo establecido para cada grupo laboral.

No obstante lo anterior, para la progresión de administrativos y agentes de servicios auxiliares, tal requisito solo será exigible a partir del nivel 3 y del nivel 1, respectivamente, no requiriéndose tal formalidad en los niveles inferiores respecto de los que solo se cumplimentarán por escrito los impresos si la evaluación es negativa, informando de ello al Comité Intercentros.

No obstante, podrá darse validez a aquellas evaluaciones de desempeño realizadas seis meses antes de producirse los cambios o asignaciones antedichos.

Cada evaluador (Supervisor o Mando jerárquico inmediato) realizará la evaluación del desempeño de las personas que dependan directamente de él, referida al período establecido, plasmando dicha evaluación en la ficha correspondiente, que será validada por el Mando inmediato superior.

En el caso de personal sujeto a turnos o de cambio de puesto de trabajo, la evaluación será realizada de forma colegiada por los Supervisores o Mandos de los evaluados, con la coordinación de un Mando de nivel inmediato superior, que validará dicha evaluación.

El resultado de la evaluación negativa se comunicará por escrito al interesado, explicando las razones y motivos del mismo, informándose, asimismo, a los Comités afectados.'

TERCERO.- La parte V del Apéndice del XX convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora S. Unipersonal, establece en relación a la Asignación del nivel de competencia TMA: 'Nivel de Competencia: Se define Nivel de Competencia como el grado cualitativo de aportación del T.M.A. a la realización de los procesos de mantenimiento en el puesto de trabajo que ocupa, valorada esta aportación en términos de: - Competencias realmente ejercidas en el puesto de trabajo en la realización en propio de procesos de mantenimiento, tanto en dificultad como en amplitud.

- Competencias realmente ejercidas en el puesto de trabajo complementando la realización de procesos de mantenimiento de otros.

- Autonomía con que ejerce dichas competencias.

- Responsabilidad ejercida y adquirida en el ejercicio de las competencias.

Se establecen tres Niveles de Competencia: - Nivel de Competencia Básico.

- Nivel de Competencia Destacado.

- Nivel Competencia Alto.

A los efectos de determinación del Nivel de Competencia se definen los siguientes conceptos: Nivel Referencial de Competencia de Sección/Taller.

Se define Nivel Referencial de Competencia de una Sección/Taller como el nivel que caracteriza a la Sección/ Taller en cuanto a la dificultad técnica intrínseca de los procesos/tareas de mantenimiento asignados a esa Sección/Taller, a la formación/cualificación requerida para su realización y a la criticidad del producto de su realización.

Se establecen tres Niveles Referenciales de Sección/Taller: - Nivel Referencial Alto.

- Nivel Referencial Destacado.

- Nivel Referencial Básico.

En general el Nivel Referencial Alto, salvo casos excepcionales que puedan derivar del análisis de los procesos y tareas que se desarrollan en las Secciones/Talleres, se limita a Secciones/Talleres de carácter más funcional que orgánico, y que son: - Certificadores B1 y B2 en Mantenimiento en Línea.

- Certificadores B1 y B2 de apoyo y C en Mantenimiento en Base.

- Personal de Revisión de la Aeronavegabilidad.

- Inspectores de Calidad y Auditores.

Donde: - La designación de Certificadores de Avión en cuanto a número será en base a criterios de necesidades productivas, y en cuanto a la selección será en base a criterios de adecuación a la función de certificación. Los criterios de adecuación incluirán, entre otros, el número y aplicabilidad de las habilitaciones de Tipo de la LMA, la existencia de limitaciones en la LMA y la efectiva certificación en todo el alcance de los privilegios de la LMA.

- Inspectores de Calidad son los T.M.A que tienen por función principal comprobar y vigilar mediante inspección directa, preventiva, o a través de otros procedimientos la actividad global llevada a cabo en el ámbito correspondiente, comprobando que se cumplen los procedimientos y normativas de trabajo, se alcanza la calidad establecida, se mantienen, utilizan y aplican correctamente las instalaciones, medios, herramientas y materiales, se mantiene y utiliza adecuadamente la documentación técnica de mantenimiento y los sistemas y documentos de gestión y control, se cumplen los procedimientos, normativas y planes establecidos, se cumplen las normas y precauciones de seguridad, así como aquellas otras actividades que se contemplan en los Manuales de Inspección de Calidad.

- Auditores de Calidad son los T.M.A que tienen por función principal comprobar y vigilar el cumplimiento de todos los procedimientos técnicos establecidos en la Dirección Técnica y en los que se basa su aprobación por las diferentes autoridades aeronáuticas, mediante auditorías a todos los procesos técnicos y tipos de productos sobre los que se realiza mantenimiento, generando los correspondientes informes de auditoría, haciendo el seguimiento en tiempo y forma de la contestación a la misma, de la implantación de las acciones de mejora precisas y de la preparación e impartición de medidas formativas para evitar que las discrepancias detectadas vuelvan a producirse.

Una sección/taller tendrá Nivel Referencial Destacado, cuando las tareas de mantenimiento asignadas a ese taller/sección sean en un volumen significativo intrínsecamente complejas, y tengan por objeto elementos críticos y componentes complejos 'per se', o por la necesidad de usar útiles y equipos de prueba complejos.

Una sección/taller tendrá Nivel Referencial Básico, cuando no este encuadrado en ninguna de las anteriores.

Factor de Potenciación: Se entiende por Factor de Potenciación aquél factor que cuando está presente en una magnitud relevante y se ejerce efectivamente por necesidades del puesto de trabajo, modifica, según el caso por sí solo o bien en combinación con otros Factores de Potenciación, al alza la asignación del Nivel de Competencia del TMA sobre aquél que le correspondería por aplicación del resto de criterios de asignación.

Se distinguen tres factores de potenciación: - Factor de Extensión de Competencias, que se presenta cuando el TMA ejerce efectivamente competencias en una gran extensión, significativamente mayor que la generalidad del colectivo y que responda a una necesidad productiva determinada por la Organización.

- Factor de Excelencia, que se presenta cuando el TMA manifiesta un desempeño excelente en términos absolutos y en relación al desempeño medio del colectivo.

- Factor de coordinación que se presenta cuando el TMA, habitualmente y como parte sustancial de su actividad, distribuye, coordina, controla y acepta técnicamente en cualquiera de las formas (inspección, doble inspección, 'sign-off', certificación) los trabajos de grupos de TMA's de tamaño relevante (típicamente > 6 personas) y cuando además estos trabajos no puede ser aceptados técnicamente en una proporción significativa por los TMA que lo realizan. Adicionalmente, en Secciones/Talleres de Nivel Referencial Destacado se presenta cuando el TMA habitualmente y como parte cualitativamente significativa de su actividad realiza tareas de coordinación, seguimiento y control de las cargas y flujos de trabajos, y de gestión de los recursos humanos a nivel global de la Sección/Taller, de acuerdo a las instrucciones y directrices del TMA Jefe.

Asignación del Nivel de Competencia.

La asignación de Nivel de Competencia a un TMA se realizará como sigue: - Para Secciones/Talleres de Nivel Referencial de Competencias Alto, le corresponderá el Nivel Alto de Competencias, una vez superado el plazo del período transitorio para la plena cualificación que se establezca, y que podrá variar entre cero y un máximo de 1 año.

- Para Secciones/Talleres de Nivel Referencial de Competencias Destacado, le corresponderá Nivel Destacado de Competencia, siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones de manera concurrente, cuando sean de aplicación: Nivel de referencia competencial sección/taller destacado.

- Ejecución autónoma de tareas representativas en volumen y dificultad técnica características de la sección taller.

- Autonomía en interpretación de datos.

- Ejecución de inspecciones requeridas, tareas críticas y equivalentes.

- Aceptación técnica de tareas ejecutadas por otros T.M.A.

- Coordinación de tareas colectivas.

- Realización de inspecciones finales.

- Certificación, solamente cuando le sea requerido.

En el caso de que no se cumplieran una o más de las condiciones, entonces el Nivel de Competencias asignado al TMA será el Básico.

En el caso de que cumpliéndose todas las condiciones, se presentaran dos o más Factores de Potenciación, se le asignaría el Nivel Alto.

- Para Secciones/Talleres de Nivel Referencial de Competencias Básico, le corresponderá el Nivel Básico.

En el caso de que se presentara uno o más Factores de Potenciación, se le asignaría el Nivel Destacado.

Determinación de Competencias de un T.M.A.

La determinación de las competencias técnicas de una TMA, que servirá entre otros fines para la asignación del Nivel de Competencias, se realizará mediante la observación, evaluación y registro de la ejecución de tareas por el TMA, bien en la documentación de mantenimiento, bien en registros específicos ('cuadernillos') para el propósito de la evaluación de competencias, particularizados para cada tipo de puesto de trabajo.'

CUARTO.- Con fecha 11/05/2015 se publican los procedimientos NOL, cuyo objeto es desarrollar a nivel de detalle el Nuevo Ordenamiento Laboral establecido en el XX convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora S. Unipersonal (folios 190 a 224), que se da por reproducido, en cuyo Capítulo VII establece respecto a la Evaluación de Competencia y del nivel de Competencia del TMA: 'Evaluación del Nivel de Competencia de un TMA Es la evaluación por la que se determina con una frecuencia anual, salvo casos muy determinados, el Nivel de Competencia de un TMA. La Evaluación de Nivel de Competencia consta en general de evaluaciones de las competencias técnicas, competencias funcionales y de presencia de factores de potenciación del nivel de competencia, esto último sólo para Secciones/Talleres de Nivel Referencial Básico ('NR1') o Destacado('NR2') Evaluación Regulatoria de Competencia de un TMA Es la evaluación requerida por las regulaciones EASA (ref. 145.30 (e) Personnel Requirements) para establecer y controlar la competencia de todo el personal, no sólo TMA, involucrado en el mantenimiento, gestión del mantenimiento y/o auditorías de calidad. El procedimiento de Evaluación Regulatoria de Competencia de Iberia como Organización de Mantenimiento Aprobada EASA Parte 145 está recogido en el capítulo 3.14 del MOE. La evaluación regulatoria inicial se realizó de manera general en noviembre de 2013. De acuerdo con el procedimiento vigente, la primera evaluación periódica para personal certificador y de inspección de control de calidad está prevista para noviembre de 2015, y para el resto del personal para noviembre de 2016.

El objetivo es que a partir de fin de 2015 estén acopladas la Evaluación Regulatoria de Competencia con la Evaluación del Nivel de Competencia del TMA, de forma y manera que los cuestionarios y el proceso de evaluación sea uno mismo, aunque varíe el producto de la evaluación: En el caso de la Evaluación del Nivel de Competencia, el producto resultante es la determinación del Nivel de Competencia, que tiene implicaciones en el Plus de Competencia y en tope de la progresión de niveles salariales En el caso de la Evaluación Regulatoria de Competencia, el producto resultante es la determinación de competencia respecto al puesto de trabajo específico, y si son necesarias acciones formativas y/o supervisión directa para desarrollar las funciones asociadas a este puesto de trabajo específico Evaluación por Competencia Es un componente fundamental en el sistema de Evaluación de Rendimiento que RR.HH. está implantando gradualmente en Iberia. Como referencia, la Evaluación por Competencia para personal de Estructura consta de evaluación de competencias corporativas, competencias específicas del puesto de Estructura y de competencias técnicas.

La Organización de RR.HH. dispone de una herramienta EVC residente en People Soft, que con ciertas adaptaciones se va a utilizar para la Evaluación del Nivel de Competencia de los TMAs.

En el ámbito NOL, el término Evaluación por Competencia o EVC se referirá siempre que no se especifique algo diferente a la herramienta de evaluación.' Respecto a la evaluación del Nivel Base de Competencia del TMA, los procedimientos NOL establecen en su capítulo X: 'Evaluación del Nivel Base de Competencia del TMA El cuarto paso y primero de carácter individual en el proceso de Evaluación del Nivel de Competencia del TMA es determinar mediante evaluación si el TMA cumple con los condiciones en cuanto a competencias técnicas y funcionales para que le sea asignado o no el Nivel de Competencia que corresponde al Nivel Referencial del Taller.

En general para la evaluación de competencias técnicas se utilizará la siguiente escala (criterios de nivelación): 1. El TMA no está cualificado o está en proceso de cualificación 2. El TMA está cualificado pero no ha realizado la tarea en el período evaluado 3. El TMA ha ejecutado la tarea en el período evaluado pero: a. ha incurrido en no-conformidades de procedimiento, proceso o producto b. y/o ha requerido de asistencia frecuente por parte de otro TMA c. y/o ha empleado un tiempo mucho mayor del estándar para la ejecución de la tarea 4. El TMA ha ejecutado la tarea en el período evaluado sin incurrir en no conformidades pero: a. ha requerido asistencia ocasional por parte de otro TMA b. o ha empleado un tiempo mayor del estándar para la ejecución de la tarea 5. El TMA ha ejecutado consistentemente la tarea de forma autónoma, de acuerdo a los estándares de calidad y en los tiempos estándar establecidos En general para la evaluación de competencias funcionales se utilizará la siguiente escala (criterios de nivelación): 1. No se le ha requerido ejercer la función y no presenta potencial para realizarla apropiadamente 2. No ha realizado la función siempre que se la ha requerido o no la ha realizado de manera satisfactoria 3. No se le ha requerido ejercer la función, pero presenta potencial para realizarla apropiadamente 4. Ha realizado la función siempre que se le ha requerido y de forma satisfactoria El proceso de Evaluación del Nivel de Competencia del TMA incluye una autoevaluación del TMA en cuanto a cumplimiento de competencias técnicas y funcionales.

El resultado de la autoevaluación deber servir como referencia: para al evaluador en el proceso de evaluación en los procesos de realimentación ('feedback') al TMA que debiera haber entre evaluaciones La autoevaluación del TMA tiene carácter voluntario. Caso de que el TMA decida no autoevaluarse, la evaluación del Nivel de Competencia por el evaluador se realizará igualmente, aunque sin que se disponga de la referencia de la autoevaluación.'

QUINTO.- En 2018 se inició un proceso de revisión y ajuste de los niveles de competencia NOL, efectuándose al personal TMA en el primer trimestre de 2018, realizando evaluación al actor el 8/03/2018, con resultado final de nivel 2, adscribiendo al actor al Nivel de Destacado con fecha de efectos retroactivos 1/07/2017 (folios 121, 122)

SEXTO.- El actor por medio de correo electrónico de fecha 26/04/2018 presenta reclamación reclamando la retroactividad de su nivel competencia al 1/07/2016, al haber sido su última evaluación de competencia el 1/07/2015 (folios 123, 124) SEPTIMO.- El actor venía percibiendo en concepto de Plus de Competencia hasta febrero de 2018, 146,62 euros y 148,26 euros en marzo de 2018, percibiendo a partir de abril de 2018 la cantidad de 219,84 euros, habiendo percibido en concepto de atrasos de Plus de Competencia en abril de 2018 la cantidad de 644,22 euros (folios 129 a 189) OCTAVO.- A los TMA se les realiza una evaluación continua por la Empresa (testifical de D. Eusebio ) NOVENO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado y sin efecto

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Julián contra IBERIA LAE SA, absolviendo a IBERIA LAE SA de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de noviembre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de junio de 2020, señalándose el día 17 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el trabajador, con categoría de técnico de mantenimiento aeronáutico, frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra IBERIA LAE SA, en la que se solicitaba se le reconociera el derecho al percibo del plus de competencia, nivel destacado, con efectos retroactivos desde julio de 2016, condenando a la empresa demandada al abono de la suma de 859,41 euros en concepto de atrasos.



SEGUNDO.- El recurso se compone de cuatro motivos, tres al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS y uno con amparo en el apartado c) del mismo precepto.

La parte recurrente aduce que la sentencia es recurrible por tener afectación general, lo que pone de manifiesto por primera vez en el recurso, dado que no lo hizo así ni en la demanda ni luego en el juicio, tal como hemos podido comprobar de la grabación de la vista oral que se acompaña a los autos en DVD.

Con carácter previo debemos despejar, en virtud de nuestra competencia funcional, y porque además así lo ha suscitado la parte actora en su escrito de impugnación, si contra la sentencia dictada cabe recurso de suplicación, al tratarse de una cuestión de orden público que puede ser examinada de oficio por la Sala, sin que estemos vinculados por el recurso otorgado en la instancia.

En efecto, y conforme, entre otras muchas, se razona en la STS de 30-10-12, dado que la cuestión de la competencia funcional constituye materia de orden público, debe ser examinada en primer lugar, tal como se ha venido sosteniendo en numerosísimas sentencias (por todas, STS de 3 de octubre de 2003 -rcud. 1011/2003 -): 'Ese examen -continúa razonando la referida STS- se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec.834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). (...) Al respecto, hemos sostenido que cuando se reclama el reconocimiento de un derecho, el recurso de la sentencia habrá de depender de las consecuencias económicas de dicho derecho ( STS de 13 y 15 de julio de 2009 - rcud. 3462/2008 y 3336/2008 -, entre otras muchas), siendo incluso irrelevante que el accionante dedujera demanda limitada sólo a la acción declarativa, o agregue condenas de futuro, pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las STS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 - rcud. 1081/2009 y 832/2010 -). De todo ello solo hemos excepcionado las pretensiones claramente indeterminables en cuanto a su valoración económica ( STS de 18 de enero de 2007 - rcud. 4439/2005 -). Tal doctrina nos ha de llevar a concluir, (...) con la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen, no sin antes añadir que en el presente caso, ni se alegó ni se practicó prueba alguna sobre la eventual afectación general'.

El legislador establece una barrera o franquicia, por encima de la cual presume que el asunto posee la suficiente trascendencia como para permitir el que se instrumente un recurso ante órgano superior. En concreto, son irrecurribles las sentencias dictadas respecto de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Implícitamente, la norma descarta como merecedoras de recurso las sentencias cuya cuantía litigiosa se encuentre por debajo de la fijada, sin duda alguna, porque tales asuntos, por su escasa entidad económica, no justifican la intervención de un nuevo órgano jurisdiccional, sin que eso sea objetable desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

De todo lo cual se colige una respuesta negativa del acceso al recurso, al no alcanzarse en la reclamación efectuada la cuantía litigiosa de 3.000 euros que el artículo 191.1.g) de la LRJS exige, sin que el reconocimiento del derecho que se postula enerve la conclusión alcanzada, toda vez que, conforme reiterada doctrina asentada por el TS en sus sentencias de 7-6-2006, 21-4-06, 14-12-200, 26-1-2007, 10-07-2007 y 15-01-2008, entre otras muchas, cuando a una pretensión declarativa se anuda una reclamación de cantidad de tal forma que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, debe ésta prevalecer sobre aquélla, pues el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena sino la cuantía efectiva que se reclama, y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad. Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa, pues tendrían acceso al recurso como acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos. No quedando por consiguiente otra posibilidad de acceso a este trámite procesal extraordinario que el que se apreciase la concurrencia del requisito de afectación general, que, en el caso presente, ni tan siquiera se esgrime por la recurrente.



TERCERO.- Resulta evidente que la traducción económica, de carácter singular y sin afectación general, no supera en el caso enjuiciado el importe mínimo de los 3.000 euros [ art. 191.2 g) LRJS] para acceder al recurso de suplicación, puesto que el importe de lo reclamado es de 859,41 euros.

La afectación general puede ser ( SSTS 23-12-10, rec. 832/2010 y 31-5-13, rec 1546/12): a) Notoria, porque quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala.

Así sucede cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo ( SSTS 23-12-97, rec 4148/96, 23-10-08, rec 3671/07, y 23-6-15, rec.1647/2014). De forma que la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico.

b) Con contenido de generalidad no puesto en duda por las partes -lo que también se llama 'evidencia compartida'- ( STS 23-10-08, rec. rec. 3671/2007).

c) Alegada y probada en juicio por no concurrir ninguno de los supuestos anteriores ( STS Sala General 3-10-03 rec. 1011/2003).

Su concurrencia debe apreciarse tanto por el Juzgado de lo Social, como por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y por el Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina ( STS 27-1-04, rec. 1179/2003) incluso cuando no haya contradicción, pues puede ser examinado de oficio por tratarse de un requisito de orden público procesal ( STS 12-1-05, rec. 565/2003).

La afectación general se refiere a la incidencia del conflicto en el seno de la totalidad de la empresa afectada que debe ser alegada y probada. No basta con señalar que el litigio se fundamenta en un precepto de aplicación general, por ejemplo el convenio colectivo de empresa ( SSTS 4-10-13, rec. 2423/2012 y 7-12-10, rec. 1296/2010) o que existe una línea de actuación empresarial generalizada, sino que hay que acreditar la generalización del conflicto en sí mismo ( SSTS 22-7-09, rec. 3644/2008; 28-1-09, rec. 1219/2008). No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS 1-2-10, rec. 587/09 y 23-6-15, rec. 1911/2014). Tampoco cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma o acuerdo de carácter general, solo se equipara si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores ( SSTS 23-3-15, rec.1146/2014 y 27-4-15, rec. 1654/2014) Si el Tribunal Superior de Justicia tiene cabal constancia de la existencia de múltiples procedimientos judiciales suscitados sobre la misma cuestión, se considera que hay la necesaria afectación general ( STS 23-4-15, rec.

1642/2014).



CUARTO.- En el caso presente la afectación general ni es notoria, ni fue alegada y probada en juicio, ni en el acto de la vista oral se afirmó que la cuestión controvertida tuviera un contenido de generalidad no puesto en duda por actor y demandada. Y no basta con referir de modo unilateral y voluntarista que la sentencia es recurrible por tener afectación general por afectar a todos los trabajadores con categoría de técnico de mantenimiento aeronáutico, sin que conste a esta Sala la misma cuestión aquí controvertida haya dado lugar a un número importante de recursos. Una cosa es que potencialmente pueda afectar la cuestión controvertida a todos los trabajadores y otra bien dispar que en la realidad se haya traducido en conflictos concretos y singulares que afecten a todos o un gran número de trabajadores de la plantilla de la empresa demandada.

En suma, por el actor se confunde afectación general con la potencialidad o posibilidad de que la reclamación presentada pueda afectar a otros muchos trabajadores.

En su consecuencia, independientemente de cuáles puedan ser las razones jurídicas que el actor entiende le asisten, la sentencia de instancia no debió dar recurso de suplicación, deviniendo firme.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que declaramos no haber lugar a la admisión por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto por D. Julián contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 579/2019, seguidos a instancia del recurrente contra IBERIA LAE SA sobre Derecho y Cantidad, con declaración de firmeza de la sentencia de instancia, acordando, en suma, la nulidad de lo actuado desde que el mismo fue indebidamente admitido a trámite.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000126819.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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