Última revisión
29/09/2008
Sentencia Social Nº 674/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2837/2008 de 29 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 674/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100920
Encabezamiento
RSU 0002837/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00674/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2837/08
Sentencia número: 674/08
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2837/08 formalizado por el Sr. Letrado Alberto Martín García en nombre y representación Dña. Claudia contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 788/07, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a "ALLBECON SPAIN ETT S.L." y "QUALYTEL TELESERVICES S.A.", en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que Dña. Claudia trabajó para Qualytel Teleservices S.A., con antigüedad de 09-12-2004, categoría de teleoperadora y salario mensual de 929'44 euros.
SEGUNDO.- Que en 09-12-2004 la actora suscribió contrato con Albecon Spain ETT, S.L., de duración determinada por Obra o Servicio determinado para prestación de servicios en Qualytel Teleservices, S.A., folios 65 a 67.
En 21-02-2005 la actora causó baja voluntaria en dicha ETT, folios 71, 72, 171 y 172.
TERCERO.- En 22-02-2005 la demandante firmó contrato con Qualytel bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción con duración hasta el 21-04-2005 por acumulación de tareas de Campaña de Invierno de la Campaña de Servicios de Atención de Clientes de empresa Amena en la Plataforma de Madrid, folios 25 y 26.
CUARTO.- En 22-04-2005 firmó nuevo contrato por Obra o Servicio Determinado con duración hasta fin de la campaña, para prestación "Servicios del Centro de atención de clientes empresa AMENA-Plataforma de Madrid, folios 27 y 29.
QUINTO.- Con fecha 25-01-2007, folio 23, se dirigió carta a la actora que es del tenor literal siguiente:
Muy Sr./Sra. Nuestro/a: Claudia
A través de la presente le informamos que la campaña en la que prestaba sus servicios contratada por nuestro cliente FRANCE TELECOM, finalizará el próximo día 08 de agosto de 2007
El contrato laboral que Usted tiene suscrito con Qualytel Teleservices, S.A. limita su vigencia a la duración de la obra o el servicio para el que fue contratado.
Por lo tanto, ponemos en su conocimiento que la relación laboral que mantenía con Qualytel Teleservices, S.A. a través del contrato de obra y servicio, quedará rescindida a partir del día 08 de agosto de 2007, como consecuencia de la finalización de servicio o campaña en la que viene prestando sus servicios.
Asimismo, le informamos que tendrá a su disposición el finiquito correspondiente, por lo que le rogamos se ponga en, contacto con nuestro Departamento de Admón. De Recursos Humanos para poder recoger el mismo.
SEXTO.- En 01-03-2004 entre Qualytel y Retevisión Móvil firmó el contrato que aparece en los folios 73 a 125 y que por su extensión se da por reproducidos.
Del mismo se dio traslado al Comité de Empresa, folios 186 a 142.
SEPTIMO.-En 22-08-2005 Retevisión comunicó a Qualytel que prestaría el Servicio Amena Empresas Premium folio 143.
En 17-07-2007 se comunicó a Qualytel que cesaría en la prestación de servicios por cuenta de Retevisión en la Plataforma de Madrid, folios 144 y 145.
OCTAVO.- En 17-07-2007 igualmente se comunicó a la demandada que el Servicio Premium Empresa se llevaría a cabo desde el 09-08-2007 desde la Plataforma de Salamanca, folios 146 a 154.
NOVENO.- Qualytel dentro de la geografía española tiene plataforma en localidades como Madrid, Salamanca, Jerez y Barcelona entre otras.
El servicio que prestaba la actora desde Madrid se realiza actualmente desde la Plataforma de Salamanca, interrogatorio de Qualytel y testificales.
DECIMO.- El art. 14.c) del Convenio vigente establece la posibilidad de realizar contratación eventual por circunstancias de la producción, con las siguientes limitaciones: sustitución de personal de vacaciones: 6 meses, campañas o servicios nuevos de la empresa: los 4 primeros meses, en los restantes supuestos: 2 meses continuados de trabajo efectivo. El personal contratado bajo esta modalidad no podrá superar el nivel del 50% del personal fijo que presta sus servicios como personal de operaciones.
UNDECIMO.- Se celebró la preceptiva conciliación.
DUODECIMO.- En el acto del juicio oral la actora ha desistido de su acción frente a Albecon España, ETT.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo las excepciones de Falta de Legitimación Pasiva y Caducidad planteada por Albecon Spain, E.T.T., S.L., y sin entrar en cuanto a ella en el fondo del procedimiento, debo absolver y absuelvo a dicha empresa de las pretensiones planteadas en su contra por la actora.
Que entrando en el fondo del procedimiento debo absolver y absuelvo a Qualytel Teleservices, S.L., de la demanda presentada en su contra por Dña. Claudia ".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de junio de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de septiembre de 2008 señalándose el día 24 de septiembre de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Sra. Claudia se inició una prestación de servicios como teleoperadora para la empresa "Albecon Spain ETT S.L." el día 9-12-04, siendo destinada a la empresa usuaria "Qualytel Teleservices S.A." (en adelante "Qualytel"). El 21/2/05 el citado contrato se extinguió por baja voluntaria de la trabajadora, quien al día siguiente suscribió con "Qualytel" contrato eventual, cuya duración se mantuvo hasta el 21/4/05 y posterior contrato de obra o servicio determinado, que se extinguió en fecha 8/8/07 por decisión de la empresa basada en la terminación de la contrata que estaba llevando a cabo.
La trabajadora acciona en este proceso contra la decisión por la que se extingue su contrato temporal, pues entiende que supone un despido, habiéndose rechazado esta tesis por sentencia del juzgado de lo social nº 7 de Madrid de fecha 20/11/07 , que aquélla recurre en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.
SEGUNDO.- Plantea el recurso que la demanda por medio de la cual se dio inicio a este proceso fue dirigida contra "Qualytel" y "Albecon Spain ETT" en razón a que la actora entendía que los servicios prestados en esta empresa mencionada en segundo término debían acumularse a los desempeñados en "Qualytel", aceptándose este planteamiento por esta última al momento de dar contestación a la demanda, siendo ésta la circunstancia que propició el desistimiento frente a "Albecon Spain ETT". En suma, lo que se viene a pedir de la Sala es que deje constancia, como hecho declarado probado, de que "Qualytel" ha hecho expresa admisión de que la antigüedad de la recurrente en esa empresa se remonta a 9/12/04.
La sala acepta tal petición, dado que constituye hecho conforme entre las partes litigantes, tal como puede apreciarse al revisar la grabación del acto juicio (concretamente, cuando en el minuto 6 la citada demandada manifiesta estar de acuerdo con la categoría, antigüedad y salario alegados en demanda, figurando en esta última antigüedad de 9/12/04) y se corrobora por la falta de impugnación del recurso.
TERCERO.- El siguiente motivo se basa en la regulación de los arts. 15.1 a) y 42 ET y, aparte de copiar literalmente parte de diversas sentencias, expone, a grandes rasgos, y por este orden, los siguientes extremos: que el contrato de obra o servicio determinado suscrito el día 22/4/05 no especificaba el servicio a desarrollar por parte de la trabajadora. Que, aun cuando el contrato señalaba que la trabajadora quedaba adscrita al centro de atención de clientes de "Amena" en la plataforma de Madrid, la empresa contratista no puede alegar que el cierre de esa plataforma es causa que justifica la extinción del contrato de trabajo, pues hay compañeras de la recurrente que siguen prestando servicios en Madrid y, por otra parte, que la contrata indicada fue pactada el 11/3/04 con una duración de 4 años, de tal manera que el contrato de trabajo suscrito para la ejecución de la misma debe durar hasta el fin de servicio previsto para el 1/3/08. Que el contrato de obra o servicio determinado que unía a la recurrente con "Qualytel" no reúne los requisitos necesarios para acogerse a esa modalidad contractual, pues las labores realizadas por la trabajadora no estaban vinculadas a la ejecución de la citada contrata, sino que eran las ordinarias de la empresa contratista (atención clientes, facturación, incidencias de teléfono, información general, etc).
Resumiendo, este planteamiento suscita el examen de estas cuestiones: si el contrato de trabajo temporal cumple el requisito de especificar correctamente su objeto, si las funciones desarrolladas por la recurrente corresponden con las pactadas y si el contrato puede considerarse válidamente extinguido.
CUARTO.- Señala el cuarto hecho declarado probado que el contrato de obra o servicio determinado, único cuya validez se cuestiona, puesto que el recurso nada dice sobre el inicial contrato suscrito con la citada empresa de trabajo temporal ni el contrato eventual suscrito con "Qualytel", especificó que su objeto consistía en "Servicios del centro de atención de clientes empresa Amena -Plataforma de Madrid", el cual aparece documentado a los folios 27 a 29 de autos.
Esta descripción del objeto contractual que debía realizar la Sra. Claudia como servicio a su cargo es suficiente para entender válidamente cumplido el presupuesto establecido en el art. 2. 2. a) RD 2720/98 , de forma que por esta vía no hay razones que lleven a apreciar el despido alegado por la trabajadora.
QUINTO.- En cuanto a hipotética falta de adecuación entre las funciones laborales estipuladas contractualmente y las realizadas en la realidad, hemos de decir que el contrato de obra o servicio determinado de fecha 22-4-05 incluía el objeto que antes hemos especificado. Sin embargo, la contrata suscrita entre "Qualytel" y "Retevisión" data del día 1-3-04, siendo su duración, como alega la trabajadora, y se deduce del folio de autos 82 (que se da por reproducido en el sexto hecho declarado probado), de 4 años. No obstante, en agosto de 2005 "Retevisión" comunicó a "Qualytel" que era entonces cuando segmentaba de su cartera de clientes al grupo que pasaba a constituir el denominado "Servicio cliente Amena Empresas-premium", lo que quiere decir que es a partir de entonces cuando la recurrente podía haberse dedicado a la atención de tales clientes de "Amena", no antes. De modo que la reseña del objeto de su contrato de trabajo (atención de clientes de "Amena") no pudo realizarse antes de agosto de 2005 y, sin embargo, el contrato de la trabajadora se remonta a abril de 2005. Lo que supone que no existe la adecuación de tareas contractuales y reales alegada en recurso.
SEXTO.- Queda por examinar la alegación consistente en que la extinción del contrato de obra o servicio determinado suscrito el 22/4/05 no quedaba amparada por la causa invocada por "Qualytel" en la comunicación que reseña el quinto hecho declarado probado.
Dado que el contrato de trabajo precisaba que la Sra. Claudia estaría destinada a la actividad vinculada a los clientes de "Amena", es la extinción de la contrata entre "Qualytel" y "Amena" la causa que podría justificar la terminación de dicho contrato de trabajo, lo que no se corresponde con la causa invocada por "Qualytel" para terminar esa relación laboral, pues vemos que la empresa se ampara en la finalización de la campaña concertada con "France Telecom" y que es ésta la referencia que el juzgador de instancia valora para descartar el despido (en tal sentido el fundamento de derecho sexto, con valor de hecho declarado probado, señala que "queda probado que France Telecom al renovar el contrato de Qualytel ha dispuesto que el servicio que esta le prestaba desde su plataforma de Madrid, lo pasará a prestar desde la de Salamanca ... lo que conlleva la extinción de los contratos de prestación del servicio desde Madrid").
Por lo tanto, si la contrata a cuya ejecución estaba destinada la trabajadora era la concertada entre "Qualytel" y "Amena", la terminación de la contrata entre "Qualytel" y "France Telecom" resulta indiferente, pues hemos de reputar que se trata de contratos independientes, ya que nada de lo probado da pie a pensar lo contrario.
SÉPTIMO.- En consecuencia, dada la falta de correspondencia entre las funciones realizadas y las concertadas, así como la falta de terminación de la obra o servicio que constituían el objeto del contrato de la Sra. Claudia , no se dan los presupuestos previstos en el art. 2. 2. b) RD 2720/98 para su extinción, y la decisión de ponerle fin se considera despido improcedente, procediendo efectuar el cálculo de la correspondiente indemnización computando la antigüedad laboral de la trabajadora desde el 9/12/04.
El recurso se estima.
OCTAVO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 233.1 L.P.L . es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2007 , en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra "ALLBECON SPAIN ETT S.L." y "QUALYTEL TELESERVICES S.A.", en reclamación de despido. En su consecuencia, declaramos que el cese de la Sra. Claudia acordado por "Qualytel Teleservices S.A." el día 8 de agosto de 2007 constituye despido improcedente, por lo que condenamos a la empresa a que, a su elección, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido o al abono indemnización por importe de 3.805,89 euros, así como salarios de tramitación a razón de 30,98 euros diarios desde el día del despido hasta el de notificación de la presente sentencia, si bien de los mismos procederá descontar los días que resulten coincidentes con otros trabajos realizados en ese período o en los que se hayan abonado prestaciones de Seguridad Social de percepción incompatibles con el trabajo. La opción antes referida deberá ejercitarse ante este Tribunal en los 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entendiendo que, de no hacerlo, se efectúa a favor de la readmisión de la trabajadora. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
