Sentencia Social Nº 674/2...re de 2006

Última revisión
02/10/2006

Sentencia Social Nº 674/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1962/2006 de 02 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 674/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100407

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001962/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00674/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1962/2006

Sentencia número: 674/2006

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1962/2006 formalizado por la Letrada Dª Mª Elena López de Ayala en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID en sus autos número 662/05 seguidos a instancia de Dª Bárbara y Dª Alejandra frente al Organismo recurrente en reclamación de derecho y cantidad siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- La actora Dª Bárbara presta sus servicios para la Comunidad de Madrid desde el 27.09.1992 con la categoría de Titulado Medio y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1960,48 euros con destino en el C.P.E.E Pablo Picasso de Alcalá de Henares.

La actora Dª Alejandra presta sus servicios para la Comunidad de Madrid desde el 2.09.1992 con la categoría de Titulado Medio y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1960,48 euros con destino en e1 Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Alcalá de Henares.

II.- Las actoras fueron contratadas por la demandada con contrato de interinidad para cobertura de vacante como personal laboral, las actoras ostentan la titulación de diplomada en trabajo social

III.- Las actoras se viene realizando las siguientes funciones: Bárbara :

Facilitar información y orientación sobre los aspectos relativos al contexto, sociocultural del alumnado.

Establecer vías de información, colaboración y coordinación relacionadas con los recursos existentes.

Colaborar en la detección de factores de riesgo que pueden generar inadaptación social y en tareas de prevención.

Proporcionar información orientación a los profesionales del centro, especialmente al tutor, sobre aspectos familiares y sociales de los alumnos.

Facilitar la integración social de los alumnos en colaboración con los diversos profesionales de referencia familias.

Participar, en coordinación con el psicólogo pedagogo, en el establecimiento de las relaciones fluidas entre centros y familias.

Participar en tareas información orientación familiar. Colaborar en los procesos de acogida de mediación social

Alejandra :

Conocer las características del entorno, así como las necesidades sociales educativas e identificar los recursos educativos, culturales, sanitarios y sociales existentes en la zona y posibilitar su máximo aprovechamiento, estableciendo las vías de coordinación y colaboración necesarias.

Participación en elaboración de los programas de seguimiento y control del absentismo de los alumnos, y en colaboración con otros servicios externos en situaciones, desarrollarlas anotaciones necesarias para facilitar el acceso permanencia del alumnado en desventaja social en el centro educativo. Colaborar en el desarrollo de programas formativos dirigidos familias.

Canalizar demandas devaluación del contexto familiar y social y como en su caso, realizando dicho análisis.

Facilitar información son los aspectos relativos al contexto sociocultural del alumnado.

Proporcionar información son los recursos existentes las vías apropiadas para su utilización, facilitando la coordinación de los servicios de la zona y el centro.

Colaborar en la detección de indicadores de riesgo que puedan ayudar a prevenir procesos o situaciones de inadaptación social.

Facilitar la acogida, integración y participación de los alumnos con necesidades educativas especiales o situaciones desventaja, en colaboración con tutores y familias.

Participar, en coordinación con el psicólogo o pedagogo, en el establecimiento de relaciones fluidas entre el centro y las familias

Participar en tareas información orientación familiar. Colaborar los procesos de acogida y de mediación social.

IV.- La relación laboral de las actoras con la Administración demandada, se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, que en su Anexo II define el área de actividad educativo cultural (E), estableciendo concretamente que:

"Comprende ésta área el conjunto de actividades o tareas relacionadas con la acción educativa, en su más amplia significación, abarcando, por tanto, la docencia arreglada por arreglar, en sus diversos grados y niveles, así como colectivos y edades; la instrucción deportiva; el apoyo psicológico las vertientes de diagnóstico, orientación y tratamiento; el apoyo social en su expresión personal y familiar; la socialización y la adquisición de hábitos de la vida diaria; la organización y desarrollo las actividades de hace tiempo libre; la organización de festivales, conciertos y certámenes, y, en general todas aquellas que vayan encaminadas a la formación desarrollo integración de las personas o colectivos sobre los que la acción educativo cultural se ejerce, desde las que requieren estar en posesión de titulación y conocimientos específicos y exija máxima responsabilidad, hasta aquellas otras de carácter auxiliar para las que sólo se requiere cualificación profesional elemental.

Pertenecen a esta área de actividad las siguientes categorías profesionales:

Titulado Superior Especialista.

Titulado Superior E.

Titulado Medio Especialista.

Titulado Medio E.

Titulado Medio Educador.

Educador.

Técnico Especialista I,II,III.

Monitor.

Técnico auxiliar.

Socorrista.

El Convenio Colectivo define el área de correspondiente al área sanitaria asistencial, de la siguiente forma:

"Comprende éste área el conjunto actividades o tareas relacionadas directamente con la salud, tanto en su vertiente preventiva como curativa; con atención a personas o grupos que demandan un especial atención y ayuda terapéutica y, en general, aquéllas otras que posibiliten la recuperación, desarrollo, integración social, familiar y profesional de quién se encuentra aquejado por cualquier patología, abarcando desde las que requieren el más alto grado de especialización y conocimientos en tecnificados y conlleven el mayor grado de responsabilidad de autonomía, hasta aquellas de carácter auxiliar para las que sólo se exija cualificación profesional elemental.

Pertenecen a ésta área de actividad las siguientes categorías profesionales:

Titulado Superior Especialista.

Titulado Superior E.

Titulado Medio Especialista.

Titulado Medio E.

Diplomado en enfermería.

Técnico Especialista 1.

Monitor.

Auxiliar de Enfermería.

Técnico Auxiliar.

VI.- El acuerdo sobre mejora retributiva del personal laboral docente de las categorías profesionales titulado superior E y titulado medio E, suscrito el 30 de septiembre 2002 establece un complemento retributivo distribuido en 12 mensualidades, estableciéndose en su punto 2:

"con una es de aplicación exclusivamente los trabajadores con categorías de titulado superior E (nivel 9) y titulado medio E (nivel 7); que impartan enseñanzas L.O.G.S. E, cuyas retribuciones son inferiores a la de los funcionarios docentes de cuerpos L.O.G.S. E imparten los mismos niveles educativos".

VII.- La Comunidad demandada ha reconocido a una trabajadora contratada en el misma proceso selectivo que la actora, can las mismas condiciones y funciones en el EOEP de Móstoles los servicios docentes y la categoría de Titulado E (Doc. n°19 ramo actora).

VIII.- De prosperar la demanda correspondería a las actoras en concepto de mejora retributiva de personal laboral docente la cuantía de 1104 € anuales para antigüedad de 0-5 años y desempeño defunciones en el nivel de Enseñanza de Formación Prófesional, reclamándose la correspondiente a los años 2004 y 2005.

IX- Que se, formuló reclamación previa en fecha de 23.06.2005.

X.-La demandada iniciadora de estas actuaciones fue turnada a este Juzgado el día 27 de Julio de 2005 suplicando que se declare el derecho de las actoras a ser consideradas Titulado Medio B adscritas al Area E y se ordene el derecho al percibo del complemento de mejora retributiva por importe de 1104 euros al año y en consecuencia se abone a las mismas la suma de 1104 euros del año 2004 y 1104 euros del año 2005, condenando a la demandada a su abono y a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Bárbara y Dº Alejandra contra la COMUNIDAD DE MADRID debo declarar y declaro el derecho de las actoras a ser consideradas Titulado Medio E adscritas al Area E y el derecho al percibo del complemento de mejora retributiva por importe de 1.104 euros al año y en consecuencia se abone a las mismas la suma de 1104 euros correspondientes al año 2004 y 1.104 euros del año 2005 para cada una de ellas, condenando, a la demandada a su abono y a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandado formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de abril de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de septiembre de 2006 señalándose el día 27 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Las trabajadoras promotoras del presente litigio prestan servicios para la Comunidad de Madrid (en adelante, CM) como tituladas de grado medio en trabajo social, estando clasificadas en el área funcional D y destino, respectivamente, en el colegio de educación especial "Pablo Picasso" y en el Equipo de orientación educativa y psicopedagógica, en ambos casos en Alcalá de Henares. Por esta actividad profesional reclaman en demanda se reconozca su derecho a ser adscritas al área E y a que se les abone una determinada mejora retributiva por importe de 1.104 euros en los años 2004 y 2005.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 20 de Madrid de fecha 23-12-05 se estimaron ambas pretensiones, recurriendo tal decisión la CM, quien se ampara en los apdos. a) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO.- La Administración recurrente invoca el art. 80.1 c) LPL como base de la petición de nulidad de sentencia, pues entiende que dicho precepto ha sido vulnerado en cuanto prohíbe toda modificación sustancial de demanda y en el caso presente la circunstancia en la que se basa la decisión de instancia -reconocimiento por parte de la CM de la misma petición que formulan las actoras de este pleito a otra trabajadora que se encuentra en similares condiciones laborales- no fue alegada en demanda y, por tanto, al no haber podido recabar información al respecto, la alegación del acto del juicio le ha causado indefensión.

Las trabajadoras recurridas niegan tal indefensión, aduciendo que fue la propia CM quien argumentó y alegó "sobre la cuestión en su contestación a la demanda con un conocimiento y pruebas ya preparadas de antemano que evidencian que no se encontraba indefensa ante tal hecho, que por otra parte conocía y que fue ella quien lo produjo y no puede ocultar el estar sometido, como Administración pública que es, al principio de interdicción de la arbitrariedad contenido en el art. 9.3 de la C.E ".

TERCERO.- Ordena el art. 8.1 c) LPL que la demanda contenga, entre otros requisitos, "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllos".

Los dos puntos nucleares que plantea el primer inciso de ese precepto en relación al presente caso consisten en determinar: 1) qué debe entenderse por hechos imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas; 2) cuándo puede considerarse que su omisión acarrea indefensión.

Sobre el primero de los puntos indicados: La demanda expone los datos profesionales de las actoras (hechos 1º a 4º), la manifestación de que las funciones realizadas tienen su encuadre en el área educativo-cultural del convenio colectivo aplicable (hecho 5º), la afirmación de que las funciones profesionales ejecutadas son iguales que las de los profesores LOGSE al servicio de la CM (hecho 6º), y la alegación de que se ha interpuesto reclamación previa (hecho 7º ). Por tanto, es claramente constatable que la causa de pedir de las actoras se basa en su equiparación profesional con el profesorado que imparte enseñanzas LOGSE ("hacemos las mismas funciones que los compañeros que son profesores técnicos de Servicios a la Comunidad y las mismas responsabilidades, que su cuerpo LOGSE. En consecuencia nos corresponde el complemento del acuerdo de Septiembre de 2002 de mejora retributiva de personal laboral docente, que se cuantifica en 1.104 € al año"). Pero las actoras se apartaron posteriormente de este planteamiento, o, al menos, introdujeron una línea argumental nueva fundada en hechos que no figuraban en demanda: la existencia de una trabajadora de Móstoles que se encontraba en iguales condiciones que una de aquéllas (la que presta servicios en el citado equipo de orientación pedagógica); la pretensión quedaba así basada en el principio de igualdad y equiparación de trato no respecto a los trabajadores a los que se refería la demanda (personal docente LOGSE), sino a una trabajadora distinta.

No cabe, por consiguiente, negar la omisión en demanda de un hecho imprescindible para resolver la cuestión planteada desde la perspectiva del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que es el fundamento jurídico de la pretensión.

CUARTO.- En cuanto a si puede entenderse que causa indefensión a la CM la omisión en demanda del hecho referente a que era la trabajadora a la que se refiere el 7º hecho declarado probado aquélla con la que las actoras pretendían ampararse a efectos de reivindicar igual trato salarial, pocas dudas puede haber.

La sentencia de instancia recoge que el reconocimiento de la petición económica de las actoras requiere tanto su encuadramiento en el área organizativa E de convenio como el que impartan enseñanzas LOGSE, reconociendo respecto a este último requisito "que no cumplen los actores, ello es cierto pero también lo es que la Comunidad demandada ha reconocido a una trabajadora contratada en el mismo proceso selectivo que la actora, con las mismas funciones en el FOEP de Móstoles los servicios docentes y la categoría de Titulado E, lo cual vulnera el derecho a la igualdad por no estar basado el trato diferenciado en razones justificadas". Este es el único fundamento que da pie a la estimación de demanda.

Por tanto la decisión fundada en la igualdad de condiciones laborales en que se encuentran las demandantes y la citada trabajadora de Móstoles, así como su equiparación salarial, se ha llevado a cabo sin dar oportunidad a que la CM pudiera conocer el término de comparación al que se ha terminado anclando la vulneración del principio de igualdad.

La indefensión es incuestionable, habida cuenta de la relevancia decisiva que cumple el juicio de comparación en los litigios donde está en juego el art. 14 CE.

QUINTO.- Ahora bien, la nulidad de actuaciones requiere no sólo la infracción de norma procesal (en este caso, el art. 8.1 c) LPL citado por la Administración recurrente), sino, además, la adecuada invocación de tal vulneración tan pronto ésta se lleve a cabo, y esta reacción por parte de la CM no ha tenido lugar.

Como se aprecia leyendo con detenimiento el acta del juicio (folios 42, 43 y 44), la CM no alegó en la vista oral la vulneración del precepto procesal que ahora invoca y, en consecuencia, tampoco podemos entender que haya habido una defensa tempestiva que posibilite el acoger la nulidad de actuaciones que se pretende.

Decae, en consecuencia, tal petición de nulidad.

SEXTO.- Fondo del asunto: como hemos visto, la petición de las actoras se articula en dos eslabones: cambio de encuadramiento de área profesional (pase del D al E) y aplicación del Acuerdo salarial de 30.9.02, en el que sólo tienen cabida los trabajadores pertenecientes al área E.

Admitidos ambos presupuestos por la juzgadora de instancia, la CM les hace frente en un motivo único estructurado en 5 apartados, de los cuales los números 1, 2, 3 y 5 se refieren a la aplicación del citado Acuerdo, y el 4 al cambio de encuadramiento de área profesional. Este último, por pura lógica, ha de verse en primer lugar, pues el cambio de área es presupuesto inexcusable para el reconocimiento de las condiciones retributivas que establece el Pacto de referencia.

Dicho apartado de recurso señala que el Anexo 2 del convenio colectivo de la CM define las áreas de actividad y en "ningún momento exige que el personal de cada área debe estar adscrito a una consejería concreta, ni viceversa, que todo el personal de cada consejería debe adscribirse al mismo área".

A propósito de esta manifestación hemos de decir que las seis áreas de actividad establecidas en el art. 7 del convenio de la CM vienen definidas en el Anexo II de la misma norma convencional, el cual encabeza su regulación con el siguiente texto: "La definición de cada área, agrupación de categorías por rama homogénea y diferenciada de actividad, se lleva a cabo independientemente del sector específico de actuación del servicio o centro de gestión y de la categoría profesional que ostenta el trabajador en ella encuadrado". Por tanto, es cierta la afirmación de recurso según la cual el personal de un área puede estar encuadrado en diversas Consejerías. Ahora bien, esta circunstancia no resuelve en qué área organizativa concreta debe ser encuadrado un trabajador determinado. Esta decisión depende del contenido concreto de las funciones que ejecute.

El área sanitaria-asistencial comprende las actividades definidas en el hecho declarado probado cuarto de la sentencia de instancia. A grandes rasgos podemos sintetizarlas como todas aquellas relacionadas con la salud de las personas que se encuentran aquejadas "por cualquier patología", desenvolviéndose en dos facetas: terapéutica y de integración -social, familiar y profesional-.

El área educativo-cultural integra a los trabajadores cuyos cometidos tienen encaje en las funciones que igualmente aparecen definidas en el mismo ordinal cuarto. Es decir, en síntesis, los relacionados con la acción educativa en todas sus vertientes: docencia, instrucción deportiva, apoyo psicológico, apoyo social, socialización y actividades de esparcimiento.

Como vemos, las dos áreas tienen un punto común: el apoyo e integración social del colectivo de administrados al que los trabajadores dirigen su ocupación. Lo que quiere decir que, si representásemos gráficamente estas dos áreas, nos encontraríamos con dos círculos secantes, en los que el espacio de intersección estaría ocupado por el trabajo de apoyo a la integración social. Consecuentemente, el trabajador que asuma esa función podrá este encuadrado en una u otra área de acuerdo con las circunstancias que rodean el servicio prestado y la condición de los receptores del mismo.

En este caso el contenido de las tareas realizadas por las trabajadoras se reseña en el tercer hecho declarado probado. Pero el recurso no las analiza con el detenimiento que requiere la complejidad de la cuestión que está en juego, limitándose a indicar que "la principal función que realizan las demandantes es tratar de satisfacer las necesidades del centro educativo, de sus alumnos, de su entorno familiar y social. Actividades como prevención de procesos o situaciones de inadaptación social... no pueden englobarse en el área educativo cultural".

Lo escueto de este texto no cumple el mínimo de rigor que se debe exigir en orden a contrastar las funciones legalmente asignadas a los trabajadores adscritos a un área de actividad profesional y las realmente ejecutadas por algunos de los trabajadores adscritos al mismo. No puede ni debe la Sala suplir tal dejación, sobre todo teniendo en cuenta que en el caso de la Sra. Bárbara no hay problema en constatar que tiene encaje, al menor parcial, en el apoyo o integración social a los que hace mención el citado Anexo II de convenio (dice a este respecto la sentencia de instancia que dicha trabajadora procede a "facilitar la integración social de los alumnos en colaboración con los diversos profesionales"). El caso de la Sra. Alejandra presenta mayor dificultad de valoración, pues su adscripción a un equipo de orientación educativa y psicopedagógica da pie a que su intervención profesional tenga un sesgo de preferente encaje en la programación educativa, antes que en asistencia directa al alumnado. No obstante, volvemos a decir que el recurso no aporta nada sustancial para decantarse en un sentido u otro y cambiar la decisión de instancia.

SEPTIMO.- No puede tampoco, por falta de invocación, entrar de oficio a analizar la importancia que el "Acuerdo de la Comisión de seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid de fecha 30.9.99", en materia de homologación del personal de administración y servicios transferidos del Estado a la citada Administración autonómica en materia de enseñanza no universitaria, pudiera tener en este supuesto, dadas las previsiones que en él se contienen sobre encuadramiento en distintos colectivos de trabajadores en diferentes áreas de actividad, tema éste que fue detenidamente analizado por este Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 9.12.05 (demanda 18/05 ), donde se planteó la impugnación por parte de los fisioterapeutas adscritos a centros de educación social de la CM de su integración en el área de actividad E, en lugar de la D.

Consiguientemente, la decisión de instancia referente a la adscripción de los actores al área E no puede ser revisado por la Sala.

OCTAVO.- El otro aspecto de la resolución de instancia -aplicación a las actoras del Acuerdo referenciado en el apartado 6º de hechos declarados probados- se combate en recurso a partir de dos núcleos de argumentación: A) El propósito de dicho Acuerdo es equiparar las retribuciones del personal laboral y del funcionario que imparten determinadas enseñanzas, no encontrándose las Sras. Bárbara y Alejandra en esta circunstancia, pues su función no es docente ni fueron contratadas para ejecutar tales cometidos. B) El principio de igualdad no puede dar cobertura al devengo del salario que pretenden, por mucho que pueda haber otra trabajadora puntual que perciba el complemento que a ellas les es negado, pues la igualdad sólo es admisible dentro de la legalidad.

Ambos argumentos encuentran plena acogida.

No es discutible que el Acuerdo sobre mejora retributiva del personal laboral docente de las categorías de titulado superior y titulado medio, ambos del área E, suscrito el 30-9-02, establece un complemento retributivo a favor exclusivo de los trabajadores que impartan enseñanza LOGSE y cuyas retribuciones sean inferiores a las de los funcionarios docentes de cuerpos LOGSE que dan los mismos niveles educativos.

Este requisito no concurre en el caso de las trabajadoras que han promovido este litigio, cuyos cometidos nada tienen que ver con la docencia ni con el impartir enseñanzas propias de la LOGSE, según se aprecia del tercer hecho declarado probado y admite expresamente la juzgadora de instancia en el tercer fundamento de su instancia.

Por tanto, el Acuerdo cuya aplicación pretenden no les alcanza.

NOVENO.- El principio de igualdad de la ley tampoco da cobertura a su pretensión. La doctrina constitucional recaída en torno a este principio recuerda constantemente que su invocación sólo es posible dentro de la legalidad. Valga por todas la sentencia 34/04 , dictada a propósito de recurso de amparo interpuesto contra sentencia dictada en suplicación por este mismo Tribunal Superior de Justicia, cuyo fundamento de derecho tercero señala que "En concreto, y respecto del principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que "el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad" (SSTC 34/1984, de 9 de marzo , FJ 2: 2/1998, de 12 de enero, FJ 2: 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2: 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6: y 39/2003, de 27 de febrero, FJ 4). Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 C E)".

Por lo tanto, lo que el principio de igualdad representa en el ámbito de las Administraciones públicas, y en el concreto campo salarial, es que todos los trabajadores perciban el salario que les corresponde legalmente, no el que todos los salarios sean equiparados con el devengado por un trabajador cuando no se dan las circunstancias legalmente exigibles para ese devengo.

No hay duda, por ello, de que las Sras. Bárbara y Alejandra no tienen derecho a percibir el complemento que reclaman.

El hecho de que otra persona sí lo recibe no permite la obligada uniformidad de trato, teniendo en cuenta estas dos circunstancias: 1ª) Se desconoce por completo las circunstancias personales que han podido dar pie al reconocimiento del complemento indicado a favor del trabajador de referencia, y, por lo tanto, no cabe presuponer que sus condiciones laborales sean exactamente las mismas que concurren en las Sras. Bárbara y Alejandra . 2ª). Al contrario, todo hace suponer que, cuando menos respecto a la Sra. Bárbara , existe una diferencia de cometidos, ya que ésta se encuentra destinada en un centro de educación especial, mientras el trabajador con el que es comparada, citado en el séptimo hecho declarado probado, lo hace en un equipo de orientación educativa y psicopedagógica.

En suma, el recurso prospera parcialmente.

DECIMO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 233.1 LPL es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2005 , en autos nº 662/05, seguidos a instancia de Dª Bárbara y Dª Alejandra en reclamación de derecho y cantidad. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia sólo en la parte dispositiva de la misma que declara el derecho de las actoras a percibir complemento de mejora retributiva. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el

por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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