Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6729/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5143/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 6729/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106718
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8058351
EPC
Recurso de Suplicación: 5143/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 11 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6729/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 19 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1269/2013 y siendo recurrido/a Renfe Operadora, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Unión Internacional de Limpiezas S.A. (UNI2). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28-3-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda formulada per Eleuterio contra l`INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A., RENFE-OPERADORA i ADIF, en matèria de recàrrec de prestacions de la Seguretat Social, per la qual cosa absolc les demandades de totes les peticions deduïdes en contra seva.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer. L'actor prestava serveis per l'empresa demandada UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A., concessionària de RENFE a càrrec del servei de 'venta, cambio y anulación de títulos de transporte', amb la categoría profesional d'auxiliar de taquilla -grup III i una antiguitat de 19-6-2010.
Tenia subscrit un contracte de treball d'interinitat a temps parcial pel lloc d'auxiliar de taquilla, de 16 hores a la setmana i de dilluns a divendres, amb una durada de 16-6-2010 a 30-6-2010, per a substituir el treballador Mateo , per vacances. La seva jornada laboral era de 6 a 14 hores.
L'esmentat servei era resultat del contracte subscrit entre Renfe-Operadora i Unión Internacional de Limpieza, S.A. el 10-7-2009, l'objecte del qual, entre altres activitats, consistía en: 'Control de salida y entrada por torniquetes y portillones, si existieren; información (incluso por megafonía); instalación y sustitución de carteles de avisos y de horarios en los paneles informativos existentes al efecto; atención al cliente y aquellos otros servicios al viajero que no estén directamente relacionados con la circulación de trenes' (no controvertit, conformitat, doc. 3 de l'actor i i folis 50 girat i 51).
Segon. El dia 23-6-2010, l'actor estava destinat en l'estació de Renfe de Calafell i va començar la seva jornada a les 13,51 hores i la va finalitzar a les 21,43 hores, en que va marxar al seu domicili a Barcelona (no controvertit i doc. 3 de l'actor).
Tercer. El torn horari que l'actor va realitzar el dia 24-6-2010 va ser de 6 a 14 hores i ho va realizar en l'estació de Renfe-Castelldefels Platja. Tenia instruccions de no sortir de la taquilla (foli 50 girat, doc. 3 de l'actor i pericial técnica).
Quart. El passat dia 23-6-2010, sobre les 23,20 hores havia hagut un atropellament col.lectiu de persones que travessaven la via del tren, amb un total de 13 morts i 17 ferits de diversa consideració.
El dia 24-6-2010 l'actor, abans de incorporar-se a la seva feina, va rebre dos SMS en el seu telèfon móvil per part de les supervisores Anton i Emiliano , fent-li coneixedor d'un atropelllament important en la platja i de no fer cap declaració a la premsa (no controvertit i doc. 5 de l'actor).
Cinquè. Tot i l'anterior, l'actor tenia instruccions de no sortir de la taquilla perquè en qualsevol moment es podía reprendre el servei, sense que en cap moment se l'exigís que recollís els morts, atengués els ferits ni que ajudés a les forçes de seguretat o d'emergència (foli 59 girat).
Sisè. L'actor va encetar un procés de baixa mèdica per IT del 24 al 26 de juliol de 2010 i del 13 al 16 de setembre de 2010, tot rebent assistència mèdica psicológica continuada des de aquell incident luctuós, per desequilibri emocional, flashbacks, sintomatología ansiosa fóbica, pseudoalucionacions i agorafòbia, fins que se li va reconèixer per una resolució de l'INSS de 28-11-2011, una incapacitat permanent absoluta derivada d'accident de treball, amb efectes econòmics del 16-2-2011.
El dictamen de l'ICAM constata com a seqüel.la 'trastorno por estrés postraumático, duelo complicado' (doc. 7 i 8 de l'actor).
Setè. La inspecció de treball va emetre un informe el 29-7-2013, que es dóna per completament reproduït, on proposa una sanció a l'empresa Unión Internacional de Limpieza, S.A., per celebrar un contracte d'interinitat sense causa i una altre per no haver procedit a registrar la jornada de treball dels treballadors, assenyalant que 'la ausencia de registro de la jornada diaria de los trabajadores impide ejercer una labor de fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral en materia de jornada y horas extraordinarias'.
Tanmateix, s'afirma que 'La empresa tiene evaluado el lugar de trabajo de taquillero y existen unas instrucciones de seguridad, no obstante no ha acreditado haber formado al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales ni informado en materia de emergencias', per la qual cosa incompleix l'art. 19 de la Llei 31/1995, de 8 de noviembre de prevenció de riscos laborals i l'art. 5.2 del RD legislatiu 5/2000, de 4 d'agost.
Conclou la inspectora de treball actuant que no considera que existeixi una relació causa-efecte entre l'incompliment per part de l'empresa de no formar el traballador en matèria de prevenció i el seu accident 'es decir no se considera que como causa de la falta de medida de no formar se haya producido el accidente del trabajo. Ya que lo que sucedió en la estación de Castelldefels fue un atropello múltiple y el trabajador no tenía que haber prestado ayuda de ese tipo como trabajador, cuestión aparte es el hecho de que como ciudadano colaborase en tareas de rescate y auxilio y ello la haya supuesto una incapacidad permanente absoluta' (folis 49 a 52).
Vuitè. L'INSS va resoldre el 25-9-2013 denegar la petició de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i higiene en el treball (foli 65 i 65 girat).
Novè. Formulada una reclamació prèvia el 8-10-2013, va ser desestimada per una resolució de 31-10-2013 (folis 79 girat a 82 girat).
Desè. Unión Internacional de Limpiezas, S.A. té feta una auditoria de prevenció de riscos laborals, una evaluació de riscos del lloc de treball de l'actor, tant físics com psicosocials, i es va fer la coordinació d'activitats empresarials amb Renfe-Operadora (doc. 4 a 7 d'Unión Internacional de Limpiezas, S.A.).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Eleuterio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron las codemandadas UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS,S.A., RENFE-OPERADOORA y ADIF, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia que desestima la demanda, en la que se solicita la imposición de recargo de prestaciones de seguridad social a las empresas codemandadas en relación con los hechos objeto del litigio.
Al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo del recurso, que en tres apartados diferentes interesa la revisión del hecho probado tercero, la supresión del ordinal quinto y la adición de un nuevo hecho probado noveno.
La cuestión litigiosa reside en determinar si procede la imposición de un recargo de prestaciones de seguridad social a las empresas codemandadas, por el hecho de que el trabajador prestó servicios el día 24 de junio de 2010 en la estación de RENFE de Castelldefels, en la que había tenido lugar la noche anterior un gravísimo accidente ferroviario al arrollar un tren a un grupo de personas que cruzaba las vías causando numerosos muertos y heridos, siendo posteriormente declarado el actor en situación de incapacidad permanente absoluta con el diagnóstico de trastorno por estrés postraumatico.
Bajo esta perspectiva debemos resolver este primer motivo del recurso.
La primera de tales pretensiones solicita la modificación de la frase 'tenía instrucciones de no salir de la taquilla', por la de: 'el trabajador tenía instrucciones de colaborar en lo que se le pidiera', como si ambas proposiciones fuesen contradictorias o excluyentes.
Siendo el puesto de trabajo del actor el de auxiliar de taquilla, bien es lógico que tenga instrucciones de permanecer en su puesto de trabajo, a la vez que de colaborar en lo que se le pidiera en las singulares circunstancias concurrentes el día de autos, en la medida en que desde la taquilla podía realizar diferentes funciones de información, megafonía, etc... en la situación tan extrema que se había presentado.
Lo cierto e indiscutible es que el atropello colectivo de personas en las vías del tren tuvo lugar a las 23,20 horas del día 23 de junio de 2010, y que el actor no comenzó su jornada de trabajo hasta las 6 horas del día 24 de junio, por lo que es del todo imposible que pudiere haber colaborado en las tareas de ayuda y asistencia a los heridos que a esas horas ya habían sido evacuados por los servicios sanitarios y de emergencias, resultado por ello imposible que la empresa le hubiere pedido que se implicase en tareas de esa naturaleza, sobre las que ni tan siquiera tenía ya capacidad decisoria alguna la empleadora al estar bajo el mando, control y supervisión de los servicios de emergencia, autoridad policial y judicial, de igual manera que tampoco pudo haber colaborado en las tareas pendientes para el levantamiento de los cadáveres realizadas por la autoridad judicial.
El actor prestaba servicios ordinarios como taquillero en la estación de Calafell, pero ya estaba programado con mucha anterioridad que el día 24 de junio debía trabajar en la estación de Castelldefells en sustitución de una trabajadora en incapacidad temporal. La jornada de trabajo comenzó ese día a las 6 horas de la mañana, su puesto de trabajo era el de taquillero, y cualquier colaboración que la empresa le hubiere pedido realizar se encuadraba dentro de esas funciones como taquillero.
Ni hay la menor prueba de que se le pudiere haber pedido por parte de la empresa colaborar en las tareas de atención y traslado de los heridos, ni cabe la posibilidad de considerar probado que estas tareas fuesen ya necesarias a las 6 de la mañana, cuando el accidente tuvo lugar a las 23,20 horas de la noche del día anterior y ya habían actuado los equipos sanitarios profesionales, habiendo transcurrido un lapso de tiempo muy dilatado y más que suficiente para que acudieran al lugar todo tipo de equipos de asistencia que hacían innecesaria la intervención de trabajadores de RENFE. De igual manera que tampoco es posible que la empresa pudiere encomendarle tareas de asistencia en el levantamiento de los cadáveres, cuya ejecución y realización ni tan siquiera correspondía a la empleadora y estaba sometida al control judicial y de las fuerzas de seguridad.
No hay por lo tanto motivos para modificar el ordinal impugnado.
Razonamiento que nos lleva a rechazar la postulada supresión del hecho probado quinto, en el que se estima acreditado que el actor tenía instrucciones de no salir de taquillas porque en cualquier momento se podría reemprender el servicio de trenes, sin que se le hubiere exigido que ayudare en la recogida de cadáveres, atendiese a los heridos o ayudare a las fuerzas de seguridad y emergencia.
El contenido del hecho probado quinto es del todo coherente con lo que ya hemos razonado, siendo imposible que al actor se le hubiere pedido colaborar en las tareas de asistencia a los heridos que ya habían finalizado totalmente cuando acude a su puesto de trabajo a las 6 de la mañana, ni mucho menos, con las tareas de levantamiento de cadáveres que no están sujetas al control de la empresa.
Cualquier colaboración que las empresas demandadas pudieren haber solicitado al trabajador, se enmarcaban dentro de las funciones que le correspondía realizar como empleado de la taquilla.
Distinto podría haber sido de haber comenzado la jornada de trabajo en el momento en el que tuvo lugar el desgraciado atropello colectivo, pues en este caso bien pudiere habérsele pedido por parte de la empresa en los primeros momentos su colaboración en las tareas más urgentes de ayuda y asistencia a las víctimas .
Pero no cuando el trabajador comienza su jornada a las 6 de la mañana y el accidente había tenido lugar a las 23,20 horas de la noche, momento en el que ya no era ni tan siquiera necesaria la asistencia y ayuda a los heridos, y se encontraban en el lugar numerosos efectivos de profesionales sanitarios, de emergencia y de las fuerzas del orden de toda índole, que habían tomado el control de la situación y hacían del todo innecesaria la intervención de personal civil ajeno.
Y como hemos dicho, cuando la empresa no tenía siquiera competencias sobre aquella situación, para poder ordenar a sus trabajadores una determinada actuación en ese tipo de tareas de asistencia a las víctimas o de retirada de cadáveres.
Es evidente que el actor pudo haber tenido a su vista los cadáveres y restos humanos provocados por el accidente, pero esa visión no se enmarca en ningún caso dentro de las funciones que pudiere haberle encomendado la empresa, que es lo determinante a efectos de valorar la eventual imposición de un recargo de prestaciones de seguridad social.
Finalmente, tampoco es posible adicionar un nuevo hecho probado en el que se haga constar que el recurrente tenía antecedentes de tratamiento psiquiátrico por hechos acontecidos en junio y julio de 2008, relacionados con la visión de un anterior atropello ferroviario y un supuesto intento de arrojarle a las vías del tren.
El recurrente pretende deducir de estos antecedentes una actuación empresarial incorrecta, al habérsele permitido acudir a su puesto de trabajo el día de aquel accidente ferroviario sin tener en cuenta su historial psiquiátrico.
Pero esta pretensión no puede ser acogida, por varias razones.
Ante todo, porque se trata de una cuestión nueva que no fue alegada en la demanda, lo que ha dado lugar a que ni tan siquiera se analice en la sentencia.
En segundo lugar, porque se dice que esos hechos ocurrieron en junio y julio de 2008, mientras que la antigüedad del trabajador es de 19-6-2010 según incontrovertido ordinal primero de la sentencia, por más que la empresa en su impugnación se refiere a 1 de agosto de 2009 . De lo que se desprendería que aquellos hechos no guardan relación con su actividad laboral, lo que no queda aclarado porque ya hemos dicho que no se alegó esta cuestión en la demanda.
Y en todo caso, porque no hay la menor prueba que permita considerar que el actor hubiere puesto esos antecedentes en conocimiento de la empresa.
Podría sostenerse que estos antecedentes son relevantes para la resolución del asunto si la empresa hubiere tenido conocimiento de los mismos, pero no hay dato alguno que permita llegar a esta conclusión. Estamos de esta forma ante unos supuestos hechos anteriores al inicio de la relación laboral, que no habían llegado a conocimiento de la empleadora.
De haber planteado el actor esta cuestión en su demanda podría haberse analizado con más detalle esa circunstancia, pero en la fase actual del proceso carecemos de datos para sostener que la empresa pudiere haber tenido conocimiento de esos posibles antecedentes psiquiátricos que ahora se sacan a colación, y que de haberlos conocido desaconsejaban su presencia aquel día en la estación de Castelldefells.
SEGUNDO.-El último motivo del recurso se formula por la vía de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 14 , 15 , 16 , 18 , 19 , 20 , 22 , 24 , 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y arts. 1 , 2 , 3 , 4 , 7 del Reglamento de los Servicios de Prevención RD 39/1997 .
Como establece el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social : 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Sostiene el recurrente que procede la imposición del recargo, porque la empresa habría incumplido las normas de seguridad y salud laboral al destinarle al puesto de trabajo de la taquilla de la estación de Castelldefells el día en que tuvo lugar aquel gravísimo accidente ferroviario que ocasiona tantos heridos y muertos.
Pretensión que no puede ser acogida en un caso como el de autos, porque no existe infracción de norma de seguridad laboral alguna por parte de la empresa que guarde relación de causalidad con el resultado lesivo padecido por el trabajador.
Es evidente que el trastorno por estrés postraumático que da lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta está vinculado con la actividad laboral del trabajador, y las secuelas psicológicas que se derivaron del accidente ferroviario que tuvo lugar en la estación de Castelldefells, lo que justifica que se le haya reconocido la prestación por accidente de trabajo.
Pero no hay en el caso de autos el menor dato que permita alcanzar la conclusión de que la empresa pudiere haber infringido normas particulares o generales de seguridad y salud laboral que guarden relación de causalidad con la enfermedad psiquiátrica del actor, tal y como así lo ha establecido la Inspección de Trabajo, al concluir en su informe que no hay indicios que permitan sostener que las lesiones sufridas por la actora tengan su origen en deficiencias en materia de seguridad y salud laboral imputables a la empresa y constitutivas de una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Recordemos en este punto la doctrina jurisprudencial en esta materia, que viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.
Y en el caso de autos no apreciamos la infracción de ninguna norma de seguridad laboral por parte de las empresas codemandadas, ni siquiera de carácter genérico, toda vez que no solo no se le exigió al actor ninguna actuación de ayuda en las labores de rescate que pudiere haberle sometido indebidamente a la exposición de la visión las víctimas del accidente, sino que tampoco podrían haberlo hecho cuando comenzó la jornada de trabajo del demandante a las 6 de la mañana, muchas horas después del accidente, porque la situación de ayuda a las victimas ya no estaba bajo el control y competencia de las empresas, sino de las autoridades sanitarias, policiales y judiciales.
Otra cosa es que el trabajador haya sufrido, pese a ello, un grave estrés postraumático que justifique el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, en la medida en que es indudable que le ha afectado sobremanera el gravísimo accidente ferroviario acontecido en su puesto de trabajo.
Pero eso no quiere decir que en esta afectación haya concurrido responsabilidad empresarial que justifique la imposición del recargo de prestaciones.
Se sostiene en el recurso que la empresa no debería de haber enviado al trabajador a prestar servicios ese día en las taquillas de la estación en la que tuvo lugar ese accidente, pero este argumento es del todo inatendible y manifiestamente irrazonable, toda vez que ya estaba programada de antemano su asistencia ese día en sustitución de una trabajadora en situación de incapacidad temporal, y es evidente que la empresa debía desplazar a la estación los efectivos necesarios para atender a los pasajeros y para su puesta en funcionamiento en el caso de que fuese posible hacerlo.
Bien al contrario, lo que no tendría sentido es que la empresa no hubiere dispuesto de personal en las taquillas de la estación en un día tan aciago y en tales circunstancias, sino que incluso lo normal es que hubiere reforzado ese servicio, siquiera fuere para dar información y atención a los pasajeros.
Y finalmente, resultaba absolutamente imprevisible que la empresa pudiere detectar el riesgo de que el actor se viere afectado psicológicamente hasta ese punto, por el mero y simple desempeño de las tareas propias de auxiliar de taquilla.
Una vez descartado que la empresa pudiere haber ordenado al trabajador su intervención directa en labores traumáticas de ayuda y asistencia a las víctimas el día de los hechos, debemos destacar que no se argumenta en el recurso la posible inexistencia de apoyo psicológico posterior por parte de la empresa, ni se invoca ninguna otra circunstancia distinta y diferente que la mera y simple presencia del recurrente en la estación al día siguiente del accidente.
Dicho de otra forma, la única responsabilidad que se imputa a la empresa se refiere a su actuación en el mismo día del accidente, y ya hemos concluido que no hay razones para considerar que la empresa hubiere incurrido en ninguna infracción de las normas de seguridad laboral por ese motivo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio contra la Sentencia de fecha 19 de marzo 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 11 de los de Barcelona , en el procedimiento número 1269/2013, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social, UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A., RENFE-OPERADOORA y ADIF, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
