Última revisión
28/05/2007
Sentencia Social Nº 674/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2007 de 28 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 674/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101086
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3107
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00674/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON VALLADOLID
SALA DE LO SOCIAL 001
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0100689 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000674 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: INSS Y TGSS
Recurrido: Sebastián
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PALENCIA DEMANDA 0000534
/2006
lmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL MARTIA BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 674/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia, de fecha 26 de Enero de 2007, (Autos núm. 534/2006), dictada a virtud de demanda promovida por D. Sebastián contra las entidades recurrentes, sobre I.P.A. (Fecha efectos económicos).
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de Noviembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando la demanda en su petición principal y estimándola respecto a la subsidiaria.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1º.- El actor D. Sebastián , mayor de edad y con DNI NUM000 , vendedor de cupones de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, fue declarado en incapacidad permanente absoluta por Resolución del INSS, Dirección Provincial de Palencia, de fecha 23-8-1995, reconociéndole una prestación económica con base en los siguientes datos: Base reguladora: .......... 167.219 ptas. (1.005,01 €).- Porcentaje de la pensión:....... 100%.- Nº. de pagas anuales: ...... 14.- Fecha de efectos económicos: ....... 23-6-1995.- 2º.- Ante el INSS, Dirección Provincial de Palencia, se presentó el 23-8-2006 por D. Sebastián escrito en solicitud de revisión de expediente de incapacidad permanente (revisión base reguladora de pensión de incapacidad permanente).- 2.1.- El INSS por Resolución de 8-9-2006 acordó: "Procede estimar la revisión formulada por usted, aceptándose que es de recibo modificar la base reguladora en la cuantía mensual de 1.172,91 €, al ser de aplicación el criterio 2006/3 y escrito de 13-02-2006 sobre la revisión de pensiones de la ONCE, que asumen la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-11-2005 . Se acompaña copia del cálculo de la nueva base reguladora y se opera la modificación de su importe de pensión y mejoras en base al nuevo cálculo, aplicándose la liquidación oportuna con efectos económicos desde el día de la solicitud de revisión. Base Reguladora: 1.172,00 Euros. Porcentaje pensión: 100%.- Pensión inicial: 1.172,00 Euros. Ultima mejora: 31,90 €.- Efectos: 23/08/2006 a 30/09/2006. Importe Líquido 299,06 €.- 2.2.-Interpuesta Reclamación Previa por escrito presentado el 16-10-2006 la misma ha sido parcialmente estimada por nueva resolución del INSS acordando: "Procede estimar en parte la reclamación formulada, aceptándose que es de recibo operar una retroactividad de tres meses en el reconocimiento de las diferencias asumidas en nuestra anterior resolución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -BOE del día 29-).- Base Reguladora: 1.172,00 Euros. Porcentaje pensión: 100%.- Pensión Inicial: 1.172,00 euros. Ultima mejora: 31,90 €.- Efectos: 23/05/2006 a 22/08/2006. Importe Líquido: 927,16 €".- 3º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- En un único motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social denuncia la aplicación indebida en la sentencia de instancia del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 (rec. 1428/03) y 28 de noviembre de 2005 (rec. 4928/04 ).
La tesis central del recurso de la Administración de la Seguridad Social consiste en que los efectos económicos del reconocimiento del nuevo importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta del beneficiario recurrido deben limitarse a los tres meses anteriores a la solicitud, esto es, al 23 de mayo de 2006, tal como se decidió en la resolución de la reclamación previa formulada por el beneficiario.
En la primera de las sentencias invocadas en el recurso el Tribunal Supremo resolvió la cuestión relativa a si la base reguladora de una pensión (de incapacidad permanente en aquel caso) devengada por un vendedor del cupón pro ciegos debería fijarse en función de lo cotizado asimilando al vendedor a un representante de comercio, o si, por el contrario, tal base reguladora debería cuantificarse de acuerdo con lo debido cotizar conforme a lo que había decidido la anterior sentencia de 26 de septiembre de 2000 (rec. 1737/99 ), que había calificado como ordinaria la relación laboral entre la ONCE y los vendedores de su cupón. Por su parte, la segunda sentencia del Tribunal Supremo que la Administración recurrente trae a colación, excluye la responsabilidad de la ONCE en las diferencias resultantes de las nuevas pensiones reconocidas conforme a la nueva calificación de la relación jurídico-laboral, atribuyéndosela en exclusiva al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En ninguna de ellas se establece un plazo de retroacción de los efectos económicos de las pensiones revisadas. Ahora bien, la interpretación que hace esta Sala no coincide con la que efectúa la Administración recurrente, sino con la anteriormente efectuada en la sentencia de la misma de 30 de noviembre de 2006 (rec. 1972/2006 ), en la que se dice que el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece el plazo de tres meses para retrotraer los efectos del reconocimiento de una prestación. Sigue diciendo esa misma sentencia que en el caso que nos ocupa no hay reconocimiento de prestación sino modificación de la base reguladora de una prestación ya reconocida, por lo que los efectos han de retrotraerse al día del reconocimiento inicial, sin perjuicio de aplicar el plazo prescriptivo correspondiente. En este mismo sentido el Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 14 de julio de 2004 (rec. 3328/03 ), con cita de las de 11 de octubre de 2001 (rec. 1115/01), 7 de febrero de 2002 (rec. 2129/01) y 11 de junio de 2003 (rec. 3759/02), que la retroacción de los aludidos tres meses (antes de la solicitud) únicamente afecta a los efectos del reconocimiento de la prestación como tal, pero una vez que ésta ha sido reconocida, ya no existe norma alguna que limite temporalmente los efectos de la revisión de su cuantía. La cualidad de precedente de esta última sentencia de 11 de junio de 2003 queda acreditada, además, por el hecho de que la revisión de pensiones cuyo alcance temporal constituía el objeto del litigio se había producido también como consecuencia de un cambio de jurisprudencia. Por su parte, la sentencia de unificación de doctrina de 7 de febrero de 2002 , en la que la sentencia recurrida es la que se aporta hoy como sentencia de contraste, mantiene la misma posición al desestimar el recurso, argumentando en apoyo de la decisión adoptada que la revisión o corrección por parte de la entidad gestora de una interpretación o aplicación de la Ley que posteriormente se declara no ajustada a derecho debe practicarse sin limitar temporalmente la revisión o corrección efectuada a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión del contenido económico de la prestación inadecuadamente fijado. En suma, razona esta última sentencia, no es el asegurado sino la entidad gestora, "que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación", quien debe responder del desajuste interpretativo, "independientemente de la prescripción que en su caso pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica". En la actualidad el plazo de prescripción de las percepciones concretas ha de ser el de cuatro años, conforme al auto del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2005 (rec. 4470/2004 ), que argumenta que la revisión del incremento de la pensión está sujeta al plazo de cuatro años tras la entrada en vigor de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, que modificó el art. 45.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Como esta misma conclusión es la alcanzada por la Magistrada de instancia, es evidente que la sentencia impugnada deberá ser confirmada al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, en los autos núm. 534/06 seguidos sobre PRESTACIONES, a instancia de DON Sebastián contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
