Sentencia SOCIAL Nº 673/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 673/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2019 de 07 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 673/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100731

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1370

Núm. Roj: STSJ AND 1370/2019


Encabezamiento


RECURSO: 143/19- H SENTENCIA Nº 673/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 673/19
En el recurso de suplicación interpuesto por UGT contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
OCHO de los de SEVILLA en sus autos Nº 186/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA
ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por UGT contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION 9934 EXPORT SURFRUIT sobre CONTRATO TRABAJO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/11/18 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 28/03/2017, la parte actora y la empresa demandada llegaron a un acuerdo sobre la conversión de trabajadores eventuales a trabajadores fijos de trabajo discontinuo a todos los trabajadores de la plantilla, que hubieran estado prestando servicios para la empresa en la campaña 2016/17 y hubieran estado laborando para la misma hasta la campaña 2012/13, fijándose el numero de orden de llamamiento y de cese conforme a la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa. Dicho acuerdo estuvo publicado en el tablón de anuncios de la empresa sin que conste reclamación alguna al respecto

SEGUNDO.- en fecha 26/01/2018 por la empresa se entrega a la representación sindical unos nuevos escalafones. Constando escrito de fecha 26/02/18 emitido por la Presidenta del Comité de empresa, rehusando la recepción del mismos al no haber sido consensuado ni consultado con la representación de los trabajadores, manifestando a su vez reconocer como único escalafón, el acordado el 28/03/2017

TERCERO.- consta en autos escalafón de eventuales de los años 2015/16 y 2016/17

CUARTO.-es de aplicación el Ccol del Sector de empresas dedicados a la Manipulación, envasado, comercialización al por Mayor de Agrios, demás frutas, hortalizas y sus derivados industriales

QUINTO.- consta en autos escrito de 12/03/18, emitido por Regina como representante de los trabajadores, delegada de personal y miembro del Comité de empresa, desconociendo la denuncia presentada por el resto de miembros del Comité a la publicación del escalafón presentado por la empresa para el año 2017/18, mostrando su conformidad al mismo. Constado la conformidad en iguales términos de un total de 78 trabajadores, mediante documento firmado y fechado en marzo de 2018

SEXTO.- consta en autos acta de Finalización del Proceso previo a la vía judicial( SERCLA) sin acuerdo'.



TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por UGT que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada por el Sindicato UGT en procedimiento de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, se alza el sindicato demandante en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo, amparado procesalmente en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 12 y 17 del Convenio Colectivo del sector de empresas dedicadas a la manipulación, envasado, comercialización al por mayor de agrios, demás frutas, hortalizas y sus derivados, publicado en BOP nº 289 de la provincia de Sevilla de 16-12-13, así como art.

1254 a 1262 del Código Civil .

Sostiene en esencia que se adoptó entre la empresa y los representantes de los Trabajadores, en fecha 28 de marzo de 2017 un Acuerdo en cuya virtud se establecía el número de orden de llamamiento y cese de los trabajadores fijos discontinuos, conforme a la fecha de ingreso en la empresa; y que la empresa en fecha 26-01-18 entrega a dicha representación de los trabajadores, unos nuevos escalafones, rehusando éstos la recepción de los mismos, por lo que no hubo acuerdo, al no haber sido consensuados ni consultados.

Entienden que se produce una clara vulneración de los preceptos citados, ya que se venía ordenando a los fijos discontinuos en función de su antigüedad en la empresa, desde hacía varios años sin distinguir secciones y que la empresa de forma unilateral ha redactado unos nuevos escalafones, modificando ese sistema, beneficiando a unos y perjudicando a otros trabajadores, produciendo un fraude de ley en cuanto que altera arbitrariamente el orden de llamada pactado con la representación de los trabajadores, vulnerando el derecho de los fijos discontinuos a ser llamados por orden de antigüedad. Y tras ofrecer diversos ejemplos casuísticos, para explicar en qué consiste la modificación, señala que anteriormente todas las personas escalafonadas eran personal de almacén, eran llamadas en función de su antigüedad, sin diferenciar categorías; con lo que al aplicarse el nuevo escalafón, en función de categorías y funciones, que distingue hasta 13 secciones, ello dará lugar a que en distintas ocupaciones, laboren con preferencia trabajadores con menor antigüedad, y queden sin ocupación, otros con una antigüedad superior. Por lo que entiende se ha producido una modificación de carácter sustancial, al imponerse unilateralmente 13 nuevos escalafones, sin seguir los trámites del art. 41 ET , por lo que su pretensión era que se declarase nula o subsidiariamente injustificada la modificación operada; declarando por tanto el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a ser llamados en el orden previsto en el escalafón acordado en fecha 28-03-17.

Se opone la empresa recurrida, que en su escrito de impugnación, pone de relieve que el Convenio de aplicación, con vigencia desde el 1-1-17, no es el invocado por el recurrente, sino el posterior, publicado en BOP de 19-05-18. Se opone al motivo formulado por el recurrente señalando que la empresa ha respetado escrupulosamente lo dispuesto en el Convenio colectivo, respetando lo previsto en los preceptos convencionales invocados, por cuanto con o sin escalafón, la empresa viene obligada a observar las prescripciones establecidas en el convenio, y que si el escalafón no se redactó conjuntamente, fue porque la presidenta del Comité, rehusó la recepción incluso del propuesto por la empresa; desconociendo tal rechazo incluso otro miembro de dicho órgano colegiado (hecho probado quinto).



SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate, la sentencia recurrida, tras exponer las posturas de ambas partes, otorga la cualidad de Acuerdo, y no pacto de futuro como defendía la empresa, al suscrito por las partes en fecha 28-03-17, si bien sostiene que el nuevo escalafón del que la empresa dio traslado a los representantes de los trabajadores, es conforme a las condiciones de trabajo que regulaba el Convenio colectivo de aplicación, de imperativa observancia.

Y no puede esta Sala sino ratificar dicho criterio, matizando no obstante una serie de extremos que justifican tal afirmación.

Para empezar, debemos concretar que el Convenio aplicable al supuesto enjuiciado si bien es el Convenio del sector que invoca el recurrente, no lo es menos que hemos de estar al vigente en la fecha en que se producen los hechos enjuiciados, que es el publicado en BOP de 19-05-18, cuyo texto es idéntico sin embargo al anterior, por lo que nula repercusión hemos de dar a tal cuestión.

Por otra parte, centraremos el marco fáctico en el que se desenvuelve el objeto del litigio, apoyándonos en el relato histórico que luce la sentencia recurrida, que no fue combatido, y en las afirmaciones que con valor fáctico, se consignan en la fundamentación jurídica; de donde inferimos que: -Ciertamente, al menos desde el año 2015, el orden de llamamiento en la empresa de los trabajadores eventuales para las campañas era en función de su antigüedad en la empresa, sin distinguir categorías o secciones.(hecho tercero).

-En fecha 28-03-17 se alcanza Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores en cuya virtud se convierte a todos los trabajadores eventuales de la plantilla, en fijos de trabajo discontinuo, siempre que hubieran prestado servicios en la empresa en la campaña 2016/2017, y hubieran estado laborando hasta la campaña 2012/2013 , siendo un total de 76. En el apartado segundo se acuerda: ' Que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 y 17 del Convenio Colectivo vigente a la fecha de hoy, que establece expresamente que la empresa redactará conjuntamente con el comité de empresa el escalafón del personal fijo discontinuo, se acuerda establecer el número de orden de llamamiento y de cese conforme a la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa, el cual se adjunta y firma al presente acuerdo'.

En listado adjuntado, engloba a un total de 76 trabajadores, posicionados en el mismo por orden de mayor a menor antigüedad.

-El día 26-01-18 la empresa entrega a la representación de los trabajadores un nuevo escalafón de trabajadores fijos discontinuos, para la campaña 2017/18, diferenciados en secciones, en el que figuran nombres y apellidos de los trabajadores, categoría profesional, fecha de ingreso en la empresa, y fecha del próximo aumento por cumplimiento de antigüedad. La presidenta del Comité de Empresa, Dª Tatiana , en escrito de fecha 26-02-18 comunica a la empresa la negativa por parte del Comité de Empresa, a recepcionar incluso el Escalafón entregado, ya que el mismo no había sido consultado ni consensuado con el citado Comité, y por tanto había sido impuesto de forma unilateral. Y comunica que solo reconoce como legítimo el escalafón acordado en fecha 28-03-17. (hecho segundo).

-En escrito de 12-03-18, una miembro del Comité de Empresa, Victoria , hace constar que no tenía constancia alguna de la denuncia del escalafón 2017- 2018 presentada por algunos miembros del Comité de empresa, no habiéndosela llamado para reuniones ni negociaciones en relación al mismo. Manifiesta su conformidad con el citado escalafón publicado por la empresa, para la campaña 2017-2018. Y consta además, un escrito firmado por 78 trabajadores, mostrando su discrepancia con la denuncia interpuesta por la presidente del Comité, y mostrando su conformidad con el escalafón propuesto por la Empresa. (hecho quinto).



TERCERO.- Fijado el marco fáctico existente, debemos entrar en el análisis de los preceptos convencionales invocados por el recurrente, para justificar la modificación sustancial de condiciones, cuya nulidad postula. Amén de la invocación de los preceptos del código civil, referentes a los contratos, en especial el relativo a la validez del pacto ( art. 1255 CC ) y al consentimiento de ambas partes ( art.1262 CC ), que en modo alguno resultan controvertidos, el art. 11 del convenio de aplicación regula la clasificación del personal por su permanencia en la empresa según sus contratos, y define los trabajadores fijos de trabajos discontinuos como ' los contratados por tiempo indefinido con contratos concertados para realizar trabajos fijos y periódicos, sin repetirse en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa pero con carácter discontinuo' .

El art. 12, invocado por el recurrente, establece: 'Las empresas redactarán junto con los Comités de Empresas o Delegados de Personal, el escalafón del personal fijo discontinuo, en el que dicho personal se relacionará por categorías y dentro de éstas por antigüedad.

El escalafón estará expuesto en el tablón de anuncios durante el mes de enero. Durante este mes los trabajadores podrán reclamar ante la Dirección de la Empresa cualquier anomalía que les afecte.

Transcurrido un mes desde la reclamación sin recibir respuesta el trabajador podrá entender como denegada su reclamación.

Contra la denegación expresa o presunta, los trabajadores podrán formular reclamación ante la jurisdicción competente.

Las empresas entregarán un ejemplar del escalafón a los Delegados de Personal o Comité de Empresa.

Los escalafones contendrán las siguientes menciones: a) Nombre y apellidos.

b) Fecha de ingreso en la empresa.

c) Número de orden en la categoría profesional.

d) Fecha del próximo aumento por cumplimiento de antigüedad.' Y el art. 17 del mismo Convenio, en lo que aquí interesa, dispone: ' -Ingresos y ceses del personal. El ingreso del personal fijo discontinuo se realizará por orden de antigüedad entre los de igual categoría profesional en las distintas secciones de empresa.

El cese de este personal se hará por orden inverso al de entrada, teniendo en cuenta la categoría profesional en las distintas secciones de cada empresa.

El personal fijo discontinuo será llamado por la empresa siguiendo el orden fijado en los párrafos anteriores, siempre que vaya a realizar trabajos que puedan calificarse como de campaña (manipulación y transformación de los agrios y demás frutas, así como las posteriores transformaciones de productos obtenidos durante la campaña propiamente dicha).

No obstante, y como excepción al orden de ingresos y ceses establecido en el mismo, las empresas podrán llevar a cabo el ingreso y cese de hasta el 25 por ciento del personal contratado a partir del 1 de abril de 1995, a que se refiere este apartado, que precisen en cada campaña, en atención exclusivamente al grado de especialización que cada trabajador haya alcanzado en su categoría y puesto de trabajo. En todo caso el llamamiento de estos trabajadores no podrá ser para ocupar puestos de trabajo que realicen los trabajadores contratados como fijos discontinuos con anterioridad al 1 de abril de 1995.

El ingreso del personal se preavisará como mínimo, con la siguiente antelación: - Derivados de agrios: 3 días antes del comienzo.

- Manipulado: 48 horas para el personal en baja y 8 horas para el personal en alta.

En caso de urgencia, podrá avisarse con una antelación inferior, pero en ese caso la empresa no podrá sancionar al trabajador que justifique no haber podido presentarse a la hora y día en los que haya sido convocado.

El cese se llevará a cabo por orden inverso al anterior y se preavisará, como mínimo, con la siguiente antelación: - En derivados de agrios: El segundo día anterior al cese.

- En manipulado: El día anterior al cese.

Quedan excluidos de este orden de ingresos y ceses los trabajadores que sean contratados para trabajos que no tengan el carácter de campaña, según esta, ha quedado definida, en el art. 12.º del presente Convenio....' Poniendo en relación ambos preceptos, se infiere que el orden de llamamiento y de cese de los trabajadores fijos discontinuos, cuando vayan a realizar trabajos que puedan calificarse como de campaña, se realizará por orden de antigüedad entre los de igual categoría profesional en las distintas secciones de la empresa.

Las categorías vienen establecidas en el artículo 10 del citado Convenio, que distingue dentro del Grupo III, Personal de Almacén, hasta 15 categorías profesionales, a saber: encargado de producción, encargado de almacén, oficial de almacén, especialista de la industria, especialista segunda de la industria, faenera/o, conductor de carretillas, controlador de entradas y salidas, capaceador y apilador, flejador, triadora, encajadora, marcadora, empapeladora y operaria de máquinas. Y se posibilita por tanto a la empresa a establecer secciones o departamentos, acorde con la estructura productiva de la misma.

El art. 12 efectivamente establece que se redacte por las empresas, junto con los Comités de Empresa o Delegados de personal, el escalafón del personal fijo discontinuo, relacionando a dicho personal por categorías, y dentro de estas, por antigüedad.

Y lo cierto es que el Acuerdo del que trae causa la presente litis, con base en dichos preceptos convencionales, lo que hacía era establecer el número de orden de llamamiento y de cese, conforme a la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa. Esto es, el único criterio que tenía en cuenta era el de antigüedad en la empresa; y así se elaboró el listado que acompañaba al citado Acuerdo, para la campaña presente en ese momento, sin olvidar que en el mismo acuerdo se convertían los eventuales en fijos de trabajo discontinuo, siempre que cumplieran unos requisitos de permanencia. Con lo que, hasta ese momento, los escalafones que se venían elaborando para las campañas anuales, que tenían ciertamente en cuenta idéntico criterio de antigüedad exclusivamente, no tenían por qué afectar necesariamente a los elaborados a partir de ese momento, ya que antes, alguno de los trabajadores que figuraban en dichos escalafones no tenían la condición de fijos de trabajos discontinuos que adquieren en virtud del mismo, sino de eventuales.

Así las cosas, tampoco se puede eludir que la eficacia del citado Acuerdo, y del listado de trabajadores fijos discontinuos que le acompañaba, se limitaba en principio a la campaña vigente en ese momento, y que no reunía los requisitos que el Convenio Colectivo exigía para la redacción del Escalafón, y que son los que figuran en el art. 12 , antes reproducido.

Y conforme a dicho precepto, es a partir de enero de 2018, cuando procedía la elaboración del nuevo escalafón; y cuando consta probado que la empresa elaboró uno, ciñéndose a los parámetros que figuran en el citado art. 12 del Convenio, del que dio traslado al Comité de Empresa, y la presidente del Comité, en calidad de tal, y supuestamente en representación de dicho Órgano, rehusó la recepción del mismo, sin hacer alegación de ningún tipo o sin poner reparos concretos en cuanto a su redacción; limitándose a señalar que tan solo reconocía como único escalafón, el acordado el 28-03-17.

Al margen de la formación de la voluntad del órgano colegiado, y de las dudas que puede suscitar la respuesta de la presidente del órgano, puesta en relación con otra miembro del mismo, que niega haber sido convocada para decidir tal cuestión, y se opone a la denuncia formulada por aquella, no teniendo constancia por tanto esta Sala, de cual era la postura mayoritaria del órgano colegiado, lo cierto es que se puede postular del órgano jurisdiccional, que se declare la obligatoriedad de la empresa de redactar de forma conjunta el escalafón del personal fijo discontinuo previsto en el art. 12 del Convenio colectivo, pero lo que no se puede es pretender perpetuar y extender a campañas posteriores, los criterios fijados en el escalafón adjunto al Acuerdo de 28-03-17, que sirvió para la campaña anterior, cuya eficacia se habría agotado con aquella, máxime cuando ni siquiera eran conformes a los previstos en convenio.

Y tampoco cabe hablar aquí de modificación sustancial de condiciones de trabajo, al amparo del precepto invocado - art. 41 ET - referidas a aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.

El supuesto previsto en el citado precepto solo contempla los casos en que la Modificación sustancial de condiciones de trabajo se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. En este sentido, decía la STC 8/2015, de 22 de enero : ' La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE (RCL 1978, 2836) ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE ) '.

Sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art. 41 ET ; mientras que si se tratase de alteraciones de tales condiciones, previstas por el convenio, sean sustanciales o no, deberán quedar sometidas al descuelgue ( art. 82.3 ET ).

Así las cosas, el empresario habrá de acudir al procedimiento previsto en el ET art. 41 cuando pretenda modificar condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Y lo cierto es que en el supuesto que analizamos, el Acuerdo en el que se apoya la parte actora, se limitaba a establecer el orden de llamamiento y cese de los trabajadores fijos discontinuos de la empresa, algunos de los cuales acababan de obtener tal consideración, para la campaña vigente en ese momento, basándose en criterios ya seguidos en campañas anteriores, que solo tenía en cuenta la antigüedad; y obviando por tanto las previsiones convencionales para la redacción del escalafón de dichos trabajadores.

Y es en la campaña posterior, 2017/2018, cuando había de redactarse nuevo escalafón, conjuntamente entre Empresa y representantes de los trabajadores, relacionando a los trabajadores fijos discontinuos por categorías, y dentro de éstas, por antigüedad; debiendo contener las menciones a que hace referencia el art .12 CC .

Debió la representación de los trabajadores instar a la empresa para tal redacción conjunta, y habiéndose ésta anticipado en la redacción del mismo, podía haber realizado reparos, mostrar su disconformidad, o incluso impugnar el mismo por entender que vulneraba algún precepto convencional, pero lo que no puede admitirse, como se pretende, es que se declare existente una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, cuando no existían reconocidas tales condiciones para la campaña 2017/18 por el hecho de haber pactado un listado al margen del convenio para la campaña anterior; nada obligaba a mantener los criterios establecidos en aquel listado, y no resulta admisible la pretensión actora, en el sentido de acomodar la redacción del nuevo escalafón a la del anterior, contraviniendo las previsiones convencionales al respecto.

No podemos, por otra parte apreciar la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del colectivo afectado -77 trabajadores, según se indica en la demanda- por cuanto la redacción del escalafón propuesto por la empresa, no consta acreditado que comporte una relevante alteración de las condiciones en que se viene prestando la actividad laboral por todos ellos; y de hecho, existe un escrito firmado por 78 trabajadores, de los que ignoramos cuantos de ellos eran fijos discontinuos, que muestran su conformidad con el citado escalafón.

Lo que se ha producido ha sido la redacción por parte de la empresa del escalafón de los trabajadores fijos discontinuos, siguiendo los criterios que el Convenio colectivo establece, del que da traslado a la representación de los trabajadores, que se limitan a invalidarlo por la falta de consenso, y al que se opone la parte actora -sindicato UGT- haciendo valer un Acuerdo al que se acompañaba un listado de trabajadores fijos discontinuos por orden de antigüedad, al margen de las previsiones convencionales, cuya eficacia se limitaba a la campaña anterior; no siendo posible afirmar que haya existido vulneración de lo previsto en el Convenio colectivo, que obligaba tanto a la empresa como a los trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia ( art. 82.3 ET ); y descartando también, por las razones expuestas, la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo por las causas establecidas en el art. 41 ET .

Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma, fracasando en consecuencia el presente recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por UGT contra la sentencia de fecha 21/11/18 dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre CONTRATO TRABAJO formulada por UGT contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION 9934 EXPORT SURFRUIT debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.