Sentencia Social Nº 673/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 673/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2379/2013 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 673/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100543


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 2379/13

RECURSO SUPLICACION - 002379/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 673/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002379/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-5-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000382/2012, seguidos sobre determinación contingencia, a instancia de D. Camilo , asistido por el letrado Dª Mª Teresa Catalá Pérez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIPUTACION PROVINCIAL DE ALICANTE, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª del Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dº Camilo , asistido por la Letrada Dª María Catalá Pérez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos y representados por la LetradaDª María José Moles Cerezo, contra la Diputación de Provincial de Alicante, asistida por el Letrado Dº Francisco Luis Álvarez Figaredoy contra Mutua Ibermutuamur, asistida por el Letrado Dº Antonio Miguel Fernández Moltó, declaro el carácter de enfermedad comúnde la baja laboral iniciada por el actor el día 8de septiembrede 2011.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO .-Dº Camilo , con DNI NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 venía prestando servicios como arquitecto técnico, por cuenta y orden de la Diputación de Provincial de Alicante, que tenía cubierto el riesgo de accidentes detrabajo con la Mutua Ibermutuamur, encontrándose al corriente en el pago de las correspondiente cuotas sociales.

SEGUNDO.- En fecha 8/9/2011 Dº Camilo , cuando se encontraba prestando servicios en su puesto de trabajo sufrió mareos, por lo que fue derivado al Hospital GeneralUniversitario de Alicante, que emitió parte de baja por enfermedad común con diagnóstico de crisis de hipertensión arterial, siendo remitido a su domicilio.

TERCERO.- En fecha 11/9/2011 fue trasladado nuevamente al servicio de urgencias delHospital General Universitario de Alicante, que emitiódiagnóstico de accidente cerebro vascular del tronco cerebral, en estado de inconsciencia con glasgow de 6 puntos, siendo derivado a hospitalización, medicina intensiva, acordándose su ingreso en UCI y siendo derivado posteriormente a planta.

CUARTO.- En fecha 14/9/2011 por el Hospital General Universitario de Alicante se emitió informe de radiología, siendo diagnosticado el paciente de infarto cerebral, presentando oclusión de arteria vertebral derecha con defecto de repleción en tercio superior de arteria basilar extendida hacia el origen de la arteria cerebral posterior derecha.

QUINTO.- En fecha 11/10/2011 por la unidad de ictus se emitió informe que refiere que Dº Camilo presenta infarto isquémico del TOP de la arteria basilar de probable origen cardioembólico, transformación hemorrágica en el territorio de la arteria cerebral derecha, fibrilación auricular paroxística, deterioro cognitivo moderado de origen vascular en relación con infarto talámico bilateral, probable neumonía por aspiración, hipertensión arterial e hipercolesterolemia.

SEXTO.- En fecha 31-10-2011 por la unidad de ictus del Hospital General Universitario de Alicante se emitió informe de alta hospitalaria de Dº Camilo , con destino a residencia o centro socio-sanitario, permaneciendo en situación de baja médica, siendo acogido en los partes de confirmación de baja el diagnóstico de oclusión de arteria cerebral no especificada con infarto cerebral.

SÉPTIMO.- Desde marzo de 2011 Dº Camilo estaba diagnosticado de un cuadro de fibrilación auricular paroxística, tras una revisión médica de empresa.

OCTAVO.- Tramitado expediente administrativo a instancia del trabajador, para la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal de fecha 8/9/2011, por resolución dictada por el INSS en fecha 9/3/2012 se declaró que el citado proceso de baja tiene su origen en enfermedad común, dado que 'de la documentación obrante en el expediente no puede establecerse de manera indubitada relación de laboralidad en ambos incidentes patológicos (...)', determinando como responsable de la cobertura de la prestación de incapacidad temporal a Ibermutuamur.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 8 de septiembre de 2011 tenia su origen en enfermedad común, interpone recurso el trabajador.

Como primer y único motivo del recurso y al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia por este la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que el proceso de incapacidad laboral iniciado el 8/9/2011 es de etiología laboral al haberse manifestado la sintomatología inicial en el tiempo y lugar de trabajo y no haberse destruido la presunción legal prevista en el apartado 3º del artículo 115 de la LGSS . Con cita de varias sentencias del Tribunal Supremos y de distintos Tribunales superiores que se refieren a la aplicación de dicho precepto incidiendo en el hecho de que conforme al relato de hechos probados no se ha desvirtuado la presunción legal y que esta no se excluye por la existencia de factores de riesgo

2. La sentencia recurrida sostiene que la existencia previa de una dolencia crónica es el origen de la enfermedad que se manifestó inicialmente en el trabajo el día 8 y que devino en un posterior infarto cerebral, estando ya el trabajador de baja, unos días después. Tal interpretación de los hechos no conforma con la doctrina sostenida de forma constante y reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 23-11-99 (recurso. 2930/98 ), 25-11-02 (recurso.235/02 ), 13-10-03 (recurso 1819/02 ) y 30-1-04 (recurso 3221/02 ) tal y como recuerda el Alto Tribunal en la reciente sentencia de 18/12/2013, recurso 726/2013 . Partiendo de esta doctrina la Sala sostiene las siguientes premisas interpretativas

1º La presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2º Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3º La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la infarto cerebral, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crísis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

3. La aplicación al caso de la doctrina expuesta obliga a concluir que la sentencia recurrida infringe el precepto aplicado, ya que no consta dato alguno que permita afirmar que se ha roto el nexo causal entre trabajo y la crisis de hipertensión arterial que se manifestó en tiempo y hora de trabajo y que motivó su baja laboral y ello a pesar de la preexistencia de la enfermedad diagnosticada en marzo de ese mismo año, que en ningún caso le inhabilitaba para su actividad laboral. De los hechos probados no resulta ningún otro elemento de hecho que excluya la acción del trabajo como factor o causa desencadenante del la crisis de hipertensión sufrida el día 8. En cualquier caso y tal como hemos expuesto para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', precisándose a estos efectos que, en principio, no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis de hipertensión arterial.

En virtud de todo ello y como se anticipaba, ha de estimarse el recurso interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda inicial, declarando, en consecuencia el carácter de accidente de trabajo de la contingencia litigiosa.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Camilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de ALICANTE de fecha 10/05/2013 y, en consecuencia revocamos la resolución recurrida y declaramos que el proceso de incapacidad laboral iniciado por el trabajador el día 8/09/2011 tiene origen en contingencia laboral

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2379 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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