Sentencia Social Nº 6722/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 6722/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3180/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 6722/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013106904


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2011 - 8045629

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 18 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6722/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Delegacion del Gobierno frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 7 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 807/2011 y siendo recurrido/a Justiniano , Sergio , Isoval Aplicaciones, S.L., Marco Antonio , Damaso , Inocencio , Roberto y Sergio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11-10-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Marco Antonio . D. Roberto , D. Damaso , D. Justiniano , D. Sergio y D. Inocencio , contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, condeno a ésta a abonar a los demandantes por los conceptos reclamados en su demanda las siguientes cantidades:

D. Marco Antonio 6.889,40 euros.

D. Roberto 7.592,20 euros.

D. Damaso 7.592,20 euros.

D. Justiniano 7.592,20 euros.

D. Sergio 7.592,20 euros.

D. Inocencio 6.889,40 euros.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 18 de noviembre de 2009, se dictó por este Juzgado en los los autos 445/2009 sentencia nº 322/09 cuya parte dispositiva, transcrita literalmente, es como sigue:

ESTIMO la demanda interpuesta por don Marco Antonio , Justiniano , don Damaso , don Inocencio , don Roberto y don Sergio , frente a la empresa INSTALACIONES ISOVAL S.L. y frente al FOGASA, con los siguientes pronunciamientos, por los que deberá estar y pasar el citado organismo:

1.- DECLARO que los demandantes fueron objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE con fecha de efectos 20/03/2009 verificado por la mercantil INSTALACIONES ISOVAL S.L.

2.- DECLARO la extinción de la relación laboral que vinculaba a don don Marco Antonio , Justiniano , don Damaso , don Inocencio , don Roberto y a don Sergio con la con la empresa INSTALACIONES ISOVAL S.L. por imposibilidad de readmisión.

3.- CONDENO a la empresa INSTALACIONES ISOVAL S.L. a abonar a los demandantes las siguientes cantidades brutas, fijadas a salvo de error aritmético y en concepto de indemnización derivada de la extinción de la relación laboral:

- Marco Antonio 4.244,36 €

- Justiniano 2.033,63 €

- Damaso 1.016,81 €

- Inocencio 922,69 €

- Roberto 1.626,9 €

- Sergio 553,61 €

4.- Condeno a la empresa INSTALACIONES ISOVAL S.L. a abonar a los demandantes, por salarios de tramitación, las siguientes cantidades brutas que se fijan a salvo de error aritmético u omisión y de las que habrá de descontarse o retenerse lo que lo que proceda:

- Marco Antonio 12.007,24 €

- Justiniano 13.232,12 €

- Damaso 13.232,12 €

- Inocencio 10.769,98 €

- Roberto 13.232,12 €

- Sergio 7.470,62 €

SEGUNDO.- La citada sentencia fue notificada a las partes y fue declarada firme.

TERCERO.- En los hechos probados de la citada sentencia se hace constar el salario diario con prorrata de pagas extras de cada uno de los trabajadores demandantes y que asciende a las siguientes cantidades.

Marco Antonio 49,21 €

Justiniano 54,23 €

Damaso 54,23 €

Inocencio 49,21 €

Roberto 54,23 €

Sergio 49,21 €

CUARTO.- Con fecha 19 de mayo de 2009 se presentó por el actor papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo competente, celebrándose el actos conciliatorio el día 15 de abril de 2009, terminando con el resultado de 'sin efecto'.

QUINTO.- La demanda origen del proceso por despido se presentó en este Juzgado el día 29 de abril de 2009 y la sentencia fue declara firme en fecha 12 de diciembre de 2009.

SEXTO.- Por auto de fecha 11 de mayo de 2011 previa tramitación de la ejecución dineraria de la sentencia de despido y, tras el resultado negativo de las diligencias practicadas de averiguación de bienes del deudor, se dictó auto declarando a la demandada ISOVAL APLICACIONES S.L. insolvente en sentido legal con carácter provisional.

SEPTIMO.- En fecha 27 de abril de 2011 los trabajadores demandantes presentaron en la Delegación del Gobierno en Cataluña (Area de Trabajo y Asuntos Sociales) escrito en el que reclamaba al Estado, en concepto de salarios de tramitación, las siguientes cantidades:

D. Marco Antonio 6.889,40 euros.

D. Roberto 7.592,20 euros.

D. Damaso 7.592,20 euros.

D. Justiniano 7.592,20 euros.

D. Sergio 7.592,20 euros.

D. Inocencio 6.889,40 euros.

y todas ellas referidas a los días que exceden de 60 hábiles entre la fecha de presentación de la demanda de despido hasta la de la sentencia firme.

OCTAVO.- En fecha 10 de mayo de 2011 se denegó por la Delegación del Gobierno en Cataluña tal solicitud. Interponiendose reclamación previa en vía administrativa que fue denegada mediante resolución definitiva de fecha 20 de junio de 2011.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el abogado del estado en representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia para que se añada que la sentencia 'fue notificada a la parte demandada el 30 de noviembre de 2011', lo que debe ser estimado.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia para que se modifique la fecha del escrito en que los actores reclamaban los salarios de tramitación haciendo constar el 29 de abril de 2011 y la cantidad reclamada por Sergio , de 6.889,40 euros, lo que debe ser estimado.

En tercer lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado en la sentencia para que se añada que 'NOVENO.- El trabajador D. Sergio prestó servicios en los meses de julio a diciembre de 2009 para RANDSTAD EMPLEO S.A., E.T.T.', como se desprende de los folios 95 de los autos, lo que debe ser estimado.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

La recurrente considera que el dies ad quem de la responsabilidad estatal debe ser la fecha de notificación de la sentencia a la parte demandada ( el 30-11-2009 ) y que debe descontarse del montante de salarios de tramitación la cantidad percibida por Sergio en el nuevo empleo, por lo que el período a abonar por el estado sería de 129 días y no de 140, correspondientes al período del 25-07-09 (día siguiente al sexagésimo hábil desde la interposición de la demanda de despido), hasta el 30-11-09, día de notificación de la sentencia de despido a la demandada, y no el de la firmeza. Considera que las cantidades a abonar serían de 6.348,09 euros por Marco Antonio , Sergio y Inocencio , de 6.995,67 euros para Roberto , Damaso y Justiniano , y ningún importe para Sergio pues percibió una cantidad superior a la que correspondería abonar por los salarios de tramitación.

La representación de los actores considera que se trata de cuestiones nuevas y extemporáneas, pero ello no puede ser estimado por esta Sala pues la recurrente ha cumplimentado en plazo el trámite del recurso de suplicación y ha alegado infracción de normas producidas en la sentencia, extrayéndose los hechos declarados probados que pretende introducir de los documentos presentados y aportados a las actuaciones, por lo que ninguna indefensión se ha ocasionado a aquélla.

Y respecto a la cuestión planteada, debe estimarse el recurso interpuesto pues aquélla ya ha sido resuelta por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2008 , que determina cuándo arranca la responsabilidad del Estado en los salarios de tramitación en caso de declaración de improcedencia de un despido, haciéndolo, como no podía ser de otra forma, tal como se desprende sin lugar a dudas de los preceptos que regulan esa responsabilidad, los arts. 57 ET y 116LPL , a partir de los sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, si la sentencia que declara la improcedencia del despido se dicta después, sin que ni tales preceptos ni ningún otro autoricen lo que se pretende en la demanda y se da lugar en la sentencia recurrida, que esa responsabilidad alcance a otro período anterior, como es el transcurrido desde el despido hasta la presentación de la demanda, período en el que, por cierto, el Estado no tiene intervención ninguna ni puede hacer nada porque sea mayor o menor. Se dice en la mencionada STS:

"El primero de los preceptos cuya infracción se denuncia establece que 'cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días'. En sus alegaciones la recurrente omite la última expresión del precepto: 'correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días', precisión que literalmente limita la responsabilidad del Estado a los salarios devengados en exceso y no a la totalidad de los dejados de percibir. Mandato por otra parte coincidente con el del art. 116 de la Leyprocesal, cuya infracción igualmente se denuncia, que establece que 'si desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo'. Norma que igualmente vuelve a limitar la responsabilidad estatal a los salarios en exceso.

Conclusión que se alcanza, no solo con la interpretación gramatical de mandatos que no ofrecen dudas en cuanto a su sentido, extensión y contenido, sino también con la interpretación lógica. Con el establecimiento de la responsabilidad estatal al pago de salarios de tramitación, cuando la sentencia de despido se dictara excediendo unos plazos razonables [que el legislador fijó en sesenta días hábiles], se materializaba la responsabilidad estatal por un funcionamiento de la administración de justicia que se estimaba anormal. Se exoneraba así al empresario de las consecuencias adversas del retraso en la administración de justicia, pero en modo alguno se podía establecer a su favor el beneficio que supondría la liberación de los salarios de tramitación en su totalidad, lo que equivaldría a declararlo beneficiario del retraso".

Y también ha venido a proclamar el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 octubre de 2009 nº recurso 2871/2008 sobre el dies ad quem del plazo que lo es el de la notificación de la sentencia, proclamando que 'La cuestión ha sido ya, examinada y resuelta por esta Sala (entre otras STSG de 21 de noviembre de 2007 , Rec. 1703/2006; STS 30 de diciembre de 1998, Rec. 3542/1997 y 30 de diciembre de 1998, Rec. 3851/1997 ), y a su doctrina ha de estarse conforme un elemental principio de seguridad jurídica ( artículo 19 de la Constitución Española ), acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

A tenor literal de la sentencia dictada en Sala General (Fundamento de Derecho Segundo):

'Tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la cuestión ha sido tratada por la Sala en dos ocasiones ( SSTS 30/09/98 -rcud 3542/97-, dictada en Sala General ; y 30/12/98 -rcud 3851/97 -) y en ambas ocasiones para afirmar -en síntesis- que superados los sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda, la responsabilidad del Estado por los salarios de trámite correspondientes al exceso, se extienden no hasta la fecha de la sentencia que declara la improcedencia, sino hasta la fecha de su notificación, pues el examen de la norma muestra -se afirma- que en la misma se regulan dos cuestiones distintas aunque lógicamente relacionadas: la fijación del supuesto que determina la responsabilidad del Estado y el alcance de la responsabilidad. De esta forma, «el que la sentencia se haya dictado transcurrido más de 60 días desde la fecha de la presentación de la demanda marca el supuesto determinante de la imputación de responsabilidad del Estado, pero el daño indemnizable no se limita al período que exceda de esos 60 días hasta la fecha en que se dicta la sentencia, sino que comprende, por mandato expreso del art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores toda la 'percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1º del art. 56 satisfecha al trabajador' y esa percepción alcanza no sólo los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia sino la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia». Y argumentando al efecto, se añade [ STS 30/12/98 , resumiendo la dictada en Sala General ] que «La interpretación literal se refuerza [...] si se tiene en cuenta: a) que el art. 116 es una norma de procedimiento que no altera lo dispuesto en el art. 56.1 ; b) que el texto de procedimiento utiliza una expresión genérica «hasta la sentencia del Juzgado...» sin utilizar la expresión del art. 56.1 referida al momento en que se dicte la sentencia; c) que la regulación viene establecida para valorar la responsabilidad del Estado, estableciéndose automáticamente por superar los períodos de tiempo; d) que al regularse esta responsabilidad por defectuosa actuación del Poder Judicial, la referencia al momento en que se dicte la sentencia no puede concretar el límite de responsabilidad, por cuanto esa mención «hasta que se dicte» la resolución no valora única y exclusivamente la actuación del Juzgado sino de todo el Órgano Jurisdiccional; e) la sentencia es una declaración recepticia y para la parte únicamente tiene valor en la fecha en que se notifiquen, y, finalmente; f) si el legislador incluye todos los incumplimientos del Órgano Jurisdiccional anteriores de la sentencia no hay razón alguna para no incluir los mismos hasta la fecha de la notificación que es cuando la sentencia alcanza valor para la parte.'.

En definitiva, el empresario es responsable directo frente al trabajador despedido improcedentemente desde el día siguiente al del despido hasta los sesenta días siguientes a la interposición de la demanda de despido, siendo responsable el Estado, si la primera sentencia que declara la improcedencia del despido se dicta transcurridos los citados sesenta días desde la presentación de la demanda, del resto de los salarios de tramitación hasta que es notificada dicha sentencia a la empresa responsable del pago - en fecha 30/11/2011 -, responsabilidad que se puede derivar doctrinalmente del mal funcionamiento de la Administración de justicia o bien para que las empresas no carguen con dicha carga excesiva, correspondiendo al estado en este caso abonar 129 días correspondiente al período del 25/07/2009 (día siguiente al sexagésimo hábil) desde la interposición de la demanda de despido) hasta el 30/11/2009, siendo las cantidades a abonar de 6.348,09 euros por Marco Antonio , Sergio y Inocencio , de 6.995,67 euros para Roberto , Damaso y Justiniano .

Y respecto a si procede el descuento de lo percibido en otro empleo por Sergio , debemos también otorgar la razón a la recurrente, pues no podemos olvidar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sobre salarios de tramitación en los procesos de despido, plasmada en la sentencia de 19 de diciembre de 2011 (rec. 218/2011 ) en la que se destaca 'su naturaleza indemnizatoria compensadora de los perjuicios sufridos bien desde la fecha del despido o bien desde la fecha en que se incumple la obligación de readmitir'. Razonándose, con cita de la Sentencia de 1 de marzo de 2004 (rec. 4846/02 ), citada a su vez en la de 5 de mayo de 2004 (rec. 1957/03 ), que los salarios de tramitación 'están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el art. 56 ET autoriza el descuento correspondiente de esos salarios', añade 'la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la `ratio legis, el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación ; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente'.

Consta como nuevo hecho probado que D. Sergio prestó servicios en los meses de julio a diciembre de 2009 para RANDSTAD EMPLEO S.A., E.T.T., en periodo coincidente con los salarios de tramitación a abonar por el estado, como se desprende de los folios 95 de los autos, ascendiendo la cuantía a 6.921,70 euros ( lo que se desprende del folio 102 de los autos) y siendo la cantidad reclamada por salarios de tramitación de 6.348,09 euros, no procede condenar al estado al abono de salarios de tramitación en su favor al ser lo percibido en el otro empleo superior a lo que corresponde abonar al estado por salarios de tramitación.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el abogado del estado en representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA contra la sentencia del juzgado social 2 de TARRASSA, autos 807/2011, de fecha 7 de marzo de 2013, seguidos a instancias de Marco Antonio , Roberto , Damaso , Justiniano , Sergio y Inocencio contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, debemos revocar parcialmente la citada resolución para condenar a ésta a abonar 6.348,09 euros por Marco Antonio y Inocencio , de 6.995,67 euros para Roberto , Damaso y Justiniano , sin que proceda abono alguno a favor de Sergio .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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