Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 673/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1572/2014 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 673/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100251
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00673/2015
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 2
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:19130 44 4 2012 0101479
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001572 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0005419 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Inmaculada
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER BERROCAL DE LA CALLE
PROCURADOR:RAFAEL ROMERO TENDERO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS Y TGSS , COLEGIO SANTA ANA
ABOGADO/A:MIGUEL HERREROS IBAÑEZ, SERV. JUR. DELEG. PROV. GUADALAJARA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diez de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 673/15
En el Recurso de Suplicación número 1572/14, interpuesto por la representación legal de María Inmaculada , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 31 de octubre de 2010 , en los autos número 519/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos FRATERNIDAD-MUPRESPA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y COLEGIO SANTA ANA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Inmaculada y declaro que tiene derecho a percibir, por las lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 13/4/2011, la indemnización de 3.450 euros.
Que condeno a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES LA FRATERNIDAD MUPRESPA, a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la indemnización.
Que absuelvo a las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa COLEGIO SANTA ANA de las pretensiones ejercitadas'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'I.- La demandante Dª. María Inmaculada , cuyas demás circunstancias profesionales constan en autos, viene prestando sus servicios para la empresa codemandada, con la categoría profesional de profesora de educación secundaria en el centro educativo consignado regentado por la demandada.
. No controvertido y valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada.
II.- Que las tareas desempeñadas por la actora consistían en la docencia en las aulas, actividades escolares y extraescolares en el centro educativo y fuera del mismo, asi como en actividades para la formación del profesorado.
. No controvertido y valoración conjunta de toda la prueba practicada.
III.- Que el día 13/4/2011 la actora cuando se encontraba realizando actividades extraescolares, por cuenta de la codemandada), en el municipio de Collado-Villalba (Madrid) sufrió una caída en una escalera que provocaron lesiones consistentes en fractura luxación transidesmal de tobillo izquierdo, que precisó de intervención quirúrgica y tratamiento rehabilitador.
. Expediente administrativo, parte de accidente de trabajo obrante en el ramo de prueba de la mutua codemandada obrante al documento número 2 y periciales de parte.
IV.- Que como consecuencia de las lesiones sufridas en la caída la demandante ha sido IT, por contingencia profesional derivada de accidente de trabajo, el día 13/4/2011, recibiendo el alta médica el 16/02/2012.
. Documento número 2 del ramo de prueba de la mutua codemandada y pericial de dicha parte.
V.- Que la demandante impugnaba en sede judicial el alta médica cursada por la mutua, autos 295/2012 de este Juzgado, y por sentencia de 7/02/2013, que es firme, se estimaba la demanda revocando el alta médica con tope máximo de 13/6/2012 y ello porque la demandante fue baja médica por contingencia común, concretamente por cervicalgia.
. Documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandante.
VI.- Que la actora presenta como cuadro clinico residual fractura luxación transidesmal en tobillo izquierdo, con tres intervenciones quirúrgicas, que se vio complicada con escara y algodistrofia clínico radiologica y 3 cicatrices así como inflamación del tobillo.
Marcha con cojera y dolor en tobillo izquierdo con limitación de movilidad y leve pérdida de fuerza muscular.
. Periciales de parte y expediente administrativo.
VII.- Que la Mutua codemandada presentaba informe propuesta clínico laboral a las Entidades Gestoras.
. Expediente administrativo, propuesta clínico laboral de la mutua.
VIII.- Que el dictamen propuesta de 14/03/2012 proponía la calificación de la trabajadora como afecta lesiones permanentes no invalidantes.
. Expediente administrativo.
IX.- Que la Dirección Provincial del INSS por resolución de /3/2011 resolvía aprobar la prestación y con cargo a la mutua mc mutual.
Baremo 102- disminución de movilidad global, enos 50%, 800 euros.
Baremo 110- cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores 900 euros.
. Expediente administrativo.
X.- Que la empresa Colegio Santa Ana tiene contratada la cobertura de contingencias profesionales con la mutua codemandada, sin que conste que no estuviera al corriente en el pago de las primas.
Tampoco consta que la Mutua codemandada estuviera en estado de insolvencia, haya sobreseído pagos, en concurso, disolución en fase de liquidación por la entidad administrativa liquidadora competente.
. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.
XI.- Que para el caso de ser estimada la demanda en sus pedimentos principales la base reguladora ascendería a la suma de 68.517,36 euros (2.854.89 x 24).
. Valoración conjunta de la prueba documental.
XII.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada.
. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge parcialmente la demanda través de la cual la actora interesaba ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de profesora de educación secundaria, derivada de accidente laboral, si bien modifica al alza la cuantía de la cantidad a percibir en concepto de lesiones permanentes no invalidantes; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado sexto, a fin de que el mismo sea sustituido por el siguiente texto:
'Que como consecuencia del accidente laboral sufrido el 13/4/2011, la actora presenta un cuadro clínico residual consistente en:
Fractura luxación transidesmal en tobillo izquierdo, intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones.
Complicación con escara de larga evolución y algodistrofia simpático refleja en este tobillo.
Esguince de ligamento PAA (peroneo astragalino anterior) en tobillo derecho
Dichas lesiones le han ocasionado las siguientes secuelas:
Dolor y limitación de movilidad en tobillo izquierdo.
Pie en rotación externa
Cojera a la marcha.
Intolerancia a la bipedestación y marcha prolongada.
Cicatrices.
Dolor en tobillo derecho.
Tales lesiones le limitan para:
Bipedestación y marcha prolongada.
Subir y bajar escaleras y rampas.
Marcha por terreno irregular.
Movimientos repetitivos en ambos tobillos.
A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento de las alteraciones fácticas pretendidas, en tanto que las mismas carecen de significación en orden a la resolución del tema objeto de debate, centrado en la determinación del análisis de la real capacidad profesional de la actora, y en concreto si las lesiones padecidas por la misma son susceptibles de implicar una disminución de su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión habitual no inferior al 33%, lo que determina la aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); siendo ello lo que precisamente acontece en el caso que nos ocupa, por cuanto que, a los efectos de determinar la indicada concreción de la capacidad laboral, el recurrente lo que pretende es la práctica reiteración de las patologías que ya se refleja en el relato fáctico, no introduciendo novedad significativa alguna en dicho sentido, recogiendo seguidamente una serie de limitaciones que ya se consideran más o menos evidenciadas dentro de los razonamientos jurídicos de la sentencia con claro valor de hecho probado.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137. 3 de la LGSS , reiterando con ello la petición de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial para la demandante.
Según se declara probado, la actora a consecuencia de un accidente de trabajo que tuvo lugar en fecha 13-04-2011, al caerse de en una escalera, resultó con fractura luxación transidesmal de tobillo izquierdo, precisando tres intervenciones quirúrgica y tratamiento rehabilitador; lesión que se ha visto complicada como consecuencia de escara y algodistrofia clínico radiológica, a lo que se unen las correspondientes cicatrices así como inflamación del tobillo; derivándose de ello marcha con cojera, dolor en tobillo izquierdo con limitación de movilidad y leve pérdida de fuerza muscular.
Pasando de los datos fácticos a la normativa aplicable, tal y como indica el art. 137.3 de la LGSS , en su redacción anterior a la otorgada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, aplicable por disponerlo así la disposición transitoria 5ª bis de la misma norma , y ello como consecuencia de la falta de desarrollo reglamentario del precepto, se entenderá por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en la demandante de cuatro requisitos para poder hacerse acreedora a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:
a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
Visto lo que antecede, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la ratificación del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de la profesión de profesora de educación secundaria ostentada por la actora, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al no revestir las lesiones definitivas padecidas el alcance y significación necesarios para ello, dado que las mismas lo que implican es la existencia de cojera y dolor en tobillo izquierdo, de lo que se deriva limitación de movilidad y leve pérdida de fuerza muscular, menoscabos estos que si bien podrían tener incidencia específica en el desarrollo y consecución de actividades laborales precisadas de permanente marcha y bipedestación, o marcha por terreno irregular, con movimientos repetitivos de los tobillos, limitaciones en las que según la propia recurrente se centran sus menoscabos, sin embargo no suponen una repercusión especial en el desempeño de las tareas que integran o configuran su actividad profesional como docente, ni por supuesto vendrían a representar un porcentaje significativo en relación con la totalidad de las tareas a desarrollar, no quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible. Y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia actuó correctamente, lo que debe conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª María Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 31 de octubre de 2013 , en Autos nº 519/2012, sobre Prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada Resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1572 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciséis de junio de dos mil quince . Doy fe.
