Sentencia Social Nº 6738/...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Social Nº 6738/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4577/2007 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 6738/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106413

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10596


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002333

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 9 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6738/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 7 de Marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 662/2006 y siendo recurrido/a Fustes Esteba, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8-9-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de Marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Jose Pedro contra Fustes Esteba S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor Jose Pedro DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 3/10/05 y lo ha hecho en la categoría profesional de Peón y debiendo percibir un salario en cómputo mensual de 1.205,08 euros por todos los conceptos, con inclusión de pagas extraordinarias. (En cuanto a la antigüedad -folios 55 y 6 a 11, resto incontrovertido).

SEGUNDO.- En fecha de 31 de julio de 2.006 la empresa comunicó al actor/actora su despido mediante escrito con el siguiente tenor literal: "Amb la present, li comuniquem que a partir del dia 31 de juliol de 2.006, quedará extinguida la relació laboral; que li unia amb aquesta empresa. Les causes d'aquesta decisió no són altres que, la disminució continuada i voluntària del seu rendiment en el seu lloc de treball, i la transgressió de la bona fe contractual envers l'empresa, observada al llarg dels darrers mesos que es recull en l'article 54.2 de l'Estatut dels Treballadors, per tant l'empresa es veu obligada a efectuar la seva baixa per acomiadament disciplinari.

Tot i l'esmentat anteriorment, l'empresa reconeix la improcedència de l'acomiadament i amb aquesta data, posem en el seu coneixement que se l'indemnitza amb l'equivalent a 45 dies de salari per any treballat, calculat sobre la base reguladora de 1.205,08 euros mensuals i amb una antiguitat des del dia 03 d'octubre de 2.006 que d'acord amb la llei resulta un import de 1.495,74 euros, exceptuant que existeixi un error de càlcul. En el supòsit que no estigués d'acord amb aquesta indemnització i no acceptés la mateixa l'empresa procediria a la seva consignació judicial en el termini de 48 hores.- Atentament" (Incontrovertit)

TERCERO. - El trabajador no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido.

(incontrovertido).

CUARTO. - La carta de despido no fue redactada por la propia empresa sino por la asesoría o gestoría que habitualmente presta servicios a aquella y los términos y el tipo de comunicado coincide con otros anteriores expedidos por la empresa Ferretería Catalonia que pertenecería al mismo propietario de Fustes Esteba S.A. (Declaración en la vista de Carlos Alberto . - representante de la empresa y del testigo Constantino )

QUINTO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora en la que esta solicita se declare su despido nulo. Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la referida demandante que articula su recurso con el doble amparo procesal de los apartados b) y c) del Art. 191 de la LPL .

Solicita en primer lugar la modificación del relato fáctico concretamente la introducción de un nueva manifestación que compondría ordinal sexto del mismo .

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración hechos probados sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador. Tanto las modificaciones propiamente dichas, cómo las adiciones, supuesto que es el que aquí se produce, es imprescindible que éstas sean relevantes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada conducirían. En este caso la adición solicitada en nada alteraría caso de aceptarse los términos en que se produce el debate en esta sede de suplicación, como veremos a tratar de la censura jurídica por lo que la pretensión de la parte recurrente no puede acogerse por su irrelevancia para la suerte del recurso.

SEGUNDO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción de la doctrina contenida en diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que menciona, así como en relación de los artículos 24,25 y artículo 14 de la Constitución Española.

Ante todo hay que dejar bien claro que la única cuestión que plantea la demanda es la de que despido del actor debe ser declarado nulo, tanto por la imprecisión de los hechos relatados en la carta de despido, en relación con supuesta falta de rendimiento y trasgresión de la buena fe contractual, como por la circunstancia de reconocer la improcedencia del despido con ofrecimiento de la indemnización en la propia carta en la que el empresario pone fin a la relación laboral, pues entiende la parte actora y lo repite en el recurso que esta actuación encubre un fraude, al carecer el despido de una auténtica causa, lo que debe hacerle merecedor de la la sanción de ser declarado nulo .

En ningún momento, ni en la demanda ni en el acto del juicio, se alegó ni se discutió en relación a sí el ofrecimiento realizado por la empresa de abono de la indemnización más reconocimiento de despido improcedente era o no suficiente y reunía los requisitos formales para lograr el fin de limitar los horarios de tramitación , pues precisamente lo que no acepta el demandante es que el despido sea improcedente sino que lo que pretende es que sea declarado nulo. La breve mención que en el recurso existe al artículo 56 -2 del Estatuto los Trabajadores no puede ser examinada en sede de suplicación pues constituye cuestión nueva no contemplada la instancia y que provocaría si así se hiciere la indefensión de la parte demandada.

TERCERO.- La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de 19 de Mayo de 2005 . Hemos dicho en ella que " El supuesto de remisión por parte de la empresa de una carta en la que se alega una supuesta causa de despido sin ofrecer del incumplimiento que se menciona la menor prueba hasta el extremo de poder calificarse la causa que se cita como meramente formal ha sido tratado ya con anterioridad por esta Sala , así hemos dicho que supone una actuación fraudulenta , ahora bien la cuestión a dilucidar es la de si esa conducta empresarial que ha incurrido en la figura del fraude de ley es merecedora de ser calificada como despido nulo como pretende la recurrente o por el contrario es correcto el criterio de la sentencia de instancia que la sanciona declarándola constitutiva de despido improcedente .En la sentencia de 30 de Noviembre de 1995 señalábamos siguiendo los criterios doctrinales reflejados en sentencias del TS como la de 19 de Enero de 1994 (Sala IV) .que en la definición legal de despido improcedente se integran todos los supuestos no comprendidos en las otras dos calificaciones previstas en la ley , es decir despido procedente y despido nulo. Se dice también que en la lista de supuestos de despido nulo enunciada en el Art. 108.2º de la LPL tienen cabida solamente las conductas empresariales de extinción de la relación de trabajo merecedoras de una reacción del ordenamiento especialmente rigurosa, por atentar contra las bases de la convivencia ciudadana establecidas en la Constitución Española y que el legislador no ha querido conservar la figura de cuño jurisprudencial del despido nulo por fraude de ley, sin que pueda achacarse a olvido la ausencia de la misma en la enumeración del Art. 108 de la LPL, habida cuenta que este precepto si recoge en cambio la figura también de creación jurisprudencial del despido por causas discriminatorias o con violación de los derechos fundamentales.

La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos, en el que sin duda ha existido una conducta empresarial fraudulenta en la finalización por decisión unilateral del vínculo laboral que le unía con el actor, obliga a considerar ajustado a derecho el criterio de la resolución recurrida de calificar el despido producido como improcedente pues no existe en el relato de hechos probados referencia alguna que permita apreciar en la actuación empresarial indicios de discriminación o de actuación vulneradora de un derechos fundamental . La sanción que merece la denuncia unilateral del contrato contraviniendo las obligaciones que legalmente correspondían a al empleadora es la de reconocimiento de la existencia de un despido improcedente pues en el estado actual del ordenamiento jurídico laboral la calificación del despido nulo por fraude de ley no tiene cabida ni siquiera con carácter excepcional."

Añadíamos en la resolución que venimos citando que "Si la exposición doctrinal a que hemos hecho referencia no fuera bastante hay que indicar que este problema ha sido resuelto en la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJC de 15 de Octubre de 2004 dictada en Sala General y en la que el recurrente también se refería al Convenio 158 de la OIT. En ella hemos afirmado "Debe matizarse que la nulidad radical del despido perdió su sentido tras la promulgación de la nueva Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia puso de manifiesto que las causas de nulidad del despido eran las enumeradas en el citado artículo 108.2 Y ninguna otra, entendiéndose incluso que el fraude de ley tampoco constituía razón para calificar como nulo un despido,. Más restrictivo aún ha sido el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 11/1994 así como el nuevo artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ya respecto , a la nulidad radical, que el Texto Procesal de 1.990 vació de contenido y razón de ser, sino respecto a la nulidad simple. Esta última solamente se puede apreciar cuando la decisión empresarial sea discriminatoria o vulnere derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador."

En el presente caso no existe fundamento fáctico para apreciar cualquiera de estas situaciones así lo estima correctamente la sentencia de instancia.

Insiste por su parte la recurrente en que los hechos que se deducen de la carta de despido son totalmente ficticios y en base a ello ha de ser declarado nulo el despido porque en nuestro ordenamiento jurídico el mismo ha de ser causal. Pues bien, si en nuestro ordenamiento jurídico el despido verbal -despido sin causa- no es motivo de nulidad' sino de improcedencia, tampoco puede calificarse como nulo un despido en base a considerar ficticias las razones alegadas por la empresa.

Es evidente que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores sigue exigiendo la causalidad del despido disciplinario, pero no es menos evidente que tal requisito está extraordinariamente suavizado en cuanto a sus efectos y en relación con la legislación anterior, consecuencia de los nuevos parámetros intervinientes en las relaciones laborales en su relación con las exigencias de los modelos económicos imperantes, el mercado y la productividad.

Por otra parte ninguna consecuencia jurídica como la que pretende la recurrente puede tener el reconocer la empresa la improcedencia del despido en la misma carta desde el momento que es el ordenamiento jurídico el que propicia tal reconocimiento desde la fecha del despido hasta la de la conciliación y con efectos beneficiosos exclusivos para el empresario al quedar limitados los salarios de tramitación como taxativamente establece el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ..

Finalmente ha de mencionarse la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2.004 que insiste en la irrelevancia de que la carta de despido no fuese lo suficientemente explícita, tal y como exige el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues la consecuencia que anuda la norma precisamente a tal incumplimiento es la improcedencia, al estar vinculada la nulidad exclusivamente a los supuestos previstos en el artículo 55.5 de la referida norma, y esa improcedencia no equivale en absoluto a un desistimiento unilateral del empresario, sino que tiene unas consecuencias indemnizatorias previstas en la Ley .

La aplicación de los criterios expuestos al supuesto que nos ocupa supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto Jose Pedro contra la sentencia de 7 de Marzo de 2007 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Girona en autos de juicio de despido nº 662/06 seguidos a instancia del hoy recurrente contra Fustes Esteba S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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