Última revisión
30/10/2007
Sentencia Social Nº 673/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 476/2007 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 673/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100809
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1804
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00673/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100511, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 476 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Eduardo
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 6 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a treinta de Octubre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 673
En el RECURSO SUPLICACION 476/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JORGE SERVAN CANDELA, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia de fecha 26-4-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 6/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Al demandante en este procedimiento Eduardo , nacido el 28.12.73, trabajador autónomo de la construcción, por resolución del INSS de fecha 13.9.06 le fue denegada prestación de incapacidad permanente por entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, en virtud del dictamen propuesta del EVI emitido con fecha del día 12 de expresado mes y año que determino el siguiente cuadro clínico residual: "T. distímico en base a informes "alteración cuerpos vertebrales D12-L4""; sin que se evidencien limitaciones funcionales "salvo tareas que impliquen excesiva responsabilidad". 2º.- Frente a aludida resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada. 3º.- La base reguladora indiscutida a efectos económicos prestacionales asciende a 569,52 euros. 4º.- padece el demandante de espondilosis a nivel D12-L4, teniendo además antecedentes de politoxicamania y trastorno distímico."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: DESESTIMANDO la demanda deducida por Eduardo frente al INSS, ABSUELVO a la Entidad Gestora demandada de cuantas pretensiones se formulan contra ella."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26-4-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y en un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando, en primer lugar, la aplicación indebida del artículo 72 de la citada ley procesal y de la jurisprudencia contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo porque el juzgador de instancia, habiéndose solicitado en la vía administrativa y en la demanda la declaración en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, no entra a resolver sobre la subsidiaria de parcial, solicitada en las alegaciones que el demandante formula ante la práctica de diligencias para mejor proveer.
Siendo cierto que, según doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 31 de octubre de 1996 , la solicitud de un determinado grado de incapacidad permanente implica, tanto en la reclamación previa, como en la demanda, la de todos los grados inferiores al solicitado, siempre que no se hayan excluido expresamente por el interesado en algún momento, la falta de resolución sobre esos otros grados no determina su reconocimiento, sino, como se pronuncia el Alto Tribunal en la mencionada sentencia, la anulación de la resolución para que se dicte otra en la que se resuelva respecto a ello, pero eso no se pretende en este recurso y no pude hacerse de oficio, dada la prohibición que se contiene ahora en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.- La otra alegación del recurso consiste en la de infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , pretendiendo ahora sólo el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, grado que tampoco puede considerarse que padezca el trabajador demandante.
En efecto, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), resulta que el trabajador demandante padece espondilosis a nivel D12-L4 sin signos de irritación radicular ni contracturas vertebrales ni hipotrofias, así como trastorno distímico que no le disminuyen sus funciones sicológicas ni le produce síndrome depresivo apreciable, por lo que no existe ninguna disminución significativa de la capacidad laboral, y, poniendo tales dolencias en relación con su profesión habitual de trabajador autónomo de la construcción, ha de concluirse que puede seguir desarrollando las tareas que son propias de la misma con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento y si alguna disminución en este último puede producirse, no alcanza ese mínimo del 33% que exige el precepto cuya infracción se alega y sin que el mantener ese rendimiento normal o aceptable le suponga, como pretende, mayor dificultad o esfuerzo, ni siquiera en esas tareas más duras a que se refiere en el motivo, pues ya se ha visto que las dolencias físicas no le producen ninguna reducción física o funcional apreciable.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo , contra la sentencia de fecha 26-4-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 6/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al INSTTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
