Sentencia Social Nº 673/2...re de 2007

Última revisión
23/10/2007

Sentencia Social Nº 673/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4087/2007 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 673/2007


Encabezamiento

RSU 0004087/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 673/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 673/07

En el recurso de suplicación nº 4087/07, interpuesto por D. Romeo , representado por la Letrada Dª. Esperanza Fuertes de la Torre, contra la sentencia nº 104/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 17 de los de Madrid, en autos núm. 78/07, siendo recurrido LABORATORIOS ALCALA FARMA, S.A., representado por el Letrado D. Manuel Valentín-Gamazo de Cárdenas, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Romeo contra LABORATORIOS ALCALA FARMA, SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 DE ABRIL DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 26-1-04, con categoría profesional de Grupo Profesional 3, en virtud de un contrato de relevo por jubilación parcial del otro trabajador, prestando servicios como ayudante de taller y devengando un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.252'26 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 13-11-06 la empresa comunica al demandante la apertura de un expediente contradictorio por "supuestas irregularidades cometidas los días 27, 28 y 29 de octubre de 2006", concediéndole un plazo de 3 días para alegaciones. Con fecha 15-11-06 el actor presenta pliego de descargos, cuyo contenido se da por reproducido (doc. 2 de los acompañados a la demanda).

TERCERO.- Con fecha 13-12-06 y efectos del mismo día, la empresa le comunicó por escrito su despido motivado en cinco hechos:

1- "A la salida del turno de tarde del viernes día 27 de octubre se acercó al vigilante para pedirle que le mostrara la lista de personas que tenía que venir a trabajar a la compañía el siguiente sábado día 28.

El citado vigilante le indicó que usted no contaba con autorización para conocer quien iba a venir y que por lo tanto no le podía enseñar la citada lista.

Como consecuencia de ello usted manifestó al citado vigilante: "que era un hijo de puta, un bocazas y que por cojones tenía que mostrarle la lista".

2- El sábado día 28 contaba usted con autorización de su inmediato superior, D. Héctor , para realizar una serie de trabajos y, entre ellos y fundamentalmente, acompañar a los técnicos de la empresa Movesa a la zona de trabajo, cuyo contenido y alcance habían sido previamente informados. Pues bien, se incorpora a las 7:00 horas de la mañana, cuando la visita de los técnicos se produce a las 7:45 y lo que es mas paradójico, dichos técnicos no le localizan hasta las 8:30 aproximadamente.

3- El siguiente día 29 tenía autorizado incorporarse a las 12:30 horas para atender el Liofilizador, tal y como consta en la receta de operaciones de liofilización. Sin embargo ficha entrada a las 11:00 cuando no estaba autorizado ni nadie le había llamado para ello, máxime cuando en dicho día estaba usted de ACUDA. Los responsables de ingeniería y mantenimiento autorizan las horas extraordinarias siemprey cuando estén previamente justificadas y autorizadas por el responsable correspondiente.

4- Esa noche y al estar usted en servicio ALCUDIA es requerido hacia las 23:20 horas por el vigilante al haber escuchado este último una alarma en el área de mantenimiento en el momento de realizar su ronda de vigilancia. Personado en la empresa a las 23:42 horas, se observa que la alarma es desconectada aproximadamente dos horas mas tarde de su llegada. Paradójicamente usted manifiesta que la puesta en marcha de la alarma la motiva un problema en el Liofilizador. Revisado el incidente posteriormente se confirma que la alarma saltó por un problema en el alumbrado totalmente ajeno al Liofilizador. Igualmente revisado, desde un punto de vista técnico, el proceso de reparación por usted llevado a cabo en el Liofilizador se evidencia que sus manifestaciones en cuanto a la avería y posterior reparación no coinciden con la realidad.

5- Finalmente y en cuanto a arrancar con el coche a su salida, el día 30 de octubre pasado, la barrera de seguridad, resulta poco creíble su manifestación de que se trató de un accidente casual y no deliberado".

CUARTO.- A la salida del turno de tarde del viernes día 27 de octubre el demandante se acercó al vigilante para pedirle que le mostrará la lista de personas que tenía que venir a trabajar a la compañía el siguiente sábado día 28. El vigilante le dijo que no contaba con autorización para conocer quien iba a venir y que por lo tanto no le podía enseñar la citada lista, produciéndose entre ambos una discusión hasta el punto de que telefonearon a la empresa de seguridad.

QUINTO.- El sábado día 28 el actor acudió a la empresa a las 7:00 horas para realizar una serie de trabajos, entre los que estaba el acompañar a los técnicos de la empresa Movesa a reparar una máquina. El actor se puso a realizar unos trabajos, y cuando llegaron los técnicos a las 7:45, no le localizan hasta las 8:30 aproximadamente, cuando telefonea el actor al vigilante y éste le avisa de la llegada de los técnicos, sin que el vigilante le hubiera avisado en ningún momento anterior.

SEXTO.- El día 29 el actor tenía autorizado incorporarse a las 12:30 horas para atender el Liofilizador, y sin embargo entró a las 11:00 sin que estuviera autorizado ni le hubieran llamado.

SEPTIMO.- El día 29 el actor estaba en servicio ALCUDIA (de guardia), y sobre las 23:20 horas fue requerido por el vigilante al haber escuchado una alarma en el área de mantenimiento cuando realizaba su ronda de vigilancia. El actor se personó en la empresa a las 23:42 horas, sin embargo la alarma continuó sonando hasta las 3:00 horas aproximadamente. A las 24 horas el demandante telefoneó a Dª Amparo para indicarle que había una avería en el Liofilizador y que qué debía hacer. La Sra. Amparo le dice que lo intente arreglar y que si no puede, llame a algún compañero o espere a Eugenio, que comenzaba a trabajar a las 5:00 horas. Cuando llega Eugenio, a las 4:45 horas, el demandante le dice que ha habido una fuga de aceite de silicona en el Liofilizador, que se han derramado 75 litros, que ha desmontado la bomba, fabricado una junta, reparado la avería, limpiado todo el aceite derramado y llenado el depósito con 75 litros de aceite. Eugenio acude al lugar donde se encuentra la máquina y no ve resto alguno de aceite. A la mañana siguiente se analiza por los técnicos qué ha podido ocurrir con el Liofilizador y comprueban en el gráfico que a las 12:30 horas ha habido una subida brusca de temperatura hasta 80°. No había en la sala de la máquina restos de aceite ni útiles de limpieza.

OCTAVO.- Una fuga de aceite no puede provocar una subida brusca de temperatura, ni tampoco la rotura de la junta de silicona ni del capilar de refrigeración, y la forma de producirse dicho aumento brusco de temperatura tiene que ser manual o intencionada (testifical de D. Eduardo , jefe de área de ingeniería y mantenimiento).

NOVENO.- Al salir de la empresa el actor el día 29, colisionó con la barrera de seguridad de acceso, dañándola.

DECIMO.- El actor no ha desempeñado cargos de representación sindical.

UNDECIMO.- Se ha celebrado sin avenencia el acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Romeo contra LABORATORIOS ALCALA FARMA, S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado por la empresa demandada, a la que se absuelve de los pedimentos formulados."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Romeo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

RSU 0004087/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 673/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 673/07

En el recurso de suplicación nº 4087/07, interpuesto por D. Romeo , representado por la Letrada Dª. Esperanza Fuertes de la Torre, contra la sentencia nº 104/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 17 de los de Madrid, en autos núm. 78/07, siendo recurrido LABORATORIOS ALCALA FARMA, S.A., representado por el Letrado D. Manuel Valentín-Gamazo de Cárdenas, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Romeo contra LABORATORIOS ALCALA FARMA, SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 DE ABRIL DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 26-1-04, con categoría profesional de Grupo Profesional 3, en virtud de un contrato de relevo por jubilación parcial del otro trabajador, prestando servicios como ayudante de taller y devengando un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.252'26 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 13-11-06 la empresa comunica al demandante la apertura de un expediente contradictorio por "supuestas irregularidades cometidas los días 27, 28 y 29 de octubre de 2006", concediéndole un plazo de 3 días para alegaciones. Con fecha 15-11-06 el actor presenta pliego de descargos, cuyo contenido se da por reproducido (doc. 2 de los acompañados a la demanda).

TERCERO.- Con fecha 13-12-06 y efectos del mismo día, la empresa le comunicó por escrito su despido motivado en cinco hechos:

1- "A la salida del turno de tarde del viernes día 27 de octubre se acercó al vigilante para pedirle que le mostrara la lista de personas que tenía que venir a trabajar a la compañía el siguiente sábado día 28.

El citado vigilante le indicó que usted no contaba con autorización para conocer quien iba a venir y que por lo tanto no le podía enseñar la citada lista.

Como consecuencia de ello usted manifestó al citado vigilante: "que era un hijo de puta, un bocazas y que por cojones tenía que mostrarle la lista".

2- El sábado día 28 contaba usted con autorización de su inmediato superior, D. Héctor , para realizar una serie de trabajos y, entre ellos y fundamentalmente, acompañar a los técnicos de la empresa Movesa a la zona de trabajo, cuyo contenido y alcance habían sido previamente informados. Pues bien, se incorpora a las 7:00 horas de la mañana, cuando la visita de los técnicos se produce a las 7:45 y lo que es mas paradójico, dichos técnicos no le localizan hasta las 8:30 aproximadamente.

3- El siguiente día 29 tenía autorizado incorporarse a las 12:30 horas para atender el Liofilizador, tal y como consta en la receta de operaciones de liofilización. Sin embargo ficha entrada a las 11:00 cuando no estaba autorizado ni nadie le había llamado para ello, máxime cuando en dicho día estaba usted de ACUDA. Los responsables de ingeniería y mantenimiento autorizan las horas extraordinarias siemprey cuando estén previamente justificadas y autorizadas por el responsable correspondiente.

4- Esa noche y al estar usted en servicio ALCUDIA es requerido hacia las 23:20 horas por el vigilante al haber escuchado este último una alarma en el área de mantenimiento en el momento de realizar su ronda de vigilancia. Personado en la empresa a las 23:42 horas, se observa que la alarma es desconectada aproximadamente dos horas mas tarde de su llegada. Paradójicamente usted manifiesta que la puesta en marcha de la alarma la motiva un problema en el Liofilizador. Revisado el incidente posteriormente se confirma que la alarma saltó por un problema en el alumbrado totalmente ajeno al Liofilizador. Igualmente revisado, desde un punto de vista técnico, el proceso de reparación por usted llevado a cabo en el Liofilizador se evidencia que sus manifestaciones en cuanto a la avería y posterior reparación no coinciden con la realidad.

5- Finalmente y en cuanto a arrancar con el coche a su salida, el día 30 de octubre pasado, la barrera de seguridad, resulta poco creíble su manifestación de que se trató de un accidente casual y no deliberado".

CUARTO.- A la salida del turno de tarde del viernes día 27 de octubre el demandante se acercó al vigilante para pedirle que le mostrará la lista de personas que tenía que venir a trabajar a la compañía el siguiente sábado día 28. El vigilante le dijo que no contaba con autorización para conocer quien iba a venir y que por lo tanto no le podía enseñar la citada lista, produciéndose entre ambos una discusión hasta el punto de que telefonearon a la empresa de seguridad.

QUINTO.- El sábado día 28 el actor acudió a la empresa a las 7:00 horas para realizar una serie de trabajos, entre los que estaba el acompañar a los técnicos de la empresa Movesa a reparar una máquina. El actor se puso a realizar unos trabajos, y cuando llegaron los técnicos a las 7:45, no le localizan hasta las 8:30 aproximadamente, cuando telefonea el actor al vigilante y éste le avisa de la llegada de los técnicos, sin que el vigilante le hubiera avisado en ningún momento anterior.

SEXTO.- El día 29 el actor tenía autorizado incorporarse a las 12:30 horas para atender el Liofilizador, y sin embargo entró a las 11:00 sin que estuviera autorizado ni le hubieran llamado.

SEPTIMO.- El día 29 el actor estaba en servicio ALCUDIA (de guardia), y sobre las 23:20 horas fue requerido por el vigilante al haber escuchado una alarma en el área de mantenimiento cuando realizaba su ronda de vigilancia. El actor se personó en la empresa a las 23:42 horas, sin embargo la alarma continuó sonando hasta las 3:00 horas aproximadamente. A las 24 horas el demandante telefoneó a Dª Amparo para indicarle que había una avería en el Liofilizador y que qué debía hacer. La Sra. Amparo le dice que lo intente arreglar y que si no puede, llame a algún compañero o espere a Eugenio, que comenzaba a trabajar a las 5:00 horas. Cuando llega Eugenio, a las 4:45 horas, el demandante le dice que ha habido una fuga de aceite de silicona en el Liofilizador, que se han derramado 75 litros, que ha desmontado la bomba, fabricado una junta, reparado la avería, limpiado todo el aceite derramado y llenado el depósito con 75 litros de aceite. Eugenio acude al lugar donde se encuentra la máquina y no ve resto alguno de aceite. A la mañana siguiente se analiza por los técnicos qué ha podido ocurrir con el Liofilizador y comprueban en el gráfico que a las 12:30 horas ha habido una subida brusca de temperatura hasta 80°. No había en la sala de la máquina restos de aceite ni útiles de limpieza.

OCTAVO.- Una fuga de aceite no puede provocar una subida brusca de temperatura, ni tampoco la rotura de la junta de silicona ni del capilar de refrigeración, y la forma de producirse dicho aumento brusco de temperatura tiene que ser manual o intencionada (testifical de D. Eduardo , jefe de área de ingeniería y mantenimiento).

NOVENO.- Al salir de la empresa el actor el día 29, colisionó con la barrera de seguridad de acceso, dañándola.

DECIMO.- El actor no ha desempeñado cargos de representación sindical.

UNDECIMO.- Se ha celebrado sin avenencia el acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Romeo contra LABORATORIOS ALCALA FARMA, S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado por la empresa demandada, a la que se absuelve de los pedimentos formulados."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Romeo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia de 11 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid , en autos nº 78/07, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra LABORATORIOS ALCALA FARMA, S.L. en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000040872007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia de 11 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid , en autos nº 78/07, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra LABORATORIOS ALCALA FARMA, S.L. en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000040872007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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