Última revisión
15/10/2007
Sentencia Social Nº 674/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2409/2007 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 674/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100646
Encabezamiento
RSU 0002409/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00674/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021796, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2409/2007
Materia: DERECHOS
Recurrente/s: Jose Augusto
Recurrido/s: XEROX ESPAÑA S.A. y VIDA CAIXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 15 de MADRID, DEMANDA 618/2006
J.S.
Sentencia número: 674/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a quince de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2409/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Miguel Angel Zarco Alhambra en nombre y representación de Jose Augusto , contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 15 de MADRID, en sus autos número 618/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a XEROX ESPAÑA S.A. y VIDA CAIXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación por Derechos, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante D. Jose Augusto prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa Xerox España SA, con una antigüedad desde el 3/07/1967, con la categoría profesional de Jefe de 2ª ocupando el puesto de trabajo de Lob Manager en el centro de trabajo sito en Madrid en la Calle Ribera del Loira.
SEGUNDO.- El demandante fue despedido el 15/12/2002 alcanzando un acuerdo conciliatorio con la empresa el 8/01/2003 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en el cual la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció la cantidad de 347.535,06 Euros en concepto de indemnización (folio 362).
TERCERO.- El demandante en fecha 8/01/2003 firmó un recibo de finiquito con el siguiente contenido literal:
"He recibido de XEROX ESPAÑA, THE DOCUMENT COMPANY, SAU, la cantidad de Euros 347.323,17 (EUROS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON DIECISIETE CENTIMOS), en concepto de liquidación y finiquito, al causar baja en la Compañía con fecha 15/12/2002. Con el recibo de la indicada cantidad, doy por resuelto el Contrato Laboral con la mencionada Empresa, a la que no tengo nada que reclamar por ningún concepto, considerando finiquitada y expresamente resuelta mi relación laboral con aquella.
En la referida cantidad de Euros 347.323,17 se incluyen todas las deudas laborales, civiles, mercantiles o de cualquier otra índole que XEROX ESPAÑA, THE DOCUMENT COMPANY SAU haya podido contraer con D. Jose Augusto , a quien no adeuda nada por ningún concepto.
Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo en Madrid, a ocho de Enero de 2003".
CUARTO.- La empresa Xerox España SA tiene aprobado un Reglamento de Plan de Previsión Social a favor de las empleados de la empresa.
Las condiciones de acceso al Plan en el año 1989 eran las siguientes: se consideraban adheridos al Plan todos los empleados que fueran partícipes del Plan de 1984, en la fecha de suspensión de aquél, además de todos los trabajadores de Xerox España SA cuyo salario sobrepase en 50.000 ptas los cincuenta y treinta y tresavos (50/33) de la base máxima de cotización a la Seguridad Social correspondiente al grupo I de la misma. (folios 272 a 296).
Dicha cuantía se elevó a 400.000 ptas en el Reglamento del año 2000 (folios 297 a 305, 324, 325 y 254 ). El salario a efectos del Plan era la suma de los ingresos brutos correspondientes a los conceptos de:
-sueldo,
-pagas extraordinarias,
-complemento de antigüedad,
-complemento de calidad-cantidad
Para el personal que se encontrase incluido en el plan de Recompensas de la Fuerza de Ventas se considera también dentro del concepto de sueldo anual: el 50% de la media anual de las comisiones previstas como objetivo para su categoría en los últimos treinta y seis meses, salvo para aquéllos empleados que habiendo alcanzado las categorías, de Jefe Funcional Asimilado o Gerente de Región/Gerente de Sucursal, tengan una antigüedad igual o superior a 20 años (folio 253,281, 303).
QUINTO.- La empresa comunicaba a los empleados la inclusión en el Plan de Previsión Social cuando cumplían las condiciones de acceso al Plan a fecha 1 Enero que era la fecha tenida en cuenta para la determinación de los partícipes, y así se establece de forma expresa en el apartado 1.3 del Reglamento del año 2001 (folio 305, 434 a 444,459, 507, 508 a 512 ).
SEXTO.- El salario de acuerdo al Plan de Previsión Social era el siguiente:
1.1.1988:
1.1.1989:
1.1.1990:
1.1.1991:
1.1.1992:
1.1.1993:
1.1.1994:
1.1.1995:
1.1.1996:
1.1.1997:
1.1.1998:
1.1.1999:
1.1.2000:
1.1.2001:
1.1.2002:
29.562,15
30.440,72
34.262,06
45.582,18
49.757,50
52.101,09
54.961,99
57.820,01
60.468,16
64.199,05
67.445,32
72.224,99
79.187,48
82.354,98
88.960,33
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
(folio 342,210,212).
El salario pensionable del demandante que incluye salario más comisiones pensionables ascendía a las siguientes cantidades:
1.1.1988:
1.1.1989:
1.1.1990:
1.1.1991:
1.1.1992:
1.1.1993:
1.1.1994:
1.1.1995:
1.1.1996:
1.1.1997:
1.1.1998:
1.1.1999:
1.1.2000:
1.1.2001:
1.1.2002:
24.189,80
25.377,03
30.656,37
35.863,90
39.175,41
42.586,75
43.646,87
45.228,32
46.935,43
58.624,22
57.312,01
57.380,01
69.534,10
78.664,47
77.447,92
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
Euros.
(folio 349).
SÉPTIMO.-La empresaXerox España SA tenía concertada póliza de seguro con la aseguradora para dar cumplimiento a los compromisos por pensiones que mantiene con la entidad Swiss Life (España), SA actualmente Vida Caixa Seguros y Reaseguros, SA, póliza de seguros que se da por reproducida y en la que no está incluído el demandante (folios 54 a 538).
OCTAVO.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 28/04/2006. La demanda ha sido interpuesta el 21/06/2006."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecisiete de mayo de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día cuatro de octubre de dos mil siete para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los cinco motivos de que consta el recurso del actor tiene su base procesal, como los dos siguientes, en el apartado b) del art 191 de la LPL y propone la revisión del hecho cuarto de os declarados probados en la sentencia de instancia para que se rectifique en él la referencia al Reglamento del año 2000 y se haga constar, en su lugar, el año 1.990 , en lo que se manifiesta de acuerdo la parte demandada en su escrito de impugnación, aunque haciendo constar lo intrascendente del dato, lo cual no debe ser razón suficiente para oponerse a dicha modificación pues deben subsanarse en todo caso los errores constatados en la relación fáctica para así proporcionar una base correcta de esta naturaleza a lo que se haya resuelto o deba decidirse en vía de recurso.
SEGUNDO.- El segundo motivo insta la revisión del hecho quinto alegando que hay un error en el mismo cuando señala que la fecha del 1 de enero era la fecha tenida en cuenta para la determinación de los partícipes pues si bien así sucede en el Reglamento del año 2001 no acontecía lo mismo en los anteriores, accediendo al Plan entre 1.989 y 2000 todos los trabajadores cuyo salario sobrepasase el cualquier momento del año el salario previsto para integrarse en él (cuya fórmula aritmética, en abstracto alusiva a sobrepasar en una suma dada un porcentaje determinado de la base de cotización máxima de cotización a la Seguridad Social, no ha sido, por cierto, desarrollada y concretada en una cifra específica por ninguna de las partes) y ello porque, en un caso como el del actor, la revisiones se producían habitualmente en el mes de noviembre de cada año y cita en su apoyo las nóminas de los folios 389 a 414 de los autos, las comunicaciones de revisiones salariales de los folios 417-433, el cuadro de evolución de categorías y percepciones del actor (415-416),los Reglamentos del Plan de Previsión (255-283) un certificado por el que se acuerda modificar las condiciones de acceso al Plan (folio 338), una propuesta de modificación del Reglamento efectuada por una consultora (folio 507), la modificación del Plan para 1.990(folio 509 ) así como, en fin, comunicaciones varias a distintos trabajadores cuando sus respectivos salarios alcanzaba la cuantía que les permitía hallarse en el Plan (folios 439-444).
Sostiene en sustancia el actor que hasta el Reglamento de 2001 accedían al Plan todos aquellos trabajadores cuyo salario sobrepasase, en cualquier momento del año, el salario previsto para acceder al Plan............pero nunca se exigió al día 1 de enero de cada año".
A ello opone la empresa, en primer lugar, que el motivo no contiene una concreta propuesta de redacción alternativa del hecho en cuestión, y que no existe ningún documento que apoye la afirmación de que hasta el año 2000 accediese al Plan ningún trabajador en fecha distinta del 1 de enero de cada año considerándosele a tal fin una retribución distinta a la existente en esa fecha, argumentando que en el documento de los folios 364-388 puede observarse cómo, año tras año, todos los cálculos para identificar las posibles altas están referidos a los salarios pensionables existentes al 1 de enero y no a otra fecha distinta, aunque las comunicaciones de acceso al Plan (folios 439-444) se realizasen en fecha diferente, porque para realizar los cálculos había que proporcionar a la entidad actuarial los datos salariales a fecha 1 de enero, informar sobre las bajas durante el año anterior y publicarse la nueva base de cotización, sobre todo lo cual aquélla tenía que efectuar dicha contabilidad, teniendo en cuenta, además, que el Comité Supervisor, que controla el funcionamiento del Plan, se reúne entre 2 y 3 veces al año.
Lo que aduce dicha parte demandada puede considerarse admisible, siendo de ratificar el defecto que apunta, el cual, no obstante, es subsanable, pues del entero contenido del motivo se deduce que lo que se pretende es que se suprima la frase referente al momento en que debían cumplirse las condiciones de acceso al Plan "a fecha de 1 de enero, que era la fecha tenida en cuenta para la determinación de los partícipes y así se establece de forma expresa en el apartado 1.3 del reglamento del año 2001", no cabiendo, en cualquier caso, acoger el motivo porque si bien no se hacía una expresa indicación o referencia al día primero del año respectivo en los Reglamentos del Plan de Previsión anteriores al de 2001, como se infiere del examen del mencionado punto o cláusula 1.3 de los mismos (folios 255 y 283 de los autos), siendo éste de 2001 el primero que introduce dicha precisión en esa misma cláusula 1.3 (folio 305 ), tal circunstancia omisiva parece que se debe a una deficiencia técnica del texto que aunque sólo subsanada expresamente a partir del último de dichos Reglamentos donde aparece claramente establecida la fórmula de que los requisitos habrán de reunirse "a uno de enero de cada año", no impedía, de todos modos, que incluso en el tiempo en que duró la vigencia de los primeros Reglamentos se tuviese en cuenta también la fecha de 1 de enero de cada año como aquélla en la que se examinaba si se reunían, o no, las condiciones de elegibilidad, según se infiere precisamente de las cartas o comunicaciones escritas del Comité Supervisor del Plan a otros trabajadores (folios 439-444).
En ellas se comunica a cada trabajador que desde el 1 de enero de un determinado año (1998, 1999 y 2000 en los seis casos que contempla) el trabajador se halla incluído en el Plan y es esa fecha y no la de la comunicación escrita la que cuenta, que ha de ser posterior, evidentemente, por la necesidad de comprobación a tal fecha de los requisitos en cuestión, pero no hay constancia expresa alguna de que un incremento salarial producido a lo largo del año tuviese efectos retroactivos al 1 de enero del mismo, cabiendo señalar respecto de los documentos de los folios 338, 507 y 509 relativos todos ellos a un mismo documento (la carta de 26-12-90) que nada distinto significa, al tratarse de una puntual modificación que surte efecto desde la misma en el sentido que se recoge en ellos de no tomar nuevos compromisos con contribuciones adicionales (cláusula de eligibilidad) de acuerdo con lo recomendado por el consultor actuario de la empresa, lo cual no tiene por qué suponer, como parece entender el recurrente, que se tomasen en cuenta los salarios en otra fecha que no fuese el 1 de enero de cada año, ya que una cosa es la fecha de modificación de la cláusula y otra la fecha preestablecida al respecto en relación con el límite fijado en la cláusula de elegibilidad que "se actualizará anualmente" y es mucho más lógico y razonable que sea el 1 de enero, que es, entre otras cosas, cuando se producen las revisiones o actualizaciones de las bases de cotización.
Repárese en fin, que el último párrafo de esa cláusula 1.3 en la redacción de los Reglamentos primitivos (folios 255 y 283 ) expresa que "si un empleado fuera notificado por escrito por el Comité Supervisor del Plan que ha alcanzado la condición de acceso al Plan y renunciase a su inclusión como Partícipe dentro del Plan.................. a partir de ese momento, sea cual fuere la relación entre su salario anual y las bases de cotización de la Seguridad Social, quedará excluído para siempre del Plan.......y la imposibilidad de adherirse a él posteriormente bajo ninguna circunstancia", y puesto que no consta que al actor le fuese comunicada su integración en ningún momento (de ahí su demanda), ha de deducirse que la empresa no consideró que reuniese nunca las condiciones para ello y tal conclusión resulta difícil de entender como errónea y que fuese desconocida del demandante si el referido comité supervisor se dirigió a otros trabajadores en aquellas fechas (mencionados folios 439-445) participándoles, como ya se ha indicado, que desde el 1 de enero de 1.998, 1999 y 2000 formaban parte del Plan, porque no hay motivo para pensar que quisiera deliberadamente dejar fuera del mismo a aquél por razones inatendibles, gratuitas o injustificables, y su tesis no puede ser otra, en pura lógica, que la de que entendía que la fecha de efectos de integración y de previo cumplimiento de los requisitos exigibles a tal fin era la de 1 de enero que se menciona en tales documentos, sin que el actor alcanzase a cumplir dicha exigencia en esa fecha de ninguno de los años en cuestión, deduciéndose también de la documental obrante en autos que el límite de la cláusula de elegibilidad se actualizaba anualmente ya desde 1991 inclusive (folio 338 ), de manera que aunque se llegase a conseguir a lo largo del año la cifra establecida el 1 de enero del mismo ya no tendría eficacia más que, si acaso, al 1 de enero del siguiente en que habría un nuevo y superior mínimo que quizás no se alcanzase, y que también se iba elevando el mínimo económico exigido como consecuencia de un nuevo Reglamento o de otras circunstancias como de la necesidad de cumplir los compromisos con todos los integrantes del Plan (folios 196, 255, 305 y 338), siendo de reiterar que si llegó a haber serias dificultades por el fuerte aumento de las aportaciones que la empresa se había visto obligada a efectuar, es porque ésta satisfacía el 100% de las contribuciones al Plan y porque "el número de empleados que han tenido acceso al Plan a partir de 1 de enero de 1.990 ha sido muy superior al previsto" (repetido folio 338) y no se entiende entonces, a falta de una explicación congruente, que se hubiera dejado fuera del mismo, sin razón alguna y aunque cumpliese los requisitos exigibles, a un trabajador de la antigüedad del actor, en lo que constituiría un flagrante caso de discriminación injustificada que es necesario demostrar.
TERCERO.- El tercer motivo impugna el contenido del hecho sexto de la sentencia de instancia por entender que el salario pensionable del actor está recogido en él de forma errónea por las razones que expone, enumeradas con tres ordinales y señalando que "lo correcto hubiese sido recoger con detalle todas esas modificaciones salariales y no únicamente el salario percibido por el actor a fecha de enero de cada año", y concluyendo que "la sentencia ha recogido de forma errónea el salario pensionable del trabajador ya que se ha limitado a recoger, de forma lineal, las cantidades ofrecidas por la empresa a fecha de 1 de enero de cada año cuando, en realidad, debió haber recogido todas las modificaciones salariales sufridas por el trabajador en los diferentes meses y años, las modificaciones igualmente sufridas en los planes de comisiones y las cuotas de seguridad social abonadas por la empresa en el año 2001 y declaradas por ésta como mayor salario".
Ello, sin embargo, no constituye una propuesta clara y específica de redacción del ordinal mencionado, tal y como nuevamente denuncia la parte demandada en su escrito de impugnación, lo que ya de por sí lleva a la desestimación del motivo al resultar de todo punto necesario que se incluyan y detallen en el relato todos los pormenores económicos para poder tener alguna posibilidad de que prospere la ulterior motivación jurídica y el recurso mismo, resultando más importante, si cabe, que en otros supuestos la propuesta revisora concreta dada la afluencia de datos numéricos que supondría, los cuales han de especificarse ineludiblemente en un motivo fáctico y no de otra clase, para llegar a alguna conclusión igualmente concreta, que ha de asimismo de exponerse para evidenciar dónde se encuentra el error y qué trascendencia tiene, no bastando con referirse, en abstracto, a los puntos que menciona.
Por otra parte, los documentos que menciona al efecto son nóminas o resúmenes de nóminas (folios 389-414) que carecen de eficacia revisora en suplicación y los documentos que podrían acreditar una variación retributiva a lo largo de algún año son puntuales y no generales y posiblemente (o al menos en parte de los concretos casos que cita) por algún reajuste en relación con la categoría o la función del trabajador(p.e., folios 424 y 428), sin que impidan por ello entender que a los efectos litigiosos el salario tenido en cuenta era el de 1 de enero de cada año (folios 425, 426, 427, 429, 430), señalando, en fin, la empresa que el incremento de comisiones (promedio) se tenía en cuenta al respecto, y así parece desprenderse de otros documentos (folios 345 y 360), y que las cotizaciones de seguridad social (y otras cantidades como horas extras, primas de producción o plus de distancia) no computan por no hallarse comprendidas en los Reglamento del Plan, lo que es igualmente atendible si se tiene en cuenta que tratándose de una mejora voluntaria habrá de estarse a lo que dicho Reglamento considere como salario pensionable, sin que, en fin, el actor haya mencionado a lo largo del recurso ninguna vulneración concreta de esa norma.
En efecto: lo que los Reglamentos consideran como salario se integra por unos conceptos concretos (sueldo base, pagas extraordinarias, complemento de antigüedad, complemento de calidad-cantidad, así como el 50% o el 100%, según categorías, de la media anual de las comisiones para el personal que se encontrase incluído en el "Plan de recompensas de la Fuerza de Ventas") entre los que no figuran las cotizaciones a la SS, lo cual, por otra parte es perfectamente acorde con el art 26.1 del ET , que al definir el salario en general considera tal a las "percepciones económicas" de los trabajadores en dinero o en especie, y es evidente que dichas cotizaciones no tiene tal carácter, aunque su abono completo por la empresa a la TGSS supongan un ahorro para el trabajador de la parte que le toca satisfacer en tal concepto, que no es lo mismo que dicho trabajador "perciba" o reciba el importe total o parcial de las mismas, lo que, evidentemente, no sucedía, por todo lo cual y como inicialmente se apuntaba, el motivo no puede prosperar.
CUARTO.- El cuarto motivo apunta a la infracción de "toda la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo", citando en concreto la STS de 11-11-03 , lo cual carece de relevancia pues con independencia de si el finiquito extendido en su día tiene o no valor liberatorio, lo cierto es que no se han acogido los motivos precedentes que habrían de sustentar fácticamente la tesis del actor.
Puede compartirse que, en efecto, no basta con acudir a un documento como el del finiquito para considerar que hay una exención de responsabilidad a favor de la empresa en esta particular materia si no se alude específicamente a la misma en él, o, cuanto menos, que para servir de apoyo a dicha tesis pueda imputarse a ese concepto un incremento estimable de la indemnización legalmente exigible, nada de lo cual se aprecia en este caso, pero, por otra parte, ello no obsta para que la solución sea igualmente exculpatoria si no se aprecia, con base en una prueba suficiente, que el trabajador estuviese incluído en el plan de pensiones por cumplir los requisitos exigidos al efecto en la norma que lo regula, resultando ineludible una referencia a dicha norma y a la regulación que efectúe de los requisitos y/o condiciones para la integración en el Plan (a los que alude la sentencia recurrida en su incombatido, y por tanto inalterado, hecho cuarto) para tratar de demostrar que se cumplen todos y cada uno de ellos.
QUINTO.- El quinto y último motivo, en fin, no indica -tal y como se cuida de poner de manifiesto la parte demandada en su escrito de impugnación- una concreta vulneración normativa, lo que de antemano supone incumplir lo prevenido en el precepto procesal de amparo (art 191.c ) de la LPL), a lo que se ha de añadir que si se limita, en sus dos apartados, a reproducir los cálculos de la instancia por los que entiende que reúne o cumple los requisitos para acceder al Plan el 1 de noviembre de 1.990 y el 1 de julio de 2000, ya han sido rechazados por las razones que la sentencia da en el segundo párrafo de su tercer fundamento de derecho, sin que se haya contestado expresamente al mismo, y si se trata de una contabilidad distinta, constituiría una cuestión nueva que, por ello, la Sala no estaría en condiciones de examinar, no pudiendo asumirse, en cualquier caso, tales cálculos si, en primer lugar no se concreta para cada año la fórmula de la cláusula 1.3 del Reglamento aplicable, preciando, en consecuencia a cuánto se traduce cada año "el 50/33 de la base máxima de cotización a la SS correspondiente al grupo 1 de la misma" y si no se han dado previamente como acreditadas cada una de las cifras que integran las diferentes fórmulas aritméticas que exhibe, no cabiendo en este motivo la remisión a un determinado documento en cuanto que ello supone la función revisora propia de un motivo fáctico que no se ha formulado previamente en esos términos, a lo que se ha de añadir que el incremento salarial de noviembre de 1990 a que alude no consta que tuviese efectos retroactivos al 1 de enero de ese año como apunta el actor en su escrito explicativo de la prueba documental que aportó en su momento (folio 189) deduciéndose por el contrario del documento correspondiente (folio 428) que tenía efectos desde el propio 1 de noviembre, sin que el documento siguiente (429), aunque referido a 1 de enero de 1.990, contemple esa misma cantidad sino una cifra inferior, que es la que se asigna al salario anual calculado con efectos de esa fecha (enero de ese año 1.990), siendo de destacar que ambos documentos (cartas) tiene la misma fecha de 31 de octubre de 1.990, de modo que es evidente que la empresa quería dejar claro que en el caso del actor, uno e inferior era el salario durante los primeros diez meses de ese año y otro (superior) el que se fijaba a partir de entonces.
Ello hace bueno el argumento de la parte demandada de que "la parte recurrente realiza sus cálculos teniendo en cuenta su salario pensionable a 1 de noviembre de 1.990 pero considerando el salario que da acceso al plan de 1 de enero de 1.990. Esto demuestra claramente que la parte recurrente toma datos que corresponden a distintas fechas pues tanto salario pensionable como salario que da acceso al plan deben tomarse en la misma fecha (1 de enero de cada año)".
A ello se ha de añadir que si se produjo un incremento del límite de la cláusula de elegibilidad (folios 338 y 507 que cita el recurrente), aunque tuviese efectos desde entonces, era aplicable ya, evidentemente, el 1 de enero del año siguiente (1.991) y puesto que, además, cada año a partir de entonces se actualizaba, según se ha dicho ya el límite de la referida cláusula, tendría que haberse demostrado que también en ese fecha el actor (1-1-91 ) alcanzaría el nuevo límite con el aumento habido en noviembre de 1990, que, como se ha dicho ya, no tenía efectos retroactivos.
La precitada argumentación opositora es reproducida para el apartado B) de ese mismo motivo, por lo que ha de acogerse igualmente habida cuenta de que de los documentos 419-420 se infiere que, según el propio actor, el incremento económico hasta alcanzar los 9.300.000 pts anuales se produjo el 1 de julio de 2000, pero con efectos desde esa fecha y no de 1 de enero de 2000, cabiendo reiterar que lo que el actor sostenía en la instancia era que reunía los requisitos para acceder al Plan el 1 de noviembre de 1.989 y 1 de noviembre de 1.990 "en ambos casos con efectos retroactivos a partir de 1 de enero de 1.989 y de 1.990" (precitado folio 189) sin que, como se ha indicado, haya podido demostrar que tales efectos se produjesen y todo ello sin poder entrar a discernir -aunque resulte ya irrelevante- sobre la corrección de cada una de las cifras que se relacionan y los respectivos resultados a que conducen, dadas las deficiencias antedichas (la primera pero no única, la precitada ausencia de concreción o traducción aritmética específica en cada año de la fórmula del Reglamento) y la falta del detalle suficiente para determinar la exactitud de cada una de ellas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha diez de enero de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a XEROX ESPAÑA S.A. y VIDA CAIXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación por Derechos, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2409-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
