Última revisión
22/10/2007
Sentencia Social Nº 674/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3411/2007 de 22 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 674/2007
Encabezamiento
RSU 0003411/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00674/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3.411/07
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3.411/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. AMALIA TRABANCO MOMBIELA, en nombre y representación de CORPORACIÓN HISPANO-HOTELERA S.A. contra la sentencia de fecha VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 92/07, seguidos a instancia de D. Alberto frente a RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor D. Alberto viene prestando servicios para la empresa Corporación Hispano Hotelera S.A. desde el día 12-11-2001 con categoría profesional de recepcionista percibiendo un salario mensual/bruto incluida ppe. de 1.660 euros (hecho incontrovertido).
El centro de trabajo del actor es el Hotel Osuna, presta servicios en turno de mañana y tarde.
SEGUNDO.- La actividad de la empresa es la de Hospedaje rigiéndose por el Convenio Colectivo de Hospedaje y Ámbito Laboral de Hostelería BOE 5-5-2005 (hecho incontrovertido).
TERCERO.-El demandante es cesado en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 21-diciembre-2006 notificado al demandante el mismo día para producir efectos en la misma fecha con imputación de hechos acaecidos los días 12 y 13 de diciembre de 2006 con imputación de deslealtad y trasgresión de la buena fe contractual.
CUARTO.-De los hechos imputados en la carta de despido resulta acreditado lo siguiente:
El día 11 de diciembre de 2006 cuando el demandante se encontraba en recepción en turno de tarde, recibe sobre las 18:30 horas, llamada de una persona que resulta ser Dª. Mónica que declaró como testigo en el acto del Juicio, con intención de realizar una reserva de habitación. El demandante le manifiesta que en ese momento no había disponibilidad de habitaciones (testifical). En ese momento el hotel disponía de 24 habitaciones libres, folio 42 testifical.
La citada testigo se puso en contacto con el director del Hotel Osuna al que comunica y le manifiesta lo que había ocurrido. El Director acudió a recepción y preguntó a los trabajadores que allí se encontraban que había ocurrido. En ese momento en recepción se encontraban la testigo Dª. Nuria y el actor. Momentos antes se encontraba solo el actor ya que su compañera había acudido a una oficina a hacer una gestión administrativa.
Al preguntar la recepcionista a su compañero que había ocurrido este le manifestó que estaba harto del teléfono que había habido muchas llamadas. Era conocido por todos los recepcionistas el mal momento de stress por el que atravesaba el actor, así como que tal hecho era conocido por la Dirección (Testifical).
En enero de 2006 el actor había acudido a entrevistarse con el Director manifestándole que se encontraba muy estresado por la sobrecarga de trabajo (testifical Director del Hotel). Este reconociendo su queja había dispuesto que otras 2 personas una recepcionista y una telefonista compartieran sus funciones. E1 día 11 de diciembre de 2006 la imputación efectuada en la carta de despido, el demandante se encontraba solo en el puesto de recepción atendiendo al teléfono y al público (testifical).
El demandante nunca antes había sido sancionado (testifical).
QUINTO.-El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró en fecha 5-2-2007 habiéndose presentado la papeleta- demanda de conciliación en fecha 10-2-2007, finalizando con el resultado de intentado sin efecto.
SEXTO.-La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 31-1-2007.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que con estimación de la demanda formulada por D. Alberto contra Corporación Hispano Hostelera S.A. declaro improcedente el despido del trabajador y debo condenar y condeno a la empresa a que a su elección readmita al demandante en el puesto de trabajo que venía ocupando en el momento de ser cesado y en las mismas condiciones que regían hasta entonces, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, por una indemnización a favor del demandante de 10.402'04 euros y satisfacer al actor los salarios devengados y dejados de percibir, durante el período comprendido desde el 21-12-2006 hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 55'33 euros/día."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CINCO DE JULIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0003411/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00674/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3.411/07
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3.411/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. AMALIA TRABANCO MOMBIELA, en nombre y representación de CORPORACIÓN HISPANO-HOTELERA S.A. contra la sentencia de fecha VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 92/07, seguidos a instancia de D. Alberto frente a RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor D. Alberto viene prestando servicios para la empresa Corporación Hispano Hotelera S.A. desde el día 12-11-2001 con categoría profesional de recepcionista percibiendo un salario mensual/bruto incluida ppe. de 1.660 euros (hecho incontrovertido).
El centro de trabajo del actor es el Hotel Osuna, presta servicios en turno de mañana y tarde.
SEGUNDO.- La actividad de la empresa es la de Hospedaje rigiéndose por el Convenio Colectivo de Hospedaje y Ámbito Laboral de Hostelería BOE 5-5-2005 (hecho incontrovertido).
TERCERO.-El demandante es cesado en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 21-diciembre-2006 notificado al demandante el mismo día para producir efectos en la misma fecha con imputación de hechos acaecidos los días 12 y 13 de diciembre de 2006 con imputación de deslealtad y trasgresión de la buena fe contractual.
CUARTO.-De los hechos imputados en la carta de despido resulta acreditado lo siguiente:
El día 11 de diciembre de 2006 cuando el demandante se encontraba en recepción en turno de tarde, recibe sobre las 18:30 horas, llamada de una persona que resulta ser Dª. Mónica que declaró como testigo en el acto del Juicio, con intención de realizar una reserva de habitación. El demandante le manifiesta que en ese momento no había disponibilidad de habitaciones (testifical). En ese momento el hotel disponía de 24 habitaciones libres, folio 42 testifical.
La citada testigo se puso en contacto con el director del Hotel Osuna al que comunica y le manifiesta lo que había ocurrido. El Director acudió a recepción y preguntó a los trabajadores que allí se encontraban que había ocurrido. En ese momento en recepción se encontraban la testigo Dª. Nuria y el actor. Momentos antes se encontraba solo el actor ya que su compañera había acudido a una oficina a hacer una gestión administrativa.
Al preguntar la recepcionista a su compañero que había ocurrido este le manifestó que estaba harto del teléfono que había habido muchas llamadas. Era conocido por todos los recepcionistas el mal momento de stress por el que atravesaba el actor, así como que tal hecho era conocido por la Dirección (Testifical).
En enero de 2006 el actor había acudido a entrevistarse con el Director manifestándole que se encontraba muy estresado por la sobrecarga de trabajo (testifical Director del Hotel). Este reconociendo su queja había dispuesto que otras 2 personas una recepcionista y una telefonista compartieran sus funciones. E1 día 11 de diciembre de 2006 la imputación efectuada en la carta de despido, el demandante se encontraba solo en el puesto de recepción atendiendo al teléfono y al público (testifical).
El demandante nunca antes había sido sancionado (testifical).
QUINTO.-El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró en fecha 5-2-2007 habiéndose presentado la papeleta- demanda de conciliación en fecha 10-2-2007, finalizando con el resultado de intentado sin efecto.
SEXTO.-La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 31-1-2007.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que con estimación de la demanda formulada por D. Alberto contra Corporación Hispano Hostelera S.A. declaro improcedente el despido del trabajador y debo condenar y condeno a la empresa a que a su elección readmita al demandante en el puesto de trabajo que venía ocupando en el momento de ser cesado y en las mismas condiciones que regían hasta entonces, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, por una indemnización a favor del demandante de 10.402'04 euros y satisfacer al actor los salarios devengados y dejados de percibir, durante el período comprendido desde el 21-12-2006 hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 55'33 euros/día."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CINCO DE JULIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORPORACION HISPANO HOTELERA, S.A., contra la sentencia dictada en 21 de marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, en los autos núm. 92/07 , seguidos a instancia de DON Alberto , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la citada empresa hubo de efectuar como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que en este caso no incluirán los honorarios del Letrado impugnante al haber sido presentada intempestivamente dicha impugnación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORPORACION HISPANO HOTELERA, S.A., contra la sentencia dictada en 21 de marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, en los autos núm. 92/07 , seguidos a instancia de DON Alberto , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la citada empresa hubo de efectuar como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que en este caso no incluirán los honorarios del Letrado impugnante al haber sido presentada intempestivamente dicha impugnación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

