Última revisión
25/04/2012
Sentencia Social Nº 6730/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3945/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 6730/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011106622
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:10803
Núm. Roj: STSJ CAT 10803/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0021065
MDT
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ILMA. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 25 de octubre de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6730/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Caladero Sea Food, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento nº 1138/2010 y 1158/2010 acumulados y siendo recurridos Jose Miguel y Marco Antonio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 y 21 de diciembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda interpuesta por D. Marco Antonio y D. Jose Miguel frente a CALADERO SEA FOOD, S.L. en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la demandada a quien condeno a que, sin esperar a la firmeza de la sentencia, opte por readmitir a los demandantes en el puesto de trabajo que desempeñaban o por abonarles una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y con un máximo de 42 mensualidades, que asciende para D. Marco Antonio a la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (50.394,75 EUROS) y para D. Jose Miguel a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (36.841,64 EUROS) junto a los salarios devengados desde que el 13- 11-2010 en que el despido tuvo efectos, hasta la notificación de la presente resolución, a tenor del salario diario de 115,85 para D. Marco Antonio y de 126,17 euros para. D. Jose Miguel ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Las demandantes, cuyos demás datos personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestaron servicios para la mercantil demandada, en horario de 12 de la noche a 8:30 de la mañana. No han ostentado cargo representativo o sindical en la empresa y ostentan las siguientes condiciones laborales:
Categoría profesionalantigüedad salario bruto mes + pp.pagas
D. Marco Antonio (folios 119 a 146)
Vendedor3-04-20013.475,35 euros (folio 145)
D. Jose Miguel (folios 147 a 172)
Vendedor25-05-20043.785,07 euros (folio 114).
SEGUNDO.- D. Marco Antonio desempeñaba funciones de vendedor de pescado en horario nocturno. Tenía autorización para cobrar fuera del horario de oficinas pagos en efectivo. Hacía albaranes de venta que entregaba junto al importe a la administrativa cuando llegaba. No realizaba los cuadres de caja, que realizaban el Sr. Jose Miguel , el Sr. Juan Alberto o el Sr. Luciano (interrogatorio Sr. Marco Antonio ).
TERCERO.- D. Jose Miguel tenía la categoría de vendedor, desempeñando también funciones de encargado. Tenía autorización del Gerente Sr. Juan Alberto para cobrar y realizaba albaranes de venta y los cuadres de caja fuera del horario del personal administrativo de la empresa. Entregaba el albarán con el importe a la administrativa cuando ésta iniciaba su jornada a las 4:30 horas (documentos 110 a 113 demandada)
CUARTO.- En fecha 13-11-2010 a los demandantes se les comunicó su despido con efectos desde esa fecha, al amparo de lo dispuesto en el art. 54, 2 d) del Estatuto de los Trabajadores, imputándoles los siguientes hechos (folios 218-219 ):
-A D. Marco Antonio (folio 218):
"/.../
Las causas que motivan la adopción de esta decisión son que la empresa en esta fecha ha tenido conocimiento de que usted en comunicación y puesto de acuerdo con el trabajador Jose Miguel , ha estado durante meses modificando los precios de venta con la finalidad de apropiarse en su beneficio y en beneficio del trabajador Jose Miguel de la diferencia de precio.
Así usted a los clientes orientales les cobra manualmente el precio de la rodaja de salmón entre 4,50 y 5,20 euros y en el albarán físico de entrega de la mercancía pone el precio de 1,50 euros y 1,70 euros la rodaja.
En concreto usted el día 12 de noviembre de 2010 ha realizado una venta al cliente Gumersindo de 60 kilos de rodaja de salmón al precio de 1.70 euros observando su compañero Domingo como cliente le ha entregado dinero en efectivo que usted se ha introducido en el bolsillo posterior del pantalón como habitualmente hace y posteriormente le ha dado el dinero del importe del albarán a su compañero Jose Miguel . Un poco más tarde y siendo que Juan Alberto había revisado los albaranes, comprobando que se estaban notificando los precios de venta, el Sr. Domingo ha visto como ha recibido una llamada de su compañero Jose Miguel para que no volviera a hacer otra vez la misma operación hoy mismo.
/.../".
-A D. Jose Miguel (folio 219):
"/.../
Las causas que motivan la adopción de esta decisión son que la empresa en esta fecha ha tenido conocimiento de que usted en comunicación y puesto de acuerdo con el trabajador Marco Antonio , ha estado durante meses modificando los precios de venta con la finalidad de apropiarse en su beneficio y en beneficio del trabajador Marco Antonio de la diferencia de precio.
Así usted a los clientes orientales les cobra manualmente el precio de la rodaja de salmón entre 4,50 y 5,20 euros y en el albarán físico de entrega de la mercancía pone el precio de 1,50 euros y 1,70 euros la rodaja.
En concreto usted el día 12 de noviembre de 2010 ha realizado una venta al cliente Gumersindo de 60 kilos de rodaja de salmón al precio de 1.70 euros observando su compañero Domingo como cliente le ha entregado dinero en efectivo que usted se ha introducido en el bolsillo posterior del pantalón como habitualmente hace y posteriormente le ha dado el dinero del importe del albarán a su compañero Marco Antonio . Un poco más tarde y siendo que Juan Alberto había revisado los albaranes, comprobando que se estaban notificando los precios de venta, el Sr. Domingo ha visto como ha recibido una llamada de su compañero Marco Antonio para que no volviera a hacer otra vez la misma operación hoy mismo.
/.../".
QUINTO.- En fecha 12-11-2010 el Sr. Marco Antonio elaboró los albaranes NUM000 , NUM001 , NUM002 en los que hacía constar el precio de la rodaja de salmón a 1,70 euros (folios 252 a 254). En la factura NUM003 ( Gumersindo ) constaba la venta de 60 de R. Salmón, código 12, a 1,70 euros por un importe bruto de 108 euros. En la factura NUM001 ( Franco ) constaba la venta de 10 RSalmon, código 2, a 2.40 euros y 1 salmón 7/8 , código 1 , al precio de 5,10 euros kg, 22,5 kg y un importe de 114,75 euros. En la factura NUM002 (INOUE) constaba la venta de Salmón 7/8, código 2, a 5,10 euros/Kg, 21,9 K + 21,7 K y de RSalmón (código 4) por importe de 3 euros, ascendiendo el precio total de la venta a 304,95 euros. Elaboró también los albaranes NUM004 el 16- 09-2010, NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 el 27-10-2010 (folios 263-265-267-268-276)
SEXTO.- El Sr. Jose Miguel elaboró los albaranes NUM009 , NUM010 los días 11 y 25 de agosto de 2010, y efectuó el cuadre de caja. En el albarán NUM009 consta Rod.Sal. precio 2 euros y peso 10 k en importe de 20 euros (ojo parece añadido) y en el cuadre aparece "Salmón rodaja mercado pequeña - cajas 4 cantidad 20:00 - y precio 1,000 - importe 20,00 (folios 255-256). En el albarán NUM010 consta Rod.Salmón precio 3 euros (enmendado 2) peso neto 5 k importe 10 euros y en el cuadre aparece "Salmón rodaja mercado pequeña - cajas 2 - cantidad 10,00 - precio 1 - importe 10.00) (folios 257-258).Realizó el albarán NUM011 el 24 de agosto, en el que figura Rod.Sal. precio 3 euros peso neto 5 y en el cuadre aparece "Salmón rodaja de mercado pequeña - cajas 3 - cantidad 15,00 - precio 1,000 - importe 15,00) (folios 259-260) y el mismo día el albarán NUM012 (folio 261).
SÉPTIMO.- Los vendedores tenían una parcela de género de venta Y llevaban a cabo las operaciones de venta previa información sobre los precios de venta que se les remitían diariamente a través de fax en Zaragoza. Disponían de un margen de precios orientativo que aplicaban según el precio de mercado, el tipo de cliente y la cantidad comprada. El precio del salmón fijado es orientativo, en función del cliente y del género comprado o del stock, teniendo margen para fijarlo. El salmón entero es más caro y tiene precio diario; en fecha 12-11-2010 estaba fijado en 4,90 a 5,20 euros; las rodajas son del principio y el final y por ello son más baratas (interrogatorio Sr. Marco Antonio - Sr. Jose Miguel ).
OCTAVO.- El ordenador donde incluían los datos del albarán estaba en el despacho y puede acceder cualquier trabajador, al carecer de clave. Los datos de las ventas eran repasados por la administrativa se introducían en ordenador y se enviaban a la central en Zaragoza (interrogatorio Sr. Jose Miguel - Sra. Eufrasia )
NOVENO.- Don. Luciano es quien en horario de oficina hace los albaranes de las compras según los datos que le comunican los vendedores. Suscribió ante la administrativa Sra. Eufrasia y a instancias del gerente Sr. Juan Alberto una declaración fechada el 12-11-2010 expresiva de irregularidades detectadas en la actividad del Sr. Jose Miguel , estando el Sr. Luciano de vacaciones, indicando que el Sr. Jose Miguel le dio 100 euros y posteriormente le explicó el Sr. Jose Miguel la práctica que realizaba de quedarse con género y alterar la facturación, comunicando esos hechos al Sr. Pablo Jesús . El Sr. Juan Alberto le pidió explicaciones sobre la actuación de los actores, suscribiendo entonces aquella declaración (folio 104 - testifical Sr. Luciano ).
DÉCIMO.- Eufrasia es la administrativa de la empresa y lleva el control de facturación. La caja se abre a las 4:30 hasta las 12:00 y antes de esa hora cobraban los Sres. Jose Miguel y Luciano . (Testifical Sra. Eufrasia ).
DECIMOPRIMERO.- El Sr. Domingo fue contratado por la demandada en el mes de agosto de 2010 y tiene la categoría de manipulador. Prestaba servicios junto al Sr. Luciano y auxiliaba a los trabajadores del almacén en horario de 12:00 a 8:00 horas. Firmó una declaración ante el gerente Sr. Luciano y la administrativa Sra. Eufrasia indicando que los demandantes actuaban de modo fraudulento y que el día 12 de noviembre de 2010 el Sr. Luciano cobró a un cliente chino por precio superior al que figuraba en el albarán quedándose con la diferencia entre lo cobrado y lo que figuraba en el albarán y que al comprobar que el Sr. Juan Alberto revisaba los albaranes el Sr. Jose Miguel avisó al Sr. Luciano para que no realizara más aquellas operaciones al estar siendo controlados (testifical Sr. Domingo - folio 103).
DECIMOSEGUNDO.- El Sr. Juan Alberto , como responsable de la empresa demandada interpuso denuncia contra los actores ante la Comisaría de los Mossos d'Esquadra ABP Ciutat Vella, imputando a los demandantes falsear las facturas y precios de venta en operaciones realizadas con compradores orientales y quedarse con dinero de la empresa, cuantificando la estafa en el importe aproximado de 72.000 euros. Se incoaron diligencias 26693/2011 AT USCCIUVEL (folios 88 a 106)
DECIMOTERCERO.- Es de aplicación a la actividad de la demandada el Convenio Colectivo del sector de consignatarias del Mercado Central de Pescado 2007-2010 (DOGC 18-10-2007 ).
DECIMOCUARTO.- La demandada es una empresa de venta de pescado y suministraba a clientes particulares y empresas. Suministraba a MERCADONA, S.A. hasta que dicha empresa ha asumido directamente la actividad. El Sr. Juan Alberto se reunió con los trabajadores con anterioridad al despido poniendo de manifiesto aquella circunstancia y el descenso en las ventas Tras el despido de los demandantes las tareas del Sr. Jose Miguel las realiza el Sr. Juan Alberto y se ha contratado a otro vendedor (Interrogatorio Sr. Juan Alberto ).
DECIMOQUINTO.- Ante la comunicación de cese promovieron la celebración de acto de conciliación por DESPIDO ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 26-11-2010 y 7-12-2010, intentándose los preceptivos actos el 28-12-2010 y 12-01-2011, que resultaron intentados sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Caladero Sea Food, S.L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró improcedente el despido comunicado a los trabajadores demandantes, Sres. Luciano y Jose Miguel , mediante sendas cartas de fecha 13 de noviembre de 2.010, con efectos desde la misma fecha, basado en la trasgresión de la buena fe contractual por haber estado falsificando durante varios meses los precios de venta del pescado, imputándoles concretamente que el día 12 de noviembre de 2.010 realizaron una venta al cliente Don. Gumersindo de 60 kilos de rodaja de salmón al precio de 1,70 euros el kilo, siendo el precio de venta normal de dicho producto de 4,50 a 5,20 euros/kilo, habiendo observado el trabajador Don Domingo que se habían introducido en el bolsillo posterior del pantalón el dinero en efectivo que les había pagado Don. Gumersindo , repartiéndoselo. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado individualmente por los trabajadores demandantes en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho declarado cuarto para que se transcriba en su totalidad la carta de despido remitida al trabajador Jose Miguel . Jose Miguel el día 13 de noviembre de 2010, en el sentido de que el pago lo realiza el Sr. Luciano a quien el cliente le entrega el dinero en efectivo que se guarda en el bolsillo y posteriormente entrega al Sr. Jose Miguel el importe del albarán, lo que fundamenta en dicha carta obrante al folio 246 de las actuaciones, pudiendo prosperar en el único sentido de ser ésta la versión de la empresa por lo que su admisión puede resultar totalmente intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
2)Para que se modifique el hecho declarado probado quinto, y se diga lo siguiente: "En fecha 12/11/2010 el Sr. Marco Antonio elaboró los albaranes NUM000 , NUM001 , NUM002 en los que se hacía figurar el precio de rodaja de salmón a 1,70 euros (folios 252 a 254). En la factura NUM013 del cliente Gumersindo constaba la venta de 60 R. de salmón, código 12 a 1,7 € por importe bruto de 108 €. Tras revisar los albaranes de venta el responsable de la empresa don Juan Alberto y comprobar que en el albarán NUM000 en la venta al cliente Gumersindo constaba el precio de la rodaja de salmón a 1,7 €, precio inferior al precio de rodaja de salmón a la venta de ese día que oscilaba en 2 y euros, percatándose el Sr. Jose Miguel de que el Sr. Juan Alberto había descubierto este fraude, llamó al Sr. Marco Antonio para que no hiciera esta operación con nadie más y el resto de las ventas de rodaja de salmón efectuados ese día por el Sr. Marco Antonio se hicieron entre 2 y 3 euros. Las ventas posteriores realizadas por el Sr. Marco Antonio figuran en el albarán NUM001 clientes Franco en el que constaban venta de 10 R. salmón, código 2 a 2,40 € y salmón 7/8 código 1 , al precio de 5,10 € kilogramo, 22,5 kg y un importe de 114,75 €. En el albarán NUM002 cliente INQUE constaba la venta de salmón 7/8 código 2 a 5,10 €/kg, 21,9 kg. + 21,7 kg y de R. salmón (código 4) por importe de 3 euros, ascendiendo el precio total de la venta a 304,95 €. Elaboró también los albaranes NUM004 el 6/9/2010, NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM007 , NUM008 el 27/10/2010 (folios 263-265-167.268 y 276). La pretensión del recurrente puede prosperar al estar fundamentada en documentos obrantes en autos, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, por cuanto la única imputación contenida en la carta de despido es la venta efectuada Don. Gumersindo , que es un hecho concreto, no siendo valorables las facturas mencionadas del mes de octubre, que no constan reseñadas en la carta de despido, ni tampoco los precios a que se vendió el salmón a otros clientes, ligeramente superiores a los Don Gumersindo , Franco , ya que no consta que hubieran comprado mayor cantidad que este último, en cuyo caso sí que sería extraño una venta a un precio superior, ni tampoco que la calidad del salmón fuera la misma, etc..
3)Para que el hecho declarado probado undécimo quede redactado de la siguiente forma: " Don. Domingo fue contratado por la demandada el mes de agosto de 2010 y tiene la categoría de manipulador. Prestaba servicios junto al Sr. Luciano y auxiliaba a los trabajadores del almacén en horario de 12:00 a 8:00. Don. Domingo con fecha 12 de noviembre de 2010 realizó una comunicación escrita ante el Sr. Juan Alberto y la administrativa Sra. Eufrasia (folio 247) por la que ponía en conocimiento de la empresa que desde que empezó a trabajar en la empresa venía observando una actitud fraudulenta de sus compañeros Sres. Marco Antonio y Sr. Jose Miguel , que habían estado modificando precios finales de venta con el objeto de quedarse con cierta cantidad de dinero de las ventas. Esta actitud consistía en que el trabajador Marco Antonio cobraba manualmente a primera hora a los clientes orientales al precio de rodaja de salmón entre 4,50 € y 5,20 € después hacía un albarán físico poniendo el precio de venta a 1,50 quedándose con la diferencia de precio para él y para el otro compañero Jose Miguel , que conocía esta actitud y era cómplice ya que repartían el 50% de las ganancias. En concreto el día 12 de noviembre el Sr. Marco Antonio realizó la venta al cliente " Gumersindo " de 60 kilos de rodaja de salmón y le puso el precio de 1,70 € en alabarán, cobrando en efectivo a 4,50 €/K, viendo el Sr. Domingo como se introducía el dinero que le daba el cliente en el bolsillo posterior del pantalón como habitualmente hacía y seguidamente daba el dinero del albarán a Jose Miguel por importe 1,70 €. Ese mismo día el responsable de la empresa Juan Alberto revisó todos los albaranes de venta observando el Sr. Jose Miguel que el Sr. Juan Alberto había descubierto esta alteración del precio, se puso en contacto telefónico con el SR. Luciano para que no hiciera esta operación con nadie más y el resto de las ventas de rodaja de salmón efectuadas ese día por el Sr. Luciano se hicieron entre 2 y 3 euros". Fundamenta su pretensión en el documento obrante al folio 247 de las actuaciones, ratificado en el acto del juicio por el testigo Don. Domingo , no pudiendo prosperar por cuanto uno y de otro son pruebas testificales, una manifestada por escrito y otra oralmente, inhábiles a los fines pretendidos de acuerdo precisamente con lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, bajo el que se ampara este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en las que se establece el principio de la buena fe contractual, así como que su trasgresión es motivo suficiente de despido disciplinario procedente, con cita de diversas sentencias de la sala de lo social del Tribunal Supremo y de otras salas de lo social.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes del hecho de esta resolución, junto con lo que eventualmente se han admitido en el fundamento de derecho anterior.
Pues bien, como razona la magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, el artículo 105.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral establece que en los casos de despido disciplinario únicamente se admitirá a la demandada, para justificar el despido, los motivos contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, de manera que en el caso de autos el único motivo reseñado y que hubiera podido dar lugar al despido de los trabajadores, es lo ocurrido con el cliente Don Gumersindo , ya que si la empresa tenía dudas sobre las actuaciones de los trabajadores Sr. Luciano y Jose Miguel en fechas anteriores, tenía un plazo de dos meses para averiguarlas y sancionarlas debidamente, plazo de prescripción que es superior, y casi ilimitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y constante doctrina jurisprudencial al tratarse de presuntos hechos ocultados maliciosamente a la empresa.
Asimismo, y tal como se razona también en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo ocurrido con el cliente Don Gumersindo en el sentido de que compró 60 kilos de salmón y se hizo constar que los como pagaba a 1,7 € el kilo, por un total de la venta de 102 €, si se hubiese probado que la cantidad pagada por dicho Don. Gumersindo fue superior, quedándose los actores con la diferencia, ello por sí solo sería justa causa de despido del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .
Sin embargo, este hecho no ha quedado probado habiendo sido muy fácil para la empresa aportar como testigo al citado Don. Gumersindo o instando su citación judicial, de manera que hubiera podido declarar lo que abonó efectivamente por el salmón comprado, no siendo suficiente la prueba de que se haya cometido un fraude o trasgresión de la buena fe contractual desde el punto de vista laboral, ni una estafa desde el punto de vista penal ya que se desconoce lo ocurrido con la denuncia presentada por la empresa ante la Policía, el hecho de que se facturó a los clientes por la venta de salmón a razón de 2 a 3 euros kilo, ya que esa comparación no es posible dado que el precio de dicho producto oscila diariamente, por cuanto también es diferente el precio según la cantidad de kilos que se compren, también según el cliente de que se trate, y por último de la parte del salmón que se venda de acuerdo con sus distintas calidades.
Por todo lo anteriormente expuesto, correspondiéndole a la empresa la carga de la prueba de los hechos narrados en la carta de despido, únicos que pueden ser enjuiciados en este procedimiento, y no habiendo quedado demostrado por razones atribuibles a la propia empresa, tales como el contenido de la propia carta de despido, por no haber averiguado suficientemente la actuación de los trabajadores despedidos en los meses anteriores en que según ella y el testigo Sr. Domingo comenzó el fraude, procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CALADERO SEA FOOD, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en fecha 31 de marzo de 2.001 , recaída en los autos acumulados 1138/2010 y 1158/2010, seguidos en virtud de demanda formulada por los trabajadores Don Marco Antonio y Don Jose Miguel contra la empresa recurrente en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios de cada uno de los Letrados que impugnaron su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

