Sentencia Social Nº 6735/...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Social Nº 6735/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5558/2006 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6735/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106411

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10594


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 9 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6735/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Caprabo, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 26.05.05 dictada en el procedimiento nº 624/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, Rebeca e -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17.09.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26.05.05 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Caprabo SA debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Rebeca y FREMAP de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Que Doña Rebeca ingresó en la empresa Caprabo SA en fecha 19-5-2003 con la categoría profesional de mozo de almacén, prestando servicios en el centro de trabajo sito en Abrera C/ Sacramentos 31-32.- hecho no controvertido-.

Segundo.- Que las funciones a realizar por la trabajadora demandada consistían en la conducción de una transpaleta eléctrica - véase folio 143, ramo documental parte actora, transpaleta utilizada, por, un trabajador a la cual me remito, no discutido por las partes que de igual manera prestaba servicios la trabajadora. demandada-, con plataforma de trabajo en la que se sitúan los trabajadores que la conducen para realizar el picking o recogida, traslado y distribución de productos.- folio 127- -

Tercero.- Que el día 12 de junio de 2003: la trabajadora' circulaba con la transpaleta eléctrica LOGO núm. 11 realizando con la misma, entrega del material procedente del picking en los puntos o -zonas próximos a los muelles de carga, cuando al girar hacia el lado izquierdo lo hizo más de la cuenta y dicho giro provocó que la trabajadora se saliese de la plataforma del transpalet golpeándose contra un hierro protector de. una de las columnas de la nave. A resultas del accidente la trabajadora se lesionó el tobillo derecho, estando de baja médica desde ese día hasta el día 23 de diciembre de 2003, fecha en la que fue alta médica por curación.- folio 128, descripción del accidente. no controvertida ni propuesta y practicada prueba con otra versión por la parte actora-.

Cuarto.- Que la parte actora no desvirtúa la constatación inspectora constatación inspectora contenida en el acta obrante en los folios 127 y siguientes a la cual íntegrarnente me remito.

Quinto - Que por resolución administrativa de 28-4-2004 la Dirección Provincial del INSS declaro la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo, asi como un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo, y de cuyo pago es responsable Caprabo SA. Interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 21-7-2004.- resoluciones administrativas obrantes en el expediente administrativo del INSS al cual íntegramente me remito.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dió traslado, la codemandada " Rebeca " lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha confirmado el recargo del 40% por falta de medidas de seguridad impuesta a la recurrente Caprabo por el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora recurrida el 12/6/203, cuando al conducir una transpaleta eléctrica para transporte de mercancías en un almacén de la recurrente "al girar sobre el lado izquierdo lo hizo más de la cuenta y dicho giro provocó que la trabajadora se saliese de la plataforma del transpaleta golpeándose contra un hierro protector de una de las columnas de la nave" (hecho 3º). Como consecuencia estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 23/12/2003. La trabajadora había iniciado la prestación de servicios el 19/5/2003, se hallaba en período de prueba en el momento del accidente, y el 9/6/2003 un informe de valoración del responsable de planta indicaba que la trabajadora tenía una insuficiente capacidad de aprendizaje e insuficientes conocimientos técnicos; con posterioridad al accidente se denunció la extinción del contrato por no superación del período de prueba. La resolución administrativa indica como causa del recargo impuesto la falta de formación de la trabajadora para la conducción de transpaletas, en base al informe de la Inspección en el mismo sentido.

Dirige la empresa recurrente los motivos de recurso contra la sentencia a solicitar la declaración de nulidad de las actuaciones, la rectificación de hechos probados al amparo del art. 191 b) LPL , y al amparo del art. 6_0223art>191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 123 LGSS .

SEGUNDO.- Solicita en primer lugar la empresa recurrente la nulidad de actuaciones porque no se ha agotado la vía administrativa respecto de la sanción impuesta por la Autoridad laboral por importe de tres mil €, en tanto no consta se haya resuelto el recurso de alzada interpuesto contra la resolución inicial. Ha de recordarse al respeto que no se está en el presente caso en vía de impugnación de la sanción impuesta por la Autoridad Laboral, que en su caso corresponde a la vía Contencioso- Administrativa, sino a la diferente cuestión del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, que no depende del tema anterior, en tanto analiza los hechos desde una perspectiva diferente, con partes diferentes y con impugnación de una resolución diferente, pues en el presente caso se trata de determinar si las lesiones padecidas por el trabajador son atribuibles por relación de causalidad adecuada a una infracción de medidas de seguridad en el trabajo derivada de imprudencia de la empresa. Desde tal perspectiva la resolución no depende de la que pueda dictar la jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto a la potestad sancionadora del Estado, por lo que el motivo ha de desestimarse.

En segundo lugar entiende la empresa que existe incongruencia en la sentencia pues resuelve por causa diferente de la discutida, alega que la sentencia resuelve por la inexistencia de protección lateral en la transpaleta, cuando la vía administrativa y la demanda centran la cuestión en la falta de formación. No es cierto que la sentencia base su decisión sobre la inexistencia de protección lateral, con olvido de la falta de formación. El fundamento segundo argumenta al comienzo que si bien es cierto que la empresa ha cumplido formalmente o en apariencia con la entrega de determinados documentos sobre formación, no se acredita que se haya realizado la formación realmente al menos de forma suficiente, ni en el aspecto teórico (apartado a), ni en el aspecto práctico (apartado b), teniendo en cuenta además que la sentencia se remite en su hecho 4º al contenido del acta de la inspección de Trabajo, que consta en el folio 127 y ss de los Autos, en el que se recalca la ausencia de formación como causa del accidente. la sentencia añade una causa de incumplimiento, a su juicio, en el apartado II del fundamento, que es el señalado de la falta de protección lateral, que no modifica los términos del debate, pues en cualquier caso es cierto que la causa central , a juicio de la sentencia recurrida, es que la falta de formación y de ahí de pericia de la trabajadora la llevó a realizar un giro mayor del necesario y como consecuencia de ello se salió de la plataforma impulsada por la inercia del giro, lo que a su vez hubiera podido evitarse de existir la protección lateral. La causa última para la sentencia es la falta de formación y una causa próxima es la falta de protección lateral, que sin aquélla hubiera sido irrelevante. Por ello no existe incongruencia, por lo que el motivo ha de desestimarse.

Finalmente alega la empresa que no se dedica ningún hecho probado a establecer si se ha producido o no insuficiencia de formación, lo que no es cierto, pues aunque la sentencia no detalla los pormenores del acta de la Inspección, que se refieren sustancialmente a este punto, se remite íntegramente a ella en el hecho 4º, y argumenta sobre tal extremo en el fundamento 2º, como ya se ha dicho en el motivo anterior, concluyendo sobre la falta de formación. En cuanto a la relación de causalidad, es evidente el sentido de la argumentación, ya puesta de relieve en el anterior motivo, de que fue esta falta la que provocó un giro brusco e inadecuado que fue capaz incluso de sacar fuera de la plataforma a la trabajadora que conducía. No adolece pues la sentencia de falta de fundamentación, ni de falta de determinación de los elementos de convicción, que son básicamente el acta de la inspección y la falta de prueba en contrario por parte de la empresa, como indica la sentencia.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso solicita al amparo del art. 191 b) LPL la modificación de hechos probados. Pretende en primer lugar se diga que la Mutua calificó el accidente de leve, lo que carece de relevancia alguno en orden a la resolución del pleito, pues ya constan en los hechos el período de baja, que fue de unos seis meses, y la lesión producida, lesión en el tobillo izquierdo.

Ha de estimarse la solicitud de supresión de la mención que efectúa el hecho 4º de que la parte actora no desvirtúa la constatación inspectora contenida en el acta, pues ésta es una valoración de los medios de prueba que ha de hacerse en los fundamentos de derecho al analizar la prueba, lo que efectivamente se hace en el hecho 2º al indicar que la empresa no acredita la impartición de un conocimiento teórico suficiente ni tampoco un adiestramiento práctico, con remisión al acta de la Inspección en el sentido de que la formación la impartió otro trabajador mientras estaba trabajando, y con la constatación adicional de la falta de capacidad y de conocimientos de la trabajadora días antes del accidente, según informe del jefe de planta.

CUARTO.- Finalmente, en base al art. 191 c) LPL denuncia la infracción del art. 123 LGSS . Alega en sustancia la recurrente que no ha quedado fijado qué se ha de entender por "formación suficiente" cuya falta se atribuye a la empresa, de modo que queda en la más absoluta indefensión.

Del conjunto de los hechos resulta que la trabajadora a las tres semanas de haber iniciado su trabajo en la empresa conduciendo una transpaleta el día 12 de junio del 2003 "al girar hacia el lado izquierdo lo hizo más de la cuenta" a consecuencia de lo que salió despedida del vehículo y choco con el tobillo con la protección lateral de una columna. El 9 de junio anterior el jefe de planta había enviado un informe al departamento de personal en el que apreciaba una insuficiente capacidad de aprendizaje e insuficientes conocimientos técnicos. La formación teórica se realizó sobre el conjunto de la actividad empresarial durante dos días en otro centro de trabajo, y se le entregó una documentación de la que no consta la adecuada comprensión y suficiencia de la trabajadora. La parte práctica sobre conducción se realizó durante dos días por otro trabajador mientras prestaba sus servicios en el mismo centro en que ocurrió el accidente, sin que conste asimismo la acreditación de suficiencia. Tanto es así que era manifiesta la impericia de la trabajadora en la conducción de la transpaleta a las tres semanas, que una mera maniobra de giro a la izquierda con una columna cercana llevó a un giro cerrado y brusco que lanzó a la trabajadora contra la columna fuera del carro.

La falta de conocimientos de la trabajadora había sido ya apreciada por sus jefes que habían informado, a pesar de lo cual siguieron permitiendo que condujera sin tener la formación y por ello los conocimientos adecuados. Si la trabajadora tenía dificultades en la capacidad de aprendizaje, como quedó constatado por la propia empresa, debía de habérsele dado una formación más sólida, o en su caso impedir que condujera los vehículos en los que no estaba adecuadamente formada. En suma, no hubo nunca constatación de suficiencia en la enseñanza que se le impartió con indicaciones de otro trabajador, y la formación no ha de considerarse impartida meramente con unas clases o indicaciones, ni menos con la entrega formal de unos documentos, sino con la acreditación de la adecuada asimilación de los contenidos impartidos, especialmente cuando son prácticos, en que la internalización de hábitos de conducta y de ahí la adecuada secuencia de comportamientos ha de ser constatada en el proceso de formación.

No es "formación suficiente" la mera indicación sobre cómo ha de hacerse algo, sin la comprobación de que el proceso ha sido asimilado y por tanto aprendido adecuadamente con la ejecución de los automatismos necesarios, de manera que el proceso de manejo de la máquina de que se trate, siempre más o menos peligroso, pueda ejecutarse con la necesaria soltura y seguridad. La enseñanza práctica de manejo de una máquina no puede limitarse a instrucciones sobre el manejo, sino a la práctica guiada sobre el mismo, con la necesaria asistencia y vigilancia cercanas hasta que quede constatada la asimilación de las secuencias y hábitos de control del proceso de que se trate. Es especialmente necesaria pues la valoración efectuada por quien enseña de que el proceso de enseñanza ha alcanzado éxito mediante la asimilación del manejo seguro de la máquina; de modo que no puede hacer dejación de estas funciones mediante el expediente de indicar cómo ha de hacerse algo, y dejar luego al trabajador que lo haga, normalmente trabajando ya efectivamente.

Esto es en definitiva lo que no hizo la empresa, que es enseñar a manejar una máquina, limitándose a instrucciones de otro trabajador mientras trabajaba. La consecuencia fue el accidente, por la impericia que la falta de enseñanza produjo. Es obvio que la capacidad individual de aprendizaje varía con cada trabajador. Lo que no lleva más que a la conclusión de que en el caso de que la capacidad sea menor, mayor ha de ser el proceso de enseñanza práctica, con todos los instrumentos que se han señalado. Existió pues una omisión imprudente por parte de la empresa, una lesión del trabajador, y una clara relación de causalidad entre una y otra, por lo que no se ha infringido el art. 123 LGSS, Razón por la que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia ha de ser confirmada.

QUINTO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 €; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 500 €, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Caprabo, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 26.05.05 dictada en el procedimiento nº 624/2004, seguido a instancia de la empresa recurrente contra -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, Rebeca e -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 500 €.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, así como el importe de 300.50 € en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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