Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 673/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6078/2015 de 03 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 673/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100890
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1319
Núm. Roj: STSJ CAT 1319/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8022064
mm
Recurso de Suplicación: 6078/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 3 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 673/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián frente a la Sentencia del Juzgado Social 17
Barcelona de fecha 19 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 456/2014 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Sebastián contra Instituto Nacional de todas las peticiones que se formulan contra ella en la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º- La parte demandante, Sebastián , nacida el NUM000 .75, está encuadrada en el Régimen Especial de para Trabajadores Autónomos (RETA) y su profesión habitual es la de socio en cooperativa dedicada al procesado y conservación de carne.
2º- El 30.8.13, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, del que causó alta por mejoría el 27.3.14. El diagnóstico de dicho proceso fue 'lumbago inespecífico'.
También estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 1.4.14 hasta el 29.8.14, fecha en la que causó alta médica por inspección. El diagnóstico de dicho proceso fue 'lumbago con ciática'.
3º- El 10.1.14, la parte demandante solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente.
Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que emitió dictamen el 7.2.14. El INSS, mediante resolución de 10.3.14, acordó denegar la solicitud.
4º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
5º- La parte demandante padece lumbociatalgia-lumbalgia mécánica por discopatías L4 a S1, protrusión discal L4-L5 y hernia discal L5-S1, sin signos clínicos de afectación radicular y con electromiografía que muestra radiculopatía S1 izquierda moderada y crónica, sin denervación-reinervación.
6º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total para su profesión habitual es de 735,95 € mensuales y la fecha de efectos es la del 1.10.14, fecha en la que la parte demandante causó baja en el RETA.
La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual es de 858,60 €.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones declarando que la parte actora no está afecta a grado de incapacidad permanente alguno, ahora interpone el presente recurso de suplicación por el que sin modificar los hechos probados, denuncia la infracción del art. 137.4 y 3 TRLGSS, y todo ello por considerar que las dolencias y limitaciones que sufre son suficientes para lucrar la prestación de incapacidad permanente total que a través de estos autos reclama o subsidiariamente la parcial.En cuanto a la incapacidad permanente parcial teniendo origen sus dolencias en una contingencia común no pueden acceder al grado de incapacidad que reclama de forma subsidiaria, pues a esta solo pueden acceder los afiliados al RETA cuando tengan cubierta las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las lesiones se deriven de contingencia profesional (RD 1273/2003).
Entrando por tanto a valora si procede acceder al grado de incapacidad que reclama de forma principal, debemos seguir para ello el criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esta cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
La aplicación de la doctrina que nos precede al presente caso en el que el trabajador únicamente acredita las dolencias y patologías que describe el hecho quinto de los probados, es decir lumbociatalgia- lumbalgia mecánica a nivel de la columna lumbar L4-S1, sin evidencia de radiculopatía, ni limitación funcional acreditada, es obligado concluir que el actor puede y debe continuar prestando sus servicios como trabajador autónomo cooperativista por cuanto no está incapacitado de modo alguno para realizar las principales o fundamentales tareas que la describen, ni además, ninguna otra.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia en toda su extensión.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona, de fecha 19 de junio de 2015 , en sus autos 456/14, seguidos a su instancia frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
