Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6737/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5303/2015 de 12 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 6737/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106759
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8049084
EPC
Recurso de Suplicación: 5303/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 12 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6737/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 18 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 782/2014 y siendo recurrido/a PHS Serkonten Servicio de Contenedores Higiénicos Sanitarios, S.A.U. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente elIlmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4-11-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por DON Eugenio contra PHS SERKOTEN SERVICIOS DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS, S.A., DECLARO PROCEDENTE el despido del actor, de fecha 3 de junio de 2014, y CONVALIDO la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. El demandante (DON Eugenio ) ha prestado servicios retribuidos por cuenta de SERKONTEN, con antigüedad de 20 de mayo de 2008, por subrogación, categoría profesional de comercial y salario bruto anual de 15.106 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. Es de aplicación el IV Convenio colectivo de trabajo de ámbito de la comunidad autónoma de Cataluña del sector de lavanderías industriales 2014- 2015, DO. Generalitat de Catalunya de 5 enero 2015.
El artículo 54 (Graduación de las faltas) dispone que 'Toda falta cometida por los trabajadores/as se clasificará en atención a su trascendencia, o intención en: leve, grave, muy grave. (...)
Faltes muy graves: (...)
b) La inasistencia injustificada al trabajo, en el transcurso de tres días consecutivos o cinco alternos, en el período de un mes.'
El artículo 55 (Sanciones) establece:
'1. Las sanciones máximas que se podrán imponer por la comisión de las faltes mencionadas en el artículo anterior, son las siguientes: (...)
c) Por falta muy grave: suspensión de trabajo y sueldo de catorce días a un mes, traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un período de hasta un año, y despido disciplinario.'
Y el artículo 56 (Prescripción de las faltas): 'Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.'
TERCERO. En fecha 22/03/2014, el actor ingresó en prisión, donde permanece en la fecha en que ha tenido lugar la vista oral, cumpliendo condena impuesta por sentencia firme, en virtud de Ejecutoria 1944/2013 del Juzgado Penal número 24 de Barcelona.
CUARTO. En fecha 2/06/2014, la empresa remitió al, mediante burofax, debidamente entregado en fecha 3/06/2014, cuyo contenido se tiene por reproducido en su totalidad, en el que le comunicaba que se procedía a su despido por causa disciplinaria, con efectos desde el día 2/06/2014, por hechos constitutivos de faltas muy graves, sancionados con despido, de conformidad con los artículos 54.2.a) ET y 51, 53, 54 y 55 del vigente Convenio colectivo.
QUINTO. En fecha 2/04/2014, la esposa del demandante comunicó a la empresa, mediante correo electrónico, que el actor había ingresado en prisión, en virtud de Ejecutoria 1944/2013 del Juzgado Penal número 24 de Barcelona.
SEXTO. DON Eugenio presentó el 26 de junio de 2014 papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y en fecha 17 de julio de 2014 tuvo lugar el acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de 'SENSE AVINENÇA'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Eugenio que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la demandada PHS Serkonten Servicio de Contenedores Higiénicos Sanitarios, S.A.U., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación D. Eugenio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Sabadell en fecha 18/5/2015 y en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra la empresa demandada, PHS Serkonten Servicios de Contenedores Higiénicos Sanitarios S.A. (en adelante Serkonten), para declarar la procedencia de su despido que fue acordado por la empresa demandada con fecha de 3/6/2014. Referirá el órgano judicial de instancia al efecto, y en resumen de sus distintas consideraciones, que 'habiéndose acreditado que el trabajador venía cumpliendo condena por sentencia penal firme desde el 22/3/2014, situación en la que continuaba a fecha del despido, de conformidad con la doctrina citada, debemos concluir que estamos ante una conducta que los arts. 54.2.a del E.T . y 54 del Convenio de aplicación, sancionan con despido...'. Solicita el recurrente en su recurso que 'se deje sin efecto la sentencia recurrida y se estime la declaración de nulidad y subsidiariamente de improcedencia del despido practicado....'.
SEGUNDO.-El recurso se formula o articula interesándose en primer término por el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida al efecto de modificar uno de sus apartados, el que figura con el ordinal quinto, y en el que se hace constar que 'en fecha 2/4/2014, la esposa del demandante comunicó a la empresa, mediante correo electrónico, que el trabajador había ingresado en prisión en virtud de ejecutoria 1944/2013 del Juzgado Penal nº. 24 de Barcelona'. Solicita el recurrente que, y en su lugar, se declare que 'según consta en el Doc. 4 del ramo de prueba de la parte actora, en fecha 24/3/2014, mediante correo electrónico dirigido a la esposa del actor, así como a D. Segismundo y a D. Juan Enrique , D. Candido , responsable de Recursos Humanos de la empresa demandada, y quien compareció al acto del juicio también en su representación, expresó la esposa del demandante lo siguiente: 'soy el responsable de RRHH de la compañía PHS Serkonten S.A.U. y le escribo en relación a un trabajador de nuestra delegación de Barcelona, D. Eugenio , del cual he sido informado en el día de hoy que ha sido ingresado en prisión y al parecer lleva Ud su representación legal, según nos ha dicho la mujer de dicho trabajador Dª. Rocío , que nos ha facilitado sus datos. Le facilito mi teléfono móvil que es el NUM000 al objeto de que se ponga en contacto conmigo y podamos establecer el canal de comunicación a este lamentable proceso y siempre que esté en nuestras manos, intentar colaborar con la puesta en libertad de Eugenio lo antes posible, ya que es una persona bien considerada en nuestra empresa. Asimismo en fecha 2/4/2014 la esposa del trabajador, Dª. Rocío , envió a D. Juan Enrique y a Candido remitió copia del certificado de ingreso en prisión de D. Eugenio , con el número de procedimiento de Ejecutoria 1944/13 JP Barcelona nº. 24 (Docs 6 y 7 del ramo de prueba de la actora) empresa, mediante correo electrónico que el trabajador había ingresado en prisión en virtud de ejecutoria 1944/2013 del Juzgado Penal nº. 24 de Barcelona'. Remite el recurrente al efecto a los documentos que obran como documentos nº. 4 a 8 del ramo de prueba de la parte actora. Al hilo, podría decirse, de esta petición, se mantiene a continuación por el recurrente que propuso en el acto de juicio la práctica de prueba testifical, de, en concreto, tres testigos, y con los que se pretendía acreditar que 'desde el mismo día lunes 24 de marzo de 2014 (el ingreso en prisión del actor se produjo el sábado 22/3), fecha en que se produjo una reunión personal entre la Sª. Rocío ...y la empresa....se dejó claro en todo momento que el actor cumplía una condena y que se encontraba en prisión en virtud de ejecución de sentencia condenatoria....(y) en el mismo sentido D. Segismundo , abogado, podía acreditar las negociaciones que durante más de 2 meses se siguieron con la empresa desde el primer instante de ingreso en prisión del actor a fin de que ésta emitiera un certificado de mantenimiento de puesto de trabajo para presentar en Serveis Penitenciaris, con el objeto de solicitar beneficios penitenciarios....(y que) dicha prueba testifical no puede admitida y la parte actora hizo constar la oportuna protesta....'; que dicha inadmisión 'provocó grave indefensión a la actora'; y que 'se disponga vista en el trámite del mencionado recurso para permitir que se oiga a los testigos señalados de conformidad con lo dispuesto en los citados preceptos 87 y 191.3.d de la L.R.J.S.'.
TERCERO.-Ninguna de las peticiones referidas en el que aparece como primer motivo del recurso puede ser aceptada. De entrada y por lo que se refiere a la petición de práctica de prueba testifical en el trámite del propio recurso de suplicación basta con indicar que no hay un trámite previsto en la regulación del recurso de suplicación que permita la práctica de una tal audiencia. El recurrente remite a normas que, como el art. 87 de la L.R.J.S ., remite a la práctica de la prueba en el acto de juicio; mientras que el art. 191.3.d del mismo cuerpo legal lo que permite o reconoce es la accesibilidad al recurso de suplicación cuando se alegue la existencia de un vicio procedimental que haya provocado indefensión pero que no puede tener otra salida procesal que la que prevé el art. 193.a de la ley reguladora del procedimiento social al disciplinar los posibles objetos del recurso que, y en el caso de vicios de procedimiento, no sería otro que el de 'reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'. La propia imposibilidad procesal de la petición formulada conduce a la decisión desestimatoria del citado motivo del recurso. Decisión desestimatoria que ha de extenderse, como decíamos, a la revisión fáctica igualmente solicitada por el recurrente. Y es que más allá de la remisión a medios probatorios que, como los correos electrónicos, difícilmente pueden tener el tratamiento de prueba documental a los efectos del recurso de suplicación, más allá de ello, como decimos, tampoco podemos aceptar la relevancia de las circunstancias a que remite la petición formulada. Y ello por cuanto se sigue haciendo referencia a la misma comunicación de la esposa del trabajador de que da cuenta el órgano judicial de instancia bien que para añadir que previamente se había trasladado a la empresa con anterioridad, en la fecha a la que se refiere la modificación pretendida, del hecho mismo del ingreso en prisión del trabajador sin indicarse todavía nada respecto a las circunstancias de dicho ingreso. Desde este punto de visto no podemos sino tener como irrelevante a la modificación pretendida en el sentido de que las circunstancias a que remite no pueden determinar, entendemos, ni por sí mismas ni en unión a otras, una modificación del sentido del fallo de la sentencia que ha de partiri de la afirmación, que no se modificaría, de que la empresa no conoció de la existencia de una ejecutoria penal hasta la fecha en que se indica en que, y por la esposa del trabajador, se puso dicha circunstancia en conocimiento de la empresa. Por ello, y como anticipábamos, debe desestimarse la petición de revisión de la relación de hechos de la sentencia formulada por el recurrente.
CUARTO.-Alega a continuación el recurrente, con amparo en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la prescripción de la falta imputada en la carta de despido por cuanto la empresa 'tuvo conocimiento del ingreso del actor en prisión, en cumplimiento de ejecutoria, el día 24/3/2014 y se notificó el despido el día 3/6/204...por tal motivo habían transcurrido entre una y otra fecha, 70 días naturales....'. La decisión judicial desestimatoria de la demanda, mantendrá así, se habría dictado en infracción del art. 60.2 del E.T .. Y a ello añadirá que 'del documento 1 A de la actora...se aprecia que el único motivo de dicha carta es el alegado desconocimiento de que el actor se encontrara en cumplimiento de sentencia penal firme desde el 24/3/2014...(y que) el mencionado desconocimiento es falso....(y) con la acreditada falsedad de los motivos de la carta de despido se provocaba inevitablemente indefensión y de allí quedaba ampliamente motivados los fundamentos de vulneración de Derechos Fundamentales expresados en la demanda....'.
QUINTO.-El recurso no puede ser, entendemos y en ninguna de sus alegaciones, aceptado. El art. 60 del E.T ., único precepto legal laboral cuya infracción, de hecho, se alega por el recurrente, sanciona efectivamente, recordemos y en cuanto ahora interesa, que 'respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. Considerando como debemos considerar, y a partir del preciso registro de hechos probados de la resolución recurrida, que la empresa únicamente conoció de la existencia de una sentencia firme del orden jurisdiccional penal que obligaba al ingreso en prisión del trabajador en fecha 2/4/2014, es evidente ex art. 5 del Código Civil , y como refiere el órgano judicial de instancia, que habiendo sido sancionado el trabajador con el despido en fecha 3/6/2014, no se habría superado el plazo de referencia; plazo que, y en todo caso, no podemos también sino advertir, venía determinado por la propia comisión de la falta que tiene que ver, como es obvio, con la propia incomparecencia del trabajador a su puesto de trabajo y que tanto el art. 54.2.a del E.T . como el art. 54 del Convenio de aplicación tienen por incumplimiento del trabajador que justifica el despido; y dicha incomparecencia, como se indica en la sentencia y no discute el recurrente, se extendió ciertamente hasta la fecha mismo del despido. Por lo que, y tampoco desde esta perspectiva, podría entenderse prescrita la falta imputada al trabajador. Y no prescrita la falta imputada, cuya concurrencia y carácter de gravedad no se cuestionan por el recurrente, no cabe sino confirmar, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, la calificación de procedente del despido enjuiciado. Procederá, en consecuencia a lo expuesto y desestimados los motivos del recurso, descartar que el órgano judicial de instancia haya incurrido en infracción de norma legal o colectiva alguna de las alegadas en el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Sabadell en fecha 18/5/2015 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 782/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
