Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6720/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3832/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 6720/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106711
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8058104
AF
Recurso de Suplicación: 3832/2015
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 11 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6720/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marcelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 1260/2013 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente la demanda formulada por Dª. Marcelina contra el INSS, ratificando las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª. Marcelina con DNI número NUM000 afiliado a la Seguridad Social por Sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de fecha 1 de junio de 2012 fue declarado la demandante como afecta de Incapacidad en grado de total derivada de enfermedad común, derivada de las siguientes patologias 'ARTRITS REUMATOIDE SEROPOSITIVA DE MAS DE DOS AÑOS DE EVOLUCION, CON BROTE ACTIVO DESDE FEBRERO DE 2011, AFECTANTE EN ESPECIAL A MANOS (mcf), PIES (mtf), RODILLAS, HOMBROS Y CARPOS, CON NODULOSIS EN CODOS, CON TRATAMIENTO INICIAL CON URBASON, INACID, OMEPRAZOL Y METOTREXATE, POSTERIOR TRATAMIENTO BIOLOGICO POR INTOLERANCIA A METOTREXATE Y POSTERIOR TRATAMIENTO CON TOCILIZUMAB, MANTENIENDOSE EL BROTE ACTIVO.
SEGUNDO.- La demandante presentó solicitud de revisión de su grado de enfermedad y mediante resolución del INSS de fecha 2 de agosto de 2013 se denegó la solicitud de revisión, previo dictamen del ICAM que declaro que la demandante presenta ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA, EROSIVA, AFECTACION PREDOMINANTE PEQUEÑAS ARTICULACIONES MANOS Y PIES, TRATAMIENTO CON CORTICOIDES Y BIOLOGICO. LIMITACION FUNCIONAL ACTUAL.
TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 14 de octubre de 2013.
CUARTO.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA, EROSIVA, AFECTACION PREDOMINANTE PEQUEÑAS ARTICULACIONES MANOS Y PIES, TRATAMIENTO CON CORTICOIDES Y BIOLOGICO. LIMITACION FUNCIONAL ACTUAL.
(Informe del Icam e informe médico del Inss ratificado en el acto de la vista).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 861,13 euros y la fecha de efectos es de 3 de agosto de 2013 existiendo conformidad entre las partes en cuanto a estos extremos.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Dirige la trabajadora recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por agravación del grado de total que ya tenía reconocido, confirmando la resolución dictada en vía administrativa que había concluido que no se había producido la agravación postulada, al amparo del artículo 193 de la LRJS .
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso, con fundamento en el apartado b) del artículo 193, se insta la revisión de los hechos declarados probados.
Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son:
1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.
2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos-
4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ).
La parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico cuarto, que es dónde se recoge el relato secuelar que acompañaba al beneficiario en el hecho causante postulando que la afectación de la artritis además de en manos y pies, se recoja también lo es en 'carpos y codos' y para que luego de la que se recoce limitación funcional actual se reseña'....funcional para pequeños esfuerzos y tiene dificultad para realizar las actividades de la vida diaria'.
Y a tal pretensión, la relativa a que la afectación también es de codos y muñecas, que no de carpos porque la afectación de manos ya aparece reseñada, debe accederse porque así consta de los informes emitido por el Servicio de Reumatología del Hospital Comarcal de l'Alt Penedès, que constan en autos a los folios 60, 61 y 62, informes confeccionados por servicio de la sanidad pública que ha realizado el diagnóstico, seguimiento y tratamiento de la beneficiaria y que refiere con mayor concreción cual es la dimensión incapacitante que deriva de la indiscutida artritis reumatoide erosiva que presenta, en cuanto este efecto es absolutamente determinante de si la enfermedad debuta o se encuentra en pernicioso estado evolutivo, cual es la carencia, frecuencia e intensidad de los brotes periódicos, cuales son las articulaciones afectadas y cuales son las secuelas que, por destrucción articular, se consolidan tras los brotes.
Y aunque el resto de la modificación propuesta, explicitando la concreta limitación funcional, también aparece reseñada en los citados informes, esta vez no podrá acogerse porque no es descripción de patología o clínica sino simple valoración jurídica cuya ubicación es impropia del cuerpo fáctico de la sentencia y que habrá de reservarse, como ya se hace, a la censura jurídica.
Con ello, y en estos limitados términos, el motivo ha de ser acogido.
TERCERO.-Como segundo motivo del recurso la parte recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que, dice, contiene la sentencia que no le reconoció el grado de incapacidad permanente absoluta que sostenía en demanda, por considerar que las patologías que le coyunturaban en el hecho causante le limitan para actividades de esfuerzo físico, de sobrecarga articular y de extremidades inferiores, e, incluso, actividades livianas o sedentarias.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03- 87 , 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988 ), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86 ), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88 ).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87 , 06-11-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988 , 12-04-1988 ).
Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 135 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986 ).
Atendidas tales consideraciones, no existirá invalidez absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88 ), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85 ), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
Según el hecho probado sexto, tal y como ha quedado redactado tras aceptar su modificación la trabajadora se halla afecta del siguiente cuadro residual: Artritis reumatoide seroposiva erosiva, afectación predominante de pequeñas articulaciones, manos, pies, codos y muñecas. Tratamiento con corticoides y biológico.
Tales dolencias imponen relevante repercusión incapacitante en cuanto se encuentran afectados codos, muñecas, manos, pies y pequeñas articulaciones y la afectación, por la elevada actividad clínica de difícil control, cumple criterios de gravedad en cuanto impone inflamación, dolor y cuasi abolición de la movilidad en los periodos de actividad a todos los niveles afectados. Limitación funcional para pequeños esfuerzos y dificultad para realizar las actividades de la vida diaria se dice en los diversos informes de seguimiento de la patología de centro de la sanidad pública que atiende a la beneficiaria.
Partiendo de la capacidad residual que presenta la beneficiaria se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera dimensión que anula la capacidad de esfuerzo de extremidades inferiores y superiores, que ya se encuentra consolidada y que informa de perniciosa evolución futura, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo por sedente que sea, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia, por lo que el recurso ha de estimarse revocando la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Marcelina , contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 1260/2013, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia, debemos declarar a la misma afecta, por agravación, de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir, con efectos económicos de 08/03/2013, pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 861,13 euros, más las revalorizaciones y mejoras que desde aquella fecha procedan y condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva la pensión en los términos indicados.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de
consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al
número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
