Sentencia Social Nº 6722/...re de 2009

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25/09/2009

Sentencia Social Nº 6722/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3608/2009 de 25 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 6722/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106654


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0038845

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 25 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6722/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Esmeralda frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 28 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 602/2008 y siendo recurrido/a Simon Rosell, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14-7-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Esmeralda frente a SIMON ROSELL, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas frente a la misma en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Esmeralda , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y dependencia de SIMON ROSELL, S.L., con una antigüedad de 2/5/2006, categoría profesional de ayudante de cocina, y salario medio diario de 46,81 euros al mes con inclusión de prorrata de pagas extras (hecho no controvertido y documentado).

SEGUNDO.- La trabajadora firmó con la empresa demandada en fecha 22/5/2006 un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, que en fecha 29/12/2006 se convirtió en un contrato indefinido (folios 84 a 87).

TERCERO.- La trabajadora desempeñaba correctamente sus tareas y funciones si bien eran frecuentes las ausencias al trabajo (interrogatorio de la parte demandada).

CUARTO.- En fecha 30/3/2008 se produjo una discusión entre la trabajadora y Eloy , legal representante de la empresa, debido a que la trabajadora no estaba contenta con el salario que percibía, solicitando la trabajadora el despido, mientras que el Sr. Eloy se negó a ello por entender que era una baja voluntaria, procediendo entonces la trabajadora a amenazar al Sr. Eloy con la expresión "te vas a enterar" (interrogatorio de las partes y de la testigo María Consuelo ).

QUINTO.- En fecha 31/3/2008 la parte actora inició una baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común que finalizó el día 20/6/2008 siendo la causa del alta una inspección médica (folio 88).

SEXTO.- En fecha 22/6/2008, la trabajadora se reincorporó a su trabajo, ofreciéndole el Sr. Eloy un nuevo contrato de trabajo con un plus de 500 euros mensuales condicionado a que la trabajadora no se ausentase de su puesto de trabajo (interrogatorio de la parte demandada).

SEPTIMO.- En fecha 23/6/2008, la trabajadora acudió a la empresa acompañada de Rodrigo y de Juan Ramón con el objeto de conseguir que la empresa la despidiera, pero la empresa se negó a ello y le ofreció quedarse en ella con el contrato que ya tenía o bien con un nuevo contrato y el plus referido en el hecho probado anterior (interrogatorio de la demandada, y de los testigos Cristobal y Jacobo ).

OCTAVO.- A partir del día 23/6/2008 la trabajadora no se ha incorporado a su puesto de trabajo (hecho no controvertido).

NOVENO.- En fecha 27/6/2008 la empresa remitió telegrama a la trabajadora en la que le requería para que se reincorporase a su puesto de trabajo. Dicho telegrama fue recibido por la trabajadora en fecha 30/6/2008 (folios 55 y 56).

DECIMO.- El mismo día 27/6/2008 la trabajadora remitió telegrama a la empresa en la que le pedía notificación escrita del supuesto despido verbal del día 22/6/2008. Dicho telegrama fue recibido por la empresa en fecha 28/6/2008 (folios 57, 82 y 83).

UNDECIMO.- En fecha 3/7/2008 la empresa remitió telegrama a la trabajadora en la que le comunicaba que procedía a darla de baja en la Seguridad Social dado que la actora no tenía voluntad alguna de incorporarse a su puesto de trabajo. Dicho telegrama fue recibido por la trabajadora en fecha 4/7/2008 (folios 58 a 61).

DUODECIMO.- La actora no ostenta cargo sindical o de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año.

DECIMO TERCERO.- La demandante presentó demanda de conciliación en fecha 11/7/2008 celebrándose el preceptivo acto de conciliación previa el 30/7/2008 con el resultado de intentado sin avenencia (folio 10).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL se solicita la declaración de nulidad de la resolución de instancia, por supuesta infracción de normas esenciales del procedimiento que le han supuesto indefensión, referenciando la infracción normativa adjetiva esencial en los arts. 97 de la LPL y 248.3 de la LOPJ.

Con carácter general es preciso señalar que cuando se trata de una cuestión en la que una de las partes pretende la existencia de un despido, entendido como acto o manifestación de voluntad del empresario de dar por finalizada la relación laboral y la contraria niega tal circunstancia, salvo que tal manifestación se contenga en un documento escrito y no exista discusión sobre la veracidad del mismo, la prueba fundamental de la que podrán valerse las partes, es esencialmente la confesión y la testifical, tal como acontece en el caso de autos, prueba que necesariamente deberá ser ponderada por el Juzgador conforme a los criterios de la sana crítica y que además y especialmente en tal actividad probatoria deberá estarse a la propia declaración normativa contenida en el art. 97 de la LPL , citado por la recurrente como fundamento del motivo, cuando se refiere a "los elementos de convicción" término que como se ha venido señalando por la doctrina la jurisprudencia es mucho más amplio que el de la mera valoración.

Teniendo en cuenta lo expuesto no puede desconocerse que del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se desprenden determinadas exigencias que ha de cumplir la resolución judicial y que se desglosan a continuación empleando para ello el criterio del Tribunal Supremo plasmado en la sentencia de 10 de julio de 2000 . El mismo espíritu inspira a las sentencias dictadas por el Alto Tribunal de 22 de julio de 2004, 22 de enero de 1998 o 11 de diciembre de 1997 , éstas últimas dictadas en recurso de casación. El fundamento de derecho primero de la primera de las sentencias aludidas nos enseña lo siguiente:

1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo art. 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción" declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.- En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia (STS de 15 de enero de 1998 ), "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley".

Que tal como igualmente ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1998 , y a modo de resumen de lo expuesto antecedentemente, "El art. 97.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral que regula el contenido de las sentencias de instancia en el orden jurisdiccional social, obliga al órgano jurisdiccional, entre otras cosas, a declarar expresamente los hechos que estime probados. De acuerdo con jurisprudencia muy reiterada tal declaración ha de estar redactada con precisión y detalle suficientes. Los criterios para apreciar dicha suficiencia hacen referencia tanto a las partes del litigio como a los órganos jurisdiccionales encargados de la decisión de posibles recursos. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley".

A la luz de la extensa y expuesta doctrina jurisprudencial construida en torno a la necesaria elaboración del relato fáctico y la motivación tanto fáctica como jurídica de las resoluciones judiciales donde ha de asentarse no solo la decisión en derecho del juez a quo sino también la resolución del recurso en sede de suplicación, ha de analizarse el supuesto sometido a la consideración de la Sala y que la recurrente articula en varios supuestos.

Así cuestiona que los hechos probados tercero y sexto tengan el necesario soporte probatorio, lo que no puede sustentarse si se examina la prueba de confesión de la representación de la empresa, única a la que se hace referencia en dicho hecho probado y que si se acude al acta de juicio oral obrante a folio 50 de autos evidencia que sí se contenían en dicha contestación los elementos fundamentales que son incorporados en los citados factos.

En cuanto al hecho séptimo tampoco se han infringido los preceptos citados, pues el juzgador formó convicción de las pruebas citadas sin que aparezca vulneración alguna a los principios de la sana crítica, con independencia de la mayor o menor dificultad a la que se refiere la recurrente respecto de las intenciones de las partes, las cuales ciertamente pueden inferirse de las declaraciones, realizadas, su forma de expresión etc. Por otra parte la recurrente inicia una contravaloración probatoria pretendiendo convertir el motivo en una nueva valoración de la actividad probatoria realizada por el juzgador, lo que evidentemente no puede ser de recibo y sin que la circunstancia de que el juzgador no recoja lo que dicen los testigos que acudieron acompañando a la trabajadora pueda motivar la pretendida nulidad.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia.

En primer lugar se solicita la modificación del ordinal sexto del relato histórico para que se haga constar el contenido del telegrama al que se refiere y además para que se haga constar que fue recibido por el marido de la trabajadora y para fundamentar tal petición se citan los documentos obrantes a los folios 18, 19, 56 y 57 de autos.

Pues bien ni los documentos obrantes a los dos primeros folios ni el último se refieren a la cuestión que se pretende introducir, sólo el folio 56 contiene el contenido del telegrama y efectivamente su contenido, no así se evidencia de los documentos citados que dicho telegrama lo recibiera el marido de la actora.

También se pretende la incorporación al relato del contenido del segundo telegrama, al que se refiere el ordinal undécimo del relato fáctico, aunque nuevamente y por error la recurrente yerra al objetivarlo en el octavo.

Ciertamente la corrección procedimental implica la incorporación textual de los citados documentos a los que se alude en el relato fáctico, aunque como reiteradamente se ha venido señalando por la jurisprudencia, si constan en autos dichos documentos (como es el caso folios 56 y 61) la mera referencia a ellos implica que la Sala pueda y deba examinarlos como si efectivamente su contenido se hubiera efectuado, no siendo pues ningún defecto substancial ni tampoco ningún error del juzgador, por lo que no procede su introducción textual en la sentencia al venir realizada su aportación por referencia.

En cuanto a la modificación del ordinal séptimo para que se lleve a cabo la supresión de la frase que se recoge en el motivo, ninguna referencia se realiza a prueba documental o bien pericial que permita evidenciar el supuesto error del Juzgador y por lo tanto no puede estimarse tal pretensión. No coincide la Sala con la argumentación de la recurrente de ser predeterminante del fallo, pues lo que se juzga no es la intención de la trabajadora de trabajar o no, sino si efectivamente se produjo el pretendido despido verbal el 22 de junio, tal como se alega en el hecho primero de la demanda.

TERCERO.- Que como tercer y último motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 49.1 del Et en relación con los arts. 55 y 56 del mismo cuerpo legal.

Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable al no haber prosperado ninguno de los motivos revisorios antecedentes, así pues la Sala examinará la aplicación normativa partiendo de los factos que se dan por probados.

La demanda se formuló con la pretensión de que la actora fue objeto el día 22 de junio de 2008 de un despido verbal (hecho 1º), cuando después de ser dada de alta médica, acudió al trabajo para reincorporarse y se le dijo por su jefe que ya no contaban con ella y que estaba despedida.

Pues bien, si esa es la base de la pretensión de la actora no puede por menos que estimarse la correcta aplicación realizada por el juez "a quo", pues ciertamente la actora fue dada de alta, en este caso por la Inspección Médica y cuando acudió el día 22 no fue despedida, como tampoco lo fue al día siguiente.

Lo que se evidencia de lo objetivado judicialmente es que, partiendo de la inexistencia de dicho despido, la actora no acudió a trabajar y consiguientemente no prestó servicio alguno para la empresa desde, al menos el día 23.

No existe pues acto de voluntad empresarial de romper la relación laboral, que pueda justificar la declaración de existencia de un despido en el sentido del art. 49.1 ,k), ni se han infringido los arts. 55 y 56 del ET ., todo ello motiva la necesaria desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Esmeralda contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona , dimanante de autos 602/08 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa SIMON ROSELL S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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