Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6738/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5339/2016 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 6738/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016107123
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10677
Núm. Roj: STSJ CAT 10677:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8042284
mm
Recurso de Suplicación: 5339/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 17 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6738/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci CSIC IRTA UAB-UB de Recerca Agrigenomica y Consejo Superior de Investigaciones Científicas frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 7 de enero de 2016 dictada en el procedimiento nº 685/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial, Candido , Centre d'Investigació i Desenvolupament 'Josep Pascual Vila' y Adecyt. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia de jurisdicción y debo estimar la demanda interpuesta por Candido frente al CENTRE DE RECERCA EN AGRIGENÓMICA (CRAG) CONSORCI-CSIC-URTA-UAB-UB; CENTRE D'INVESTIGACIÓ I DESEVOLUPAMENT 'JOSEP PASCUAL VILA' (CID); CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC); ADECYT y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, condenando solidariamente a CENTRE DE RECERCA EN AGRIGENÓMICA (CRAG) CONSORCI-CSIC-URTA-UAB y al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC); a que, según la opción que efectúe el actor abonarle una indemnización de 52.154,10€ conforme al cálculo expuesto en el cuarto fundamento jurídico y en este caso extinguida la relación laboral en la fecha del despido.
a.- La readmisión en su puesto y condiciones de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido ya hasta que la readmisión tenga lugar, conforme a una base reguladora de 95,25€
b.- Percibir una indemnización de 52.601,81€ conforme al cálculo expuesto en el quinto fundamento jurídico y en este caso extinguida la relación laboral en la fecha del despido.
Se absuelve a CENTRE D'INVESTIGACIÓ I DESEVOLUPAMENT 'JOSEP PASCUAL VILA' (CID); ADECYT y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio, respecto a este último, de sus responsabilidades legales.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Candido , trabaja desde el 1-10-2001, siendo su categoría la de Investigador Especialista E y su salario bruto diario asciende a 95,29€.
Su jornada laboral era completa de 8 a 16h. de lunes a viernes con 1/2 hora de interrupción.
El Convenio Colectivo aplicable es el del personal laboral del IRTA. (DOGC de
11.1.2012
SEGUNDO.- El 30.7.2014 se le comunica por el CRAG su despido alegando: En relación con el contrato que, con fecha 01 de JUNIO de 2014 y al amparo del Real Decreto LEY 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica ante la imposibilidad dse renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 31 de AGOSTO de 2014, como consecuencia de la finalización del contrato.
(Doc. 12 del ramo de prueba de la actora).
TERCERO.- El actor prestó sus servicios:
01/10/01 a 31/03/02 CSIC con BECA PREDOCTORAL con cargo al proyecto 'Taggin of Rice genes for use in cereals, proyecto QLG2-CT-2001-01453, siendo el Investigador principal Jon . (Doc 14 de la actora).
El actor renunció a la beca predoctoral el 31-3-02 (Doc. 33 del ramo de prueba del actor).
Durante ese periodo el actor intervino en la ejecución del proyecto (Doc. 20 a 31 del ramo de prueba del actor, infome científico, mails, liquidación de gastos de locomoción y dietas.)
01/04/02 a 30/09/02 CSIC con DOTACIÓN ESPECIAL POSTDOCTORAL con cargo al proyecto 'Taggin of Rice genes for use in cereals, proyecto QLG2-CT-2001- 01453, siendo el Investigador principal Jon . (Doc 34 de la actora)
El actor durante ese periodo siguió interviniendo en la ejecución del proyecto (doc 41 y 42 del actor) 01/10/02 a 31/12/04 CSIC con CONTRATO POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO para el proyecto 'Taggin of Rice genes for use in cereals' debiendo dearrollar los trabajos de 'obtención de líneas de arros matageneizadas mediante el uso de transposones de maíz con la intención de detectar y caracterizar genes implicados en la embriogénesis del arroz' (doc. 43 de la prueba del demandante).
Se le comunicó la finalización del contrato con efectos de 31-12-2004 (doc. 44
del ramo de prueba del actor.
01/01/05 a 05/05/05 CSIC sin contrato, continuó trabajando en el mismo proyecto y en el de desarrollo de herramientas genómicas en melón (Cucumis Melo L) para el análisis de caracteres de resistencia a patógenos y calidad del fruto) Doc. 45 a 50 del ramo de prueba de la actora consistente en mails) y Testifical.
Su remuneración se la abonó ADECYT/ Jon (Doc. 52 de la actora que incluye 2 transferencias en febrero y abril del 2005).
06/05/05 a 31/08/07 CSIC Contrato por obra o servicio determinado para el Proyecto desarrollo de herramientas genómicas en melón (Cucumis Melo L) para el análisis de caracteres de resistencia a patógenos y calidad del fruto y en concreto 'Integración de los mapas genético y físico del melón (identificación de BACs positivos para 700 marcadores del mapa genético y obtención de contigs de BACs en cuatro regiones genómicas donde residen agrupaciones de genes de reistencia a patógenos (doc. 54 de la prueba documental de la actora)
Se le comunicó la finalización de su contrato con efectos del 31/8/2007 (doc. 55 del ramo de prueba de la actora)
01/09/07 a 14/11/07 CRAG Sin contrato ni alta en la Seguridad Social sigue trabajando en el mismo proyecto del 'melón' , extremo acreditado en el documento 56 suscrito por la gerente del Consorcio y el Puidomenech, en el que dice que su retribución lo es en forma de 'anticipo'. Otros documentos respecto a dicho periodo 57-58 y 59)
15/11/07 a 30/06/12 CRAG con contrato de trabajo de duración determinada 'Ampliación del mapa físico y aplicación del análisis de los caracteres de forma del fruto del melón (Cucumus melo): el contrato inicial lo era por un año y fue prorrogado (El contrato y las prórrogas figuran unidos a los documentos 60 a 68).
Se le notifica al actor el 25/2/2011 que se traslada al Edificio deñ CRAG en el campus de la UAB (Documento 68)
Y se le notifica también que el día 30/6/2012 finaliza su contrato.
01/07/12 a 31/05/14 CRAG con contrato laboral temporal para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica y en concreto para realizar trabajos de comparación bioinformática de distintas variedades de melón con el objetivo de determinar mecanismos de creación de variabilidad en la especie (Contrato y prorroga figuran unidos como docs. 70 y 71).
01/06/14 hasta el Despido nuevo contrato temporal con en CRAG para el 'Análisis de grupos de genes en cucurbitáceas mediante la bioinfromática, además de la preparación de los materiales para las publicaciones relacionadas con la presencia de micro RNAs en curcubitaceas y la variabilidad de genes en la misma especie, pendientes de finalizar y vinculadas al proyecto BIO2010-15620 Titulado 'Variabilidad genómica en curbitaceas'. (Bloque de doc. 9 de la actora -72 a 74-
Durante todo el periodo el Investigador Principal lo fue Jon .
TERCERO.- El actor tiene el doctorado en química desde el marzo-2002, doc. 32 de la prueba de la actor)
CUARTO.- El Sr. Jon como Director del CONSORCI-CSICURTA-UAB CRAG, reconoció, el 1-1-2011 al actor una antigüedad desde el 15/11/2004 (doc. 75 del ramo de prueba de la actora)
QUINTO.- No está probado que el actor diera clases en un MASTER sobre Técnicas en química biológica ambiental, en los documentos uno y uno bis aportados por ADECYT no consta en el listado del profesorado. Tampoco aparece firmada la minuta (doc. 2 de la misma demandada) y la transferencia como ya hemos visto en el hecho segundo consta adecyt/ Jon (doc. 2 bis)
SEXTO.- Por Resolución de 7 de abril de 2003(BOE 28/4/2003) se publicó el Convenio de Colaboración entre el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y el Institut de Recerca i Tecnología Agroalimentaries para la creación del consorcio laboratorio CSIC-IRTA de Genética Molecular (Doc. 1 y dos de la prueba de CRAG).
El 14/4/2008 el BOE publica la Resolución de 24/3/2008 del Consejo Superior de Investigaciones Científicas por la que se publica la Addenda al Convenio de Colaboración entre el Consejo Superior de Invaestigaciones Científicas y el Institut de Recerca i Tecnología Agroalimentaries para la creación del consorcio laboratorio CSIC-IRTA de Genética Molecular Vegetal, por el que se regula la incorporación de la Universitat Autónoma de Barcelona y que pasa a denominarse Consorcio CSIC-IRTA 'Centre de Recerca Agrigenómica' (Doc. 3)
SÉPTIMO.- El 22/10/2007 se le remite al Sr. Jon escrito de la Subdirección General de Proyectos de Investigación concediendo al CRAG una subvención para el proyecto de Investigación BIO2007-61789 'Ampliación del Mapa físico y aplicación análisis caracteres de forma del fruto del melón, fijándose el plazo de ejecución del 1-10-2007 a 4/10/2010, el plazo se prorrogó hasta el 31-12-2010 (Doc. 31 de CRAG). El informe final figura unido como doc.núm 33 de la misma parte.
El Contrato de Investigación para el 'desarrollo de herramientas genómicas de cucurbitáceas, incluyendo la secuencia del genoma del melón, y su aplicación para la mejora de estos cultivos' se suscribió el 30-12-2008, en su cláusula primera se establece como objeto del contrato regular la coordinación y realización de los trabajos para el desarrollo del Proyecto MELONOMICS... y en su cláusula segunda se fija una duración de 36 meses a contar desde la reunión de lanzamiento científico del proyecto (Doc. 42 de CRAG). La finalización debía ser el 29-1-2012 y se prorrogó hasta el 30-6-2012 (Doc. 44 del CRAG).
El 23-12-2010 se le remite al Sr. Jon escrito de la Subdirección General de Proyectos de Investigación concediendo al CRAG una subvención para el proyecto de Investigación BIO2010-15620 'Variabilidad de las corcubitaceas', con un plazo de ejecución del 1/1/2011 a 31/12/2013 (Doc. 50 del ramo de prueba del CRAG). La fecha se amplía hasta el 30-6-14 y el informe final figura unido como documento 51 de la prueba del CRAG
OCTAVO.- El actor es representante unitario de los trabajadores. (doc. 3 a 12 del ramo de prueba de la actora)
NOVENO.- Se celebró acto conciliatorio el 14/10/2014 y se formuló Reclamación Previa el 29-9-2014'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso por la Abogacía del Estado en representación del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (en adelante, CSIC) sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo 59.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). Asimismo, se articula recurso por la representación del CONSORCI CSIC-IRTA-UAB-UB DE RECERCA AGRIGENOMICA (en adelante, CRAG) en base a un motivo único, también al amparo de la letra c) de la citada norma, y se alega infracción de los artículos 15.2 y 53.5 en relación al artículo 55.4 del ET . El primero de ambos recursos ha sido impugnado por el CRAG y ambos, a su vez, han sido impugnados por la representación de Candido
La demanda origen del presente procedimiento dirigida contra CSIC, CRAG, ADECYT, CENTRE D'INVESTIGACIO i DESENVOLUPAMENT 'JOSEP PASCUAL VILA' (en adelante, CID) y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL pretendía la declaración de improcedencia del despido que estaría constituido por la comunicación de cese de fecha 30-7-14 y efectos de 31-8-14. En el acto del juicio las empresas demandadas CSIC y CID alegaron la excepción de falta de legitimación pasiva y ADECYT alegó incompetencia de jurisdicción, todas ellas resueltas en sentencia en sentido desestimatorio. La sentencia ahora recurrida declara la improcedencia del despido y condena solidariamente a CSIC y CRAG.
Analizaremos en primer lugar la propuesta de modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone la Abogacía del Estado y después el resto de cuestiones jurídicas.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso propone que se modifique el hecho declarado probado cuarto de la sentencia para que tenga la siguiente redacción:
'El actor prestó sus servicios para el CSIC hasta el día 31 de agosto de 2017, fecha de la finalización del segundo contrato de trabajo por obra o servicio determiando. En este momento finaliza la relación laboral del actor con el CSIC. Los contratos celebrados a partir de esta fecha con el CRAG no traen causa de los anteriores pues de la simple lectura de la resolución de 7 de abril de 2003 (BOE 28.4.2003), se deduce que el CRAG, consorcio formado por CSIC-UAB-UB- IRTA, tiene personalidad jurídica propia y diferenciada del CSIC, sin que exista confusión entre una entidad y otra, y sin que pueda entenderse por tanto que existe identidad o continuidad entre las relaciones laborales de una o de otra entidad.
La relación laboral del actor con el CSIC finaliza por tanto el 31 de agosto de 2007, siendo la vida laboral del trabajador y vicisitudes de la misma desde esta fecha ajena a esta persona jurídica.'
En la práctica la propuesta contiene dos voluntades, a saber, que desaparezca la actual redacción y que se incluya la que propone, y realizamos dicha afirmación a la vista de que nada tiene que ver la propuesta del recurso con el contenido actual.
Pues bien, no vamos a acceder a la propuesta puesto que - tal y como adecuadamente apuntan los escritos impugnación- la redacción actual de la sentencia es escasamente trascendente, y también lo sería su desaparición, de cara al resultado del proceso; en cuanto a la segunda propuesta no es admisible en la medida en que contiene valoraciones jurídicas que, deberán ser analizadas en el siguiente motivo de recurso. Y en cuanto a la escasa parte de la propuesta con contenido fáctico alternativo, el contenido materia de a misma ya consta en los HDP actualmente contenidos en la sentencia.
Ello implica la desestimación del motivo del recurso.
TERCERO.- Antes de entrar a analizar los motivos jurídicos conviene realizar un sucinto relato de la relación entre las partes, a cuyo fin nos vamos a basar en los HDP. Existen dos periodos netamente diferenciados de prestación laboral por parte demandante respecto a los demandados:un primer periodoque se extiende desde el1 de octubre de 2001, fecha en la que comienza a prestar servicios para el CSIC (si bien bajo la modalidad formal de beca pre-doctoral) prestación que se prolongahasta el 31 de agosto de 2007(por mucho que con una solución de continuidad entre el 1 de enero de 2005 y el 5 de mayo el mismo año, periodo en el que habría continuado realizando trabajos de investigación para el CSIC, si bien sin alta en el sistema de seguridad social ni retribución por parte este último) fecha en la que se le comunica la finalización su contrato al haber concluido el proyecto de investigación 'desarrollo de herramientas genómicas...',sin que el trabajador realice actuación alguna para cuestionar dicho cese. Elsegundo períodocomienza -sin solución de continuidad respecto al anterior- con la contratación que se realiza para otra persona jurídica, el CRAG, y para realizar otra actividad diferente, cuál es el proyecto de investigación 'ampliación del mapa físico...'y bajo la modalidad deobra o servicio: es relevante señalar este segundo periodo de contratación y prestación de servicios comienza con un pedido de dos meses y medio en el que no se realizan los actos de afiliación y alta en la Seguridad Social, suscribiéndose el contrato tras dicho periodo irregular; posteriormente, una vez finalizado el objeto de dicho contrato, terminados los fondos que lo sustentaban, y sin solución de continuidad se presta servicios para la misma empleadora mediante un contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación que finaliza el 31 de mayo de 2014; el siguiente día de esta última fecha se suscribe otro contrato temporal para un nuevo proyecto diferente de todos los anteriores, que finaliza el 31 de agosto de 2014.
También es necesario reseñar que el CRAG es un consorcio público, constituido al amparo del artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que goza de personalidad jurídica propia diferente de los organismos públicos que lo constituyen, con plena capacidad de obrar para realizar los fines que le son propios.
CUARTO.- La Abogacía del Estado denuncia en su motivo jurídico de recurso la infracción del artículo 59.3 del ET ('El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos') pues entiende que no existe ningún tipo de responsabilidad solidaria entre el CSIC y la actual empleadora, CRAG, pues no habría existido sucesión de empresa, tampoco ha existido cesión ilegal y la relación que ahora ha sido extinguida nada tiene que ver con la que mantuvo con aquel organismo: Y no existiendo responsabilidad solidaria en la actualidad, su relación laboral se extinguió el 31 de agosto de 2007, razón por la que la acción de despido contra el ahora deducida habría caducado.
La sentencia en ningún momento explica de donde deriva la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas y dice expresamente que 'no nos hallamos ante un supuesto del artículo 44 del ET ,'y ello en base a que el CRAG se creó en el 2003 y su personal lo era tanto del CSIC como de IRTA que fueron adscritos funcionalmente al CRAG como por personal contratado por el propio CRAG, lo que supone que no es una situación de sucesión y si estamos ante una reorganización de actividad administrativa, ya que los trabajadores del CSIC que pasaron a prestar servicios en el CRAG siguen siendo trabajadores del CSIC.'
El escrito de impugnación del CRAG viene a plantear que, atendido el hecho de que el demandante llegó hacer trabajador fijo indefinido del CSIC, habría continuado siendo trabajador de este último organismo cuando comenzó a prestar servicios para CRAG, de quien sólo dependería funcionalmente al tiempo que mantendría su situación administrativa y laboral con el CSIC, tal y como se regula en los Estatutos del CRAG (BOE de 28 de abril de 2003, artículo 15.2, personal adscrito). Esto constituiría lo que el propio recurso denomina 'una situación atípica' (expresión que quizás apunta a la poca credibilidad que el propio recurso parece otorgarle) y nos llevaría a mantener la responsabilidad solidaria entre ambas codemandadas.
El escrito de impugnación del señor Candido viene a plantear que el trabajador no es responsable de los cambios organizativos que introduce el CSIC en razón a su propia conveniencia, máxime cuando ha continuado realizando la misma actividad.
En la Sala entendemos que es correcta la posición de recurso, pues la acción contra el CSIC debió haberse interpuesto en el momento del cese en dicho empleador, allá por el año 2007, dado que no existe responsabilidad solidaria en la actualidad. Y decimos que no existe responsabilidad solidaria por cuándo no se trata del mismo trabajo el desempeñado para una y otra empleadora, en la medida en la que los proyectos investigación son diferentes y están financiados por distintos presupuestos; a ello cabría oponer que en todo momento se trata de investigación sobre determinados vegetales; pero dicha afirmación es meramente sociológico-económica, pues desde un punto de vista jurídico debemos analizar si el objeto específico de la contratación es, o no, coincidente entre los distintos y sucesivos contratos, es decir, si cada uno de ellos tiene sustantividad propia; y resulta que no lo es en el presente caso. Lo contrario sería tanto como mantener la ineficacia de los contratos para obra o servicio determinado ( artículo 15 ET ) que son perfectamente válidos siempre que tengan autonomía y sustantividad propia, extremo este en ningún momento discutido en el proceso. A la objeción de CRAG sobre la situación atípica que menciona, debemos recordar que su propio estatuto establece la posibilidad de tenerpersonal adscritofuncionalmente -que mantiene su vínculo laboral con el CSIC, artículo 15.2- y personal contratado bajo cualquiera de las posibilidades del ordenamiento jurídico laboral -en clara referencia al artículo 15.3 ET - y más específicamente prevé la posibilidad de contratación de personal para obra o servicio, ex artículo 15.3.2.a) de donde podemos deducir que no existe atipicidad alguna, en la medida en que el contrato realizado al demandante lo ha sido bajo esta última modalidad prevista en la norma constitutiva de la propia empleadora CRAG. En cuanto a la objeción del propio demandante hemos de señalar que es perfectamente legal y legítima la constitución de un consorcio para el desarrollo del objeto social del CRAG, y no siendo cierto que haya continuado prestando la misma actividad, pues como queda perfectamente delimitado en los HDP se trata de distintos proyectos de investigación los que dan lugar a cada diferente contrato.
Debemos por tanto estimar el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del CSIC y declarar la inexistencia de responsabilidad alguna por parte de éste al no existir situación que dé lugar a la solidaridad y estar caducada la acción de despido contra él.
QUINTO.- El recurso del CRAG alega infracción de los artículos 15.2 y 53.5 en relación al artículo 55.4 del ET y viene a plantear que tan sólo cabe condena para ella en el caso de que hubiera existido cesión ilegal o subrogación ex artículo 44 ET respecto a la situación de fijo indefinido que el demandante habría alcanzado respecto al CSIC, por consecuencia del fraude en la contratación por parte de este, circunstancias que el propio recurso reconoce que no concurren. Admite también la posibilidad de ser responsable del despido que se habría producido con el cese de 31 de agosto de 2014, si bien en ese caso no debería soportar la antigüedad del periodo de servicios prestados para el CSIC, sino tan sólo desde 1 de septiembre de 2007; para tal pretensión alega la previsión del artículo 15.2 ET cuando señala que 'adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos', y nos recuerda que en todos los supuestos, incluido el periodo que se inicia el 1 de septiembre de 2007, es patente el carácter temporal del objeto del contrato y dado que -para el periodo indicado, en que no hubo alta en Seguridad Social- la duración ese periodo irregular sería en todo caso inferior al periodo de prueba -seis meses- establecido en el convenio colectivo, no habría adquirido la condición de trabajador fijo para esta empleadora, ello al margen de las responsabilidades de otro orden que puedan existir.
El escrito de impugnación nada aporta, limitándose a formular opiniones genéricas y reproducir parte de la sentencia recurrida, y mantiene que el trabajo del actor es de carácter permanente y estructural dado que el CRAG es un centro de investigación.
Tiene razón el recurso del GRAG en el sentido de que no debe soportar la antigüedad del demandante desde que comenzó a trabajar para el CSIC, pues ello deviene de la misma estimación del recurso de este último que ya hemos razonado, y también en el sentido de que el periodo de trabajo sin alta en seguridad social no produjo -per se- la condición de fijo indefinido en la medida en la que el periodo de irregularidad fue inferior al periodo de prueba previsto convencionalmente y es evidente que el objeto del contrato tenía carácter temporal, en la medida en la que se trataba de una investigación subvencionada públicamente y a desarrollar durante un periodo determinado previamente por la entidad que otorgaba la subvención que permitió la financiación de dicha investigación.
Sin embargo, no podemos estimar plenamente el recurso en el sentido de establecer que no exista responsabilidad alguna por parte del CRAG, y ello por cuanto vamos a explicar. El contenido del periodo contractual que se origina el 15-11-07 establece un objeto de contratación que se desarrolla bajo financiación pública y finaliza en fecha 31-12-2010 (HDP 7º, párrafo primero) simultáneamente al tiempo en que concluye el proyecto de investigación BIO 2007-61789 ('ampliación...'); y, sin solución de continuidad- se procede a la realización de otra investigación, 'desarrollo de herramientas genómicas de...', pero esta vez sin cobertura contractual alguna: y a partir de ese momento la relación laboral deviene -ex articulo 49.1.c, párrafo tercero, 'expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación')en 'indefinida no fija' dado que nos hallamos en el sector público y, a partir de entonces, tal es el carácter de la relación, sin que los posteriores contratos suscritos (en 1-7-12 y en 1-6-14) modifiquen jurídicamente tal carácter. Tenemos pues que el demandante es trabajador indefinido no fijo desde que comienza a prestar servicios en el nuevo proyecto de investigación sin cobertura contractual alguna el 1-1-2011.
Y cuando se pretende finalizar la relación contractual entre el CRAG y el demandante, en fecha 31-8-2.014, mediante comunicación de fin del contrato de 1-6-14 (HDP 1º) dado que el trabajador es indefinido no fijo por fraude de ley y la causa no ha sido una de las que regula la DA 20 ET introducida por la Ley 3/2012, estamos ante una extinción no ajustada a derecho de igual naturaleza que cualquier otra de estas características cuando el contrato temporal se realiza en fraude de ley: pudiendo haber firmado un contrato de los que refiere el art. 52.e) ET ('en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extra-presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate')que les hubiere garantizado que la decisión extintiva fuese ajustada a derecho, la realidad es que el Consorcio acudió a la contratación temporal por obra y servicio y como esta no cumplía con los requisitos que señala el art. 15.1 a) ET y 2 del RD 2720/1998 , la extinción es un despido y su calificación solo puede ser la de improcedente, ello de acuerdo con el articulo 55.4 ET .
Lo cual de acuerdo con articulo 56 ET , atendido el hecho de que el trabajador despedido es representante unitario de los trabajadores (HDP 8º) implica que el demandante, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre su readmisión al mismo puesto de trabajo o el abono de una indemnización de27.419,70 euros, s. e. u o., que en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la ley 3/2012, de 6 de Julio , al tratarse de contrato formalizado con anterioridad al 12 de febrero de 2012, se calcula a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año (con el límite de que el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso).
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, según ya estableció la sentencia recurrida.
Fallo
Que en los recursos sustanciados contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell, de fecha 7 de enero de 2.016 , autos 685/2014, seguidos a instancia de Candido contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC), contra el CONSORCI CSIC-IRTA- UAB-UB DE RECERCA AGRIGENOMICA (CRAG), contra ADECYT, contra CENTRE D'INVESTIGACIO i DESENVOLUPAMENT 'JOSEP PASCUAL VILA' y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos:
Primero: estimar el recurso interpuesto por la representación del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y, en su consecuencia absolvemos al organismo recurrente mismo de todo tipo de responsabilidad derivada de este proceso.
Segundo: estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación del CONSORCI CSIC-IRTA-UAB-UB DE RECERCA AGRIGENOMICA (CRAG) estableciendo que su responsabilidad se contrae a la derivada de la relación laboral iniciada el 1-9-2007.
Tercero: declarar el derecho de Candido a optar entre su readmisión en idénticas condiciones a las que venía disfrutando en la empresa demandada CONSORCI CSIC-IRTA-UAB-UB DE RECERCA AGRIGENOMICA, con percibo de los salarios de tramitación en los términos establecidos por la sentencia recurrida o, a su elección, a extinguir su contrato de trabajo que mantenía con este último percibiendo, en tal caso, una indemnización de 27.419,70 euros.
Cuarto: absolver al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC), ADECYT, CENTRE D'INVESTIGACIO i DESENVOLUPAMENT 'JOSEP PASCUAL VILA' y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de todo tipo de responsabilidad derivada de la demanda origen de este proceso, salvo las legales del FGS.
Quinto:se decreta la devolución de las cantidades constituidas para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos, si los hubiere, en los propios términos de esta sentencia una vez adquiera firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
