Sentencia SOCIAL Nº 673/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 673/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 544/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 673/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100257

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1146

Núm. Roj: STSJ CLM 1146/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00673/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2018 0002689
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000544 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000903 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Hugo
ABOGADO/A: RAFAEL TORRES GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIOS AGRICOLAS DURAN DEL REAL SLU
ABOGADO/A: JOSE LUIS TRUJILLO RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 673/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 544/20, sobre Despido Disciplinario , formalizado por la
representación de D. Hugo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real
en los autos número 903/18, siendo recurrido/s SERVICIOS AGRICOLAS DURAN DEL REAL S.L.U.; y en el que
ha actuado como Magistrada- Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 26/03/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos número 903/18, cuya parte dispositiva establece: « Que desestimando la demanda formulada por D. Hugo contra la empresa Servicios Agrícolas Duran del Real SLU en reclamación por despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido realizado con fecha 17.10.2018, absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada.

Que estimando la reclamación de cantidad formulada por D. Hugo contra la empresa Servicios Agrícolas Duran del Real SLU, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.648 euros netos; dicha suma devengara el interés legal establecido en el articulo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:«
PRIMERO .- D. Hugo presta servicios en la empresa Servicios Agrícolas Durán del Real SLU desde el 05.02.2018 en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de conductor percibiendo un salario mensual neto incluida parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.800 euros.



SEGUNDO .- Con fecha 16.10.2018 la empresa notifico mediante burofax escrito al trabajador con el siguiente tenor literal: Muy señor mío: Por medio de la presente carta vengo a comunicarle la decisión de la empresa de proceder a resolver/extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de mañana 17 de octubre de 2018, lo que se le notifica en el día indicado en la cabecera de este escrito. Dicha decisión se adopta por causas disciplinarias al incurrir en un incumplimiento grave y culpable de sus funciones en el desempeño de su condición de conductor en los términos que seguidamente se detallan: a) El pasado viernes 5 de octubre de 2018, cuando conducía el vehículo marca Scania modelo R620 con matrícula ....-MZM propiedad de la empresa por la autovía A2 dirección Madrid a la altura del Kilómetro 247, produjo a dicho vehículo un sobrecalentamiento de forma negligente, pues el chivato le había avisado por primera vez sobre este circunstancia a las 13.30 horas, siguió conduciendo durante al menos cuarenta Kilómetros, volviendo a advertirle por segunda vez del calentamiento y usted continuo haciendo caso omiso y a las 13:52 horas el vehículo volvió por tercera vez a denunciar la extrema situación de riesgo, todo ello a pesar de la expresa petición de su compañero de trabajo Don Melchor que le aconsejo parar el camión al primer aviso.

La avería ocasionada en el mencionado vehículo ha sido presupuestada por el Taller Concesionario de la marca Scania, SCAPEINADO SL con domicilio en Dosbarrios (Toledo) Ctra. A-4 km 69, con CIF B13368675 en la cuantía de 14.196,80 €. Dicho taller ratifica que tan considerable avería se debe exclusivamente al sobrecalentamiento del motor, tal y como se deduce de la unidad de mando.

En prueba de lo manifestado se acompaña informe del mencionado taller, documento número Uno y presupuesto emitido documento número Dos.

b) La injustificable conducta descrita en el apartado anterior no es un hecho puntual o asilado, pues ya se le venía advirtiendo con anterioridad de las irregularidades por su parte en relación con las tareas encomendadas, tal es el caso ocurrido el lunes 19 de septiembre de 2018 cuando olvido las llaves del camión en el turismo de su pareja quien se desplazó a Madrid con ellas y usted perdió la jornada completa de trabajo.

También de la rotura de dos de las ruedas del mencionado camino que las inutilizo en el viaje a la localidad de Almadenejos el día 8 de septiembre pasado. Por último, su atrevimiento a dispensar gas-oil a su furgoneta particular con la tarjeta de esta empresa sin autorización previa por cuantía superior a 300,00€, hechos ocurridos en los pasados meses de mayo, junio y julio de 2018.

La incomprensible conducta que se le achaca motivadora de daños y perjuicios superiores a catorce mil euros se encuentra tipificada en el artículo 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 41 y específicamente art. 44 apartado 5) y 9) del II Acuerdo General para las Empresas de Transportes de Mercancías por Carretera (BOE nº 76 de 29 de marzo de 2012) por remisión del art. 35 sobre legislación subsidiaria del convenio Provincial para el citado sector.

La liquidación que pudiera corresponderle será objeto de compensación si esta medida fuera posible, con los daños acaecidos una vez que sean constatados en cualquier caso y al respecto podrá acudir a las oficinas de esta empresa cuando lo desee.

Por todo ello y dada la gravedad de las faltas cometidas me veo obligado a prescindir de sus servicios dando por extinguida la relación laboral que le vinculaba a esta empresa.



TERCERO .- Unido a la carta de despido obra informe emitido por la empresa SCAPEINADO SL en el cual consta: El vehículo marca Scania, modelo R620 LA4x2MLa con matrícula ....QN (chasis 9118159), Kilometraje 1.544.538 propiedad de Servicios Agrícolas Duran del Real SL, llega a nuestras instalaciones el día 6 de octubre de 2018 con ruido y pérdida de agua por zona motor. Se revisa vehículo detectando pistones y camisas grepados.

Se conecta el equipo de diagnosis para diagnosticar avería, observando que la unidad de mando del motor ha generado códigos de sobrecalentamiento (el último fallo registrado es del viernes día 5 de octubre de 2018 a las 13:52 horas)

CUARTO .- Se ha acreditado que el vehículo marca Scania propiedad de la empresa demandada lleva varios indicadores de peligro que en caso de sobrecalentamiento se enciende una luz amarilla con el dibujo de una ola y un termómetro que indica que falta agua cuando se alcanza los 104º, si se sigue circulando a los 106º salta el sensor de temperatura y suena un pitido y si se continua ya se marca la señal roja de parada obligatoria.



QUINTO .- El trabajador comenzó a llamar por teléfono al número NUM000 del cual es titular su compañero D. Melchor a las 13:47 horas del día 5 de octubre de 2018, realizando un total de 7 llamadas, hasta las 14:33 horas, posteriormente realizo 8 llamadas más, siendo la última llamada realizada a las 19:42 horas.



SEXTO .- Conforme se refleja en la tarjeta de conducción del citado vehículo, el día 5 de octubre paro a las 14:26 horas.

SEPTIMO .- Fruto de la relación laboral indicada se han devengado las siguientes cantidades: Salario mes de septiembre de 2018 1.800 € netos.

Salario mes de octubre de 2018 (17 días) 1.200 € netos.

Vacaciones no disfrutadas 13,8 días 828 € netos.

Dichas cantidades no consta que hayan sido objeto de abono.

OCTAVO .- La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Ciudad Real.

NOVENO .- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

DECIMO .- con fecha 04.12.2018 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizo sin avenencia.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Hugo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real desestimó la demanda rectora de las actuaciones interpuesta por el trabajador demandante en materia de despido disciplinario, por entender que habían quedado acreditados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido y que reunían los requisitos para ser sancionados con el despido.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación el trabajador demandante para interesa la revisión jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado por la empresa demandada.



SEGUNDO.- Requisitos de forma del despido disciplinario.

La parte recurrente formula hasta tres motivos de censura jurídica adecuadamente amparados en el apartado c) del Art. 193 LRJS, dos de ellos relativos a los motivos de fondo del despido y uno al defecto de forma del despido.

Comenzaremos con el último de ellos, el relativo a defectos de forma en el despido, por tratarse de la primera cuestión que aborda la sentencia recurrida que ahora se ataca.

La parte recurrente denuncia la vulneración del artículo 45 del II Acuerdo General para las empresas del transporte de mercancías por carretera, argumentando que el precepto infringido, exige la necesidad previa a la imposición de sanción grave o muy grave del trámite de alegaciones al trabajador, lo que no se ha cumplido en este caso.

La sentencia recurrida, aunque reconoce que se ha incumplido con dicha previsión convencional en la medida en que la misma no ha implicado una disminución de las garantías que la Ley otorga, con cita de SSTS de 09.04.1990 y 18.03.1991, no puede determinar la improcedencia del despido.

Dispone el Art. 45 del II Acuerdo General referido: ' Antes de imponer sanciones por faltas graves o muy graves las empresas comunicaran por escrito los hechos a los trabajadores interesados, con el fin de que, si lo desean, puedan estos exponer tambien por escrito, en el plazo de tres dias laborales, lo que al respecto estimen oportuno. Asimismo esta comunicacion se realizara a los delegados de personal y/o comite de empresa.' De modo que lo que se plantea es qué consecuencias tiene la inobservancia de los requisitos procedimentales establecidos convencionalmente para proceder al despido del trabajador.

El TS recoge en la sentencia de 3 de abril de 2018, Rcud 1950/16 la doctrina jurisprudencial en la materia recaída en un supuesto en el que, como el que ahora nos ocupa, el convenio colectivo exigía la audiencia previa del trabajador para la imposición de sanciones graves o muy graves. Razona el Alto Tribunal: ' En orden a la interpretación de los Convenios Colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras, en la STS de 5 de abril de 2010 (RJ 2010, 1482) , recurso 119/09 y en las que en ella se citan: 'que: ' a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC (LEG 1889, 27) (así, recientemente, SSTS 03/12/2008-rco 180/2007(RJ 2009 , 496) -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 (RJ 2010, 2150 ) -; y 02/12/09 -rco 66/09 -); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 (RJ 2008 , 1976) -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11/08 -rco 95/06 (RJ 2008, 6528 ) -; y 21/12/09 -rco 11/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 - rco 139/07 -; y 27/01/09 -rcud 2407/07 (RJ 2009, 1212) -); y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 (RJ 2009 , 385) -; 03/12/08 -rco 180/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 (RJ 2009 , 6118) -; 21/12/09 -rco 11/09 -; 02/12/09 -rco 66/09 (RJ 2009, 8034) -) '.

En el presente supuesto, la literalidad del precepto aplicable -párrafo, segundo del artículo 58 del Convenio- no deja lugar a dudas en cuanto a su significado 'Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de cinco días naturales'.

Por lo tanto, antes de imponer una sanción al trabajador, por falta grave o muy grave se le hará saber a fin de que en plazo de cinco días pueda formular alegaciones, trámite de audiencia al interesado que persigue la finalidad de que la empresa, ante las alegaciones o justificaciones del trabajador pueda reconsiderar su postura y no sancionarle o imponerle una sanción de menor entidad.

Este trámite no se cumple, como alega la recurrente, con la notificación a los trabajadores de la carta de despido pues, aunque con posterioridad a la recepción de dicha carta formularan alegaciones, la audiencia que prevé el artículo 58 del convenio es previa a la imposición de la sanción de despido, e independiente de la notificación de la carta de despido. El artículo 58 del convenio diferencia claramente los dos trámites, en el párrafo primero dispone que todas las sanciones se comunicarán por escrito al interesado, exigencia contenido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Si son por faltas graves o muy graves el convenio prevé dos requisitos adicionales no contemplados en el Estatuto de los Trabajadores, a saber, que se notifique la sanción al comité de empresa o a los delegados de personal y que para la imposición de las mismas se concedan cinco días al trabajador para que pueda formular alegaciones por escrito.

La empresa ha cumplido el primer requisito, ya que ha comunicado los despidos al Comité de Empresa, sin embargo no ha cumplido el segundo pues, antes de la imposición de la sanción, no dió audiencia por cinco días a los trabajadores que iban a ser sancionados.

Como anteriormente se ha señalado este último trámite, no esta previsto en el Estatuto de los Trabajadores, sino que han sido los firmantes del Convenio los que, voluntariamente, han querido añadir nuevas exigencias formales a las previstas en el artículo 55.1 de dicha norma legal.

Sin embargo, una vez fijadas estas exigencias devienen tan obligatorias como las contempladas en el precitado artículo 55.1 del Estatuto, acarreando su incumplimiento idénticas consecuencias. En efecto, el apartado 4 de dicho artículo dispone que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1, que señala no solo los requisitos legalmente exigidos -notificación por escrito haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos- sino también la posibilidad de que por convenio colectivo se establezcan otras exigencias formales para el despido.' Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe colegirse que el incumplimiento del procedimiento convencionalmente previsto para la imposición de una sanción muy grave (el despido), constituye un defecto de forma del despido subsumible en el Art. 55.4 en relación al Art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, determina la declaración de improcedencia del despido.



TERCERO.- Consecuencias de la declaración de improcedencia La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores. El salario a tomar en cuenta es el bruto de 1.929'90 euros según las nóminas aportadas por la empresa, que se corresponde con el salario neto de 1.800 euros (HP1º).

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 05/02/2008 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 17/10/2018 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125.

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de ' cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 49 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 81 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 25.671,64 euros.

Por tanto, deberá condenarse a la empresa, a su opción, a que readmita al trabajador con las mismas condiciones que regían antes del despido y abono de los salarios de tramitación a que se refiere el Art. 56.2 Estatuto de los Trabajadores o le indemnice con la cantidad de 25.671'64 euros, debiendo hacer la opción en el plazo de 5 días en los términos previstos en el Art. 110.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndole de que en caso de no ejercitarla se entenderá hecha a favor de la readmisión.



CUARTO.- Motivos de fondo del despido La parte recurrente formula dos motivos más, a través de los cuales pretende la declaración de improcedencia del despido por infracción del Art. 55.1 Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina gradualista, pero habiendo prosperado uno de los motivos de recurso, huelga pronunciarnos sobre el resto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra la Sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Social núm. 3 de Ciudad Real, en autos núm. 151/2019, instados por el recurrente contra SERVICIOS AGRICOLAS DURAN DEL REAL S.L.U., en reclamación por despido, y en su consecuencia revocamos la sentencia recurrida declarando la improcedencia del despido impugnado de efectos 17 de octubre de 2018 y condenamos a la mercantil SERVICIOS AGRICOLAS DURAN DEL REAL S.L.U.

a que, a su opción, readmita al trabajador con las mismas condiciones que regían antes del despido y abono de los salarios de tramitación o le indemnice con la cantidad de 25.671'64 euros, debiendo hacer la opción en el plazo de 5 días en los términos legalmente previstos, advirtiéndole de que en caso de no ejercitarla se entenderá hecha a favor de la readmisión. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0544 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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