Sentencia Social Nº 673/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 673/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 505/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 673/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100686


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 505-15

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO DE SUPLICACION

MATERIA: DESEMPLEO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 251-14

RECURRENTE/S: Benedicto

RECURRIDO/S: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a trece de Octubre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 673

En el recurso de suplicación nº 505-15interpuesto por el Letrado Dº FEDERICO DE LA TORRE FERNANDEZ DEL POZO en nombre y representación de Dº Benedicto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 27-2-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 251-14del Juzgado de lo Social nº 27de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Benedicto contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATALen reclamación de DESEMPLEO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimandola demanda interpuesta por Benedicto contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Al demandante Benedicto , con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 -1952, le fue reconocida por Resolución del SPEE de fecha 9-5-2011 prestación de subsidio de desempleo de mayores de 52 años con fecha de inicio 3-4- 2011, fecha final 26-5-2017 y una base reguladora de 17,75.- euros.

A la solicitud de prestaciones acompañaba declaración de IRPF del ejercicio 2009.

SEGUNDO.- Con fecha 26-8-2013 el SPEE concedió al actor plazo para formular alegaciones relativo a la posible percepción indebida de prestación de subsidio de desempleo por superar sus rentas en cómputo mensual el 75% del SMI en el momento del hecho causante, informándole asimismo de la suspensión cautelar de la prestación y de que el importe a reintegrara asciende a 10.621,60.- euros por el periodo 3-4-2011 a 30-4-2013.

TERCERO.- Tras el oportuno trámite el SPEE dictó Resolución el 6-11-2013 acordando revocar la resolución que reconoció el subsidio mayores 52 años al actor y declarar la percepción indebida de prestaciones por el periodo 3-4-2011 a 30-4-2013 por importe de 10.621,60.- euros.

CUARTO. -Las rentas declaradas por el actor en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011 son: por rendimientos del capital mobiliario 5.701,41.- euros.

La esposa del actor con quien convive declara como rendimientos del capital mobiliario 5.957,64 euros y como ganancias patrimoniales la cantidad de 1.361,14.- euros.

La rentas en conjunto ascienden a 13.020,19€ que dividido entre dos miembros de la unidad familiar y entre doce meses suponen unas rentas de 542,50.- euros.

El salario mínimo interprofesional mensual fijado para el año 2011 ascendió a 641,40.- euros (75% 481,05,.euros)

SEXTO.- Formuló el actor reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 7-10-15.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de impugnación de una resolución de fecha 6-11-13 del SPEE por la que se declaraba la percepción indebida del subsidio de desempleo para mayores de 52 años y se requería para la devolución de 10.621,60 € por el período de 3-4-11 a 30-4-13. El recurso ha sido impugnado por el SPEE.

Se han formulado dos motivos al amparo del art. 193.c) de la LRJS , el primero para alegar la infracción del art. 146 de la LRJS . Sostiene el recurrente que el acto administrativo que reconoció el subsidio de desempleo, esto es, la resolución del SPEE de fecha 9-5-11, fue revisado por la propia entidad el 26-8-13, pasado el plazo de un año que prevé el art. 146 para la revisión de las prestaciones de desempleo. Añade que no puede apreciarse omisión o inexactitud en las declaraciones del beneficiario y que presentó la declaración de IRPF del año 2011 a su debido tiempo.

Pero ello no concuerda con los hechos probados, que no han sido impugnados, de los que resulta - como se resume en la fundamentación jurídica de la sentencia, F.J. tercero in fine - que el actor en el momento de solicitud del subsidio para mayores de 52 años presentó la declaración de IRPF última de que en ese momento disponía, la del ejercicio de 2009, y que en el año 2012 (el 4-6-12, folio 119 y ss.) presentó la declaración de IRPF del año 2010, pero que no realizó con posterioridad declaración de rentas omitiendo la del año 2011, que era las correspondiente a la fecha del hecho causante y de la cual derivaba que el actor superaba los ingresos mínimos a efectos de acceder al subsidio, como se desprende del hecho probado 4º no cuestionado.

Respecto del plazo de un año que prevé el art. 146 de la LRJS , (que anteriormente no existía y la jurisprudencia admitía la revisión de oficio de las prestaciones de desempleo sin ese límite), la sentencia de esta Sala de Madrid de fecha 24-7-13 rec. 1445/13 que se cita en la de instancia ha interpretado que ese plazo debe ser aplicado a las resoluciones administrativas declarativas de derechos anteriores a la entrada en vigor de la LRJS, pero que debe computarse no a partir de la fecha de esa resolución, sino desde la de inicial vigencia de la LRJS. Así, en nuestro caso la resolución por la que se reconoció el subsidio al actor es de fecha 9-5-11, anterior a la LRJS, por lo que el plazo de un año debe computarse desde la entrada en vigor de dicha ley, que tuvo lugar el 11-12-11 (a los dos meses de su publicación en el BOE), por lo que el plazo terminó el 11-12-12 y como la resolución por la que se acuerda iniciar expediente de revocación es de fecha 26-8-13, es claro que se ha excedido el plazo de un año, como sostiene el recurrente y ya había declarado la sentencia.

Pero en la sentencia de instancia pese a lo anterior se considera que la revisión de oficio sin necesidad de presentación de demanda obedece a que según prevé el propio art. 146 LRJS , el acto inicial de reconocimiento fue erróneo por derivar de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En concreto, como antes se ha dicho, el actor incurrió en la omisión de la presentación de la declaración de IRPF del año 2011, lo que debió realizar en mayo de 2013, sin necesidad de requerimiento de la entidad gestora, de conformidad con lo que dispone el art. 219.5 de la LGSS : 'Para mantener la percepción del subsidio previsto en el apartado 1.3 del art. 215 de esta Ley , para los trabajadores mayores de 52 años, los beneficiarios deberán presentar ante la Entidad Gestora una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda. Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los 15 días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado....'

La declaración de rentas se ha de presentar con la solicitud y cada doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho, pero el actor no presentó la que correspondía aportar en mayo de 2013, que es cuando debió presentar la declaración de IRPF del ejercicio 2011, a cuyo tenor resulta que se superaron los ingresos mínimos para obtener el subsidio de mayores de 52 años que fue concedido por resolución de 9-5-11, circunstancia que el SPEE advirtió con posterioridad y en momento no determinado, iniciando el expediente de anulación de su resolución inicial. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO.-En realidad el recurrente basa su ataque a la sentencia en que no ha incurrido en omisiones o inexactitudes, sin aducir ni argumentar que aun en el caso de que hubiera incurrido en aquellas fuera aplicable el plazo de un año para que el SPEE llevara a cabo la revisión de oficio de su resolución de otorgamiento del subsidio. No obstante, vamos a exponer más detenidamente por qué el SPEE no está sujeto al plazo de un año cuando la resolución a revisar se ha basado en omisiones o inexactitudes del beneficiario. El art. 146 de la LRJS establece lo siguiente:

'146.- revisión de actos declarativos de derechos.

Las entidades, Órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos decorativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgador de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 147.

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del actor impugnado será inmediatamente ejecutiva.'

Con arreglo a dicho texto pueden distinguirse tres supuestos: a) la revisión de oficio puede hacerse por cualquier entidad gestora en casos de errores materiales y aritméticos y de omisiones o inexactitudes del beneficiario, sin sujeción a plazo para la revisión (sin perjuicio de la posible prescripción de la obligación de devolución, art. 45.3 LGSS ); b) además en particular el SPEE puede revisar de oficio sus actos (sin necesidad de que haya errores ni omisiones o inexactitudes del beneficiario) en el plazo de un año; c) cualquier otra revisión que no esté comprendida en los casos anteriores no podrá hacerse de oficio, necesitándose presentar demanda en el plazo de cuatro años.

No parece aceptable entender, en cambio, que cualquier entidad gestora pueda revisar de oficio sus resoluciones sin sujeción al plazo de un año cuando ello se deba a errores materiales o aritméticos o bien a omisiones o inexactitudes del beneficiario, y sin embargo el SPEE gestor de la prestación de desempleo se vea obligado, en esos mismos supuestos, a efectuar la revisión en el plazo de un año y si no lo hace tenga que acudir a la vía jurisdiccional.

Al respecto es de citar la doctrina del TSJ de Cataluña que en sentencia de fecha 17-6-15 recurso 674/15 razona de la siguiente forma, que compartimos en lo que ahora interesa, es decir, la no sujeción al plazo de un año cuando el SPEE revisa de oficio sus resoluciones debido a omisiones o inexactitudes del beneficiario:

'(...) Pues bien, el límite temporal de un año que impone dicho precepto no es en realidad de aplicación en los supuestos en los que las entidades gestoras revisan por si mismos sus actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios, cuando esa revisión trae causa de la rectificación de errores materiales o de hecho, o está motivada por constataciones de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

Así se desprende de lo que se establece en dicho precepto legal, tras sentar en su número primero la regla general de que: 'Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'.

A esta regla general se hacen luego dos excepciones en su número segundo.

La primera de tales excepciones es de aplicación a todas las entidades, órganos u organismos gestores y al Fondo de Garantía Salarial, no está sometida a ningún límite temporal, y entra en juego cuando tiene como causa: 'la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario'.

Y en esta primera excepción nos encontramos en el caso de autos, en el que se imputa al beneficiario de las prestaciones de desempleo la connivencia con el empresario para simular la contratación laboral que le ha permitido percibir tales prestaciones, lo que obviamente supone la comisión de una inexactitud en las declaraciones del beneficiario, a diferencia del supuesto contemplado en la resolución de la Sala referenciada en la de instancia.

Esta primera excepción a la regla general es de aplicación a todas las entidades, órganos y organismos gestores, así como incluso al FOGASA, por lo que resulta obviamente aplicable al SPEE.

A continuación ese mismo precepto legal establece una segunda excepción a la regla general de su número primero aplicable exclusivamente al SPEE, cuando dispone que: 'Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo , y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 147.'.

Esta segunda excepción (la de la sentencia de la Sala de 12-2-14 ) es únicamente aplicable en materia de protección por desempleo, y ciertamente exige que la revisión se efectúe dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa, incluyendo de esta forma una limitación temporal que ciertamente no contemplaba el anterior art. 145 de la LPL .

Pero en el supuesto enjuiciado, reiteramos, no estamos en la excepción que contempla este segundo párrafo del art. 146.2º LRJS , sino en la prevista en el primer párrafo de ese mismo apartado, que no establece ningún límite temporal a la posibilidad de revisar de oficio los actos declarativos de derecho cuando se constatan omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, más allá de la prescripción general de cuatro años que impone luego el art. 146.3º LRJS , que no es de aplicación en este caso.

Dicho de otra forma, cuando la revisión de oficio se sustenta en la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, así como las motivadas por constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, las entidades y organismos gestores pueden revisar de oficio sus actos declarativos de derechos sin estar sujetos a ningún límite temporal, salvo la prescripción de los cuatros años del art. 146.3º que rige en todo caso. No hay ninguna razón para no aplicar esta primera excepción a las actuaciones del SPEE, y justamente en este supuesto se sustenta en asunto enjuiciado en este procedimiento.

Lo que sucede es que el art. 146 LRJS establece además una segunda excepción en beneficio del SPEE, al que, a diferencia de otras entidades y organismos gestores, habilita para revisar de oficio en el plazo de un años sus actos declarativos de derecho en materia de protección de desempleo cualquiera que pudiere ser la causa o motivo que justifica dicha revisión , es decir, aunque no se trate de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, o las motivadas por constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

En definitiva, cuando el SPEE revisa por si mismo sus actos declarativos de derecho y esa revisión está motivada por la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, así como por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, no entra en juego el límite temporal de un año a que se refiere el segundo párrafo del art. 146.2º, de la misma forma que no se aplica esa limitación a ninguna otras de las entidades y organismos gestores.

Aquel límite temporal de un año solo es aplicable cuando se trata de la segunda de las excepciones a la regla general, que a diferencia de la primera excepción es de aplicación exclusiva a las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo cuando esté motivada por alguna causa distinta a las contempladas en la primera excepción.'

TERCERO.-En el segundo motivo se alega la infracción por inaplicación del art. 215 de la LGSS así como la aplicación indebida del art. 227 de la LGSS y del art. 33 del RD 625/1985 , todo ello en relación con el art. 148/1996.

No se argumenta de modo concreto cómo se han producido dichas infracciones a juicio de la parte recurrente. El art. 215 LGSS es de notable extensión y no se detalla cuál de sus apartados ha sido infringido, por inaplicación según manifiesta el recurrente. Por el contrario, dicho precepto ha sido aplicado por la sentencia de modo expreso en su apartado 3.1 párrafo primero: 'los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas y reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo'.En cuanto a la determinación de los ingresos de la unidad familiar se ha aplicado el art. 215 en sus apartados 2 y 3.2, como se refleja en el hecho probado 4º no impugnado. Por tanto no se justifica la alegación de inaplicación del art. 215 de la LGSS .

Por lo que se refiere la aplicación indebida del art. 227 de la LGSS y del art. 33 del RD 625/1985 tampoco se ha cometido dicha infracción, ya que la sentencia ha razonado correctamente que ante la superación de los ingresos mínimos en el momento del hecho causante el actor carecía del derecho a obtener el subsidio de desempleo de mayores de 52 años, lo cual determina la revocación de la resolución de la entidad gestora y la obligación de devolución de los ingresos indebidos conforme a los preceptos citados ya que el reconocimiento inicial ha sido revisado. Para llegar a este resultado no es preciso, en contra de lo que sostiene el recurrente, que se aplique la LISOS - no cita precepto alguno - pues no se ha sancionado al trabajador ni se ha declarado la extinción de la prestación sino su reconocimiento indebido, ni tampoco se ha excluido del actor del derecho a prestaciones durante un año, ni se ha declarado la pérdida de derechos como demandante de empleo. Por ello es correcta la solución de devolución de la prestación al haberse revocado el acto de reconocimiento inicial, de conformidad con el art. 45 de la LGSS en relación con los arts. 227 de la LGSS y 33 del RD 625/1985 , citados por el recurrente que han sido correctamente aplicados.

Cuestión distinta sería la posibilidad, no planteada en este proceso y obviamente no debatida, de volver a obtener el reconocimiento del subsidio con arreglo a lo previsto en el art. 215.3.1 párrafo segundo de la LGSS .

Vuelve a reiterar el recurrente la tesis de que el SPEE ha de presentar demanda para obtener sentencia en la que se declare que ha habido un pago indebido durante el año 2011 - que es reconocido por el recurrente - y en su caso en el resto del período reclamado. Pero sobre ello ya se ha razonado en los precedentes fundamentos jurídicos en el sentido de que la resolución inicial es revisable de oficio porque se basó en omisión de la preceptiva presentación de declaración de ingresos del ejercicio de 2011, a lo que el actor venía obligado sin necesidad de requerimiento.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dº Benedicto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de MADRID en fecha 27-2-2015 en autos 251/14 seguidos a instancia del recurrente contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 505-15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 505-15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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