Última revisión
16/09/2008
Sentencia Social Nº 674/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2646/2008 de 16 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 674/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008101005
Encabezamiento
RSU 0002646/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00674/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 674
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNADEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 674/08
En el recurso de suplicación nº 2646/08, interpuesto por LIDL SUPERMERCADOS, S.A., representado por el Letrado D. Luis Fernández-Conde Sancho, contra la sentencia nº 54/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de los de Madrid, en autos núm. 1118/07, siendo recurrido D. Luis Alberto , representado por la Letrada Dª. María Isabel Rodríguez Conejero, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis Alberto contra LIDL SUPERMERCADOS SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 DE FEBRERO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Don Luis Alberto con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 26-6-07, con la categoría profesional de cajero-reponedor grupo Iy salario mensual de 699 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El trabajador el 26-6-07 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo parcial de 440 horas; en la cláusula segunda de dicho convenio se especifica que "se establece un período de prueba de seis meses".
TERCERO.- A la actividad económica de la empresa demandada le es de aplicación el Convenio Colectivo para el Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, dicho convenio en el art. 11 que regula el período de prueba dispone que: El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba. La duración del período de prueba sera variable según el grupo profesional de cada trabajador, de acuerdo con la siguiente escala en los contratos de naturaleza temporal:
Grupo I: quince días
Grupo II y III: dos meses
Grupo IV y superiores: cuatro meses
En los contratos celebrados con carácter indefinido la duración del periodo de prueba será de seis meses para todos los grupos profesionales.
Estos periodos serán por días naturales de trabajo efectivo, por lo que no computaran en el mismo los periodos de tiempo en los que esté suspendido el contrato de trabajo.
Durante estos periodos de prueba la relación laboral podrá ser resuelta por cualquier de las partes sin necesidad de preaviso, regulado en este Convenio Colectivo.
CUARTO.- La empresa demandada el 5-11-07 comunicó al trabajador la extinción de su contrato por no superación del periodo de prueba, con efectos de dicho día.
QUINTO.- El actor no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores, ni la ha ostentado en el último año.
SEXTO.- El actor el día 22-11-07 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 7-12-07 con el resultado de intentado y sin efecto."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Procede estimar la demanda presentada por el demandante Don. Luis Alberto contra la empresa demandada LIDL SUPERMERCADOS SAL, en reclamación por despido, declarar la improcedencia del despido y condenar a la empresa demandada a que a su elección, ejercitable ene el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, o indemnizarle en la suma 342,79 con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 5-11-07 hasta la fecha de notificación de esa sentencia, a razón de 20,99 euros día."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada LIDL SUPERMERCADOS SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda, ha declarado improcedente el despido del actor, pese a que su cese se decidió por la empresa antes de concluir el período de prueba de seis meses pactado en el contrato de trabajo acogiéndose a la regulación del convenio colectivo estatutario del sector del Comercio de la Alimentación de la Comunidad de Madrid, que, en su art. 11 , dispone que en los contratos celebrados con carácter indefinido (caso del contrato celebrado con el trabajador demandante) la duración del periodo de prueba es de seis meses para todos los grupos profesionales.
La Magistrado de instancia ha fundado su decisión en que tal precepto convencional debe ser inaplicado "al conculcar el sentido de la ley" permitiendo el fraude que supone poder celebrar un contrato temporal sin causa, lo que está expresamente prohibido por la ley.
Frente a esta decisión, la empresa ha interpuesto el presente recurso, en el que plantea un único motivo de suplicación, fundado en el apartado c) al art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se alega la inaplicación del art. 49.1.b) del ET , la interpretación errónea del art. 14 del mismo Estatuto , en relación con su art. 82.3 y el art. 11 del convenio colectivo aplicable.
SEGUNDO.- El recurso merece favorable acogida, como así se decidió en un asunto similar resuelto por esta Sección de Sala en sentencia de 3 de julio de 2007 .
También en el presente supuesto el Convenio Colectivo aplicable (el convenio colectivo estatutario del sector del Comercio de la Alimentación de la Comunidad de Madrid), en su art. 11 , permite concertar un período de prueba de hasta seis meses, para los contratos de duración indefinida, sin tomar en consideración las categorías o funciones laborales desarrolladas. En el clausulado del contrato suscrito por el actor se estableció que: "La duración del presente contrato será INDEFINIDA (...), fijándose un período de prueba de 6 meses". Por su parte, el artículo 14.1 ET establece que el período de prueba se podrá concertar «con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que sean técnicos titulados». La previsión legal resulta clara, al establecer una remisión «in totum» a la negociación colectiva, que es la competente para fijar los límites máximos de duración del período de prueba en los ámbitos de regulación de cada convenio, por lo que tales límites legales operan sólo por defecto, no limitando la ley la autonomía colectiva en esta determinación.
En el presente supuesto, al haberse pactado en el contrato un período de prueba conforme al convenio estatutario aplicable, no cabe estimar que ni el contrato ni el referido convenio resulten abusivos. El mero hecho de que la norma convencional no distinga entre funciones o categorías, no vulnera ninguna norma de derecho necesario, puesto que, tal como se ha dicho, la regulación contenida en el art. 14 ET , no limita la autonomía colectiva.
Por todo ello, no hay ninguna razón válida para rechazar la referida regulación convencional en este punto, puesto que, además, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el Convenio Colectivo, una vez que ha superado el control de la legalidad de la Administración, tiene una presunción de validez que solo puede ser desvirtuado a través del correspondiente proceso especial de impugnación, sin que los órganos judiciales, atribuyéndose funciones que no les son propias, puedan derogar de facto normas convencionales, proceder rechazable por resultar incompatible con un elemental principio seguridad jurídica.
TERCERO.- La estimación del motivo y del recurso hace que la sentencia deba ser revocada, y que la empresa recurrente debe ser absuelta de las pretensiones deducidas en la demanda.
Según disponen los artículos 201 y 233 de la LPL , procede asimismo acordar la devolución del depósito constituido para recurrir y de la consignación efectuada, sin que haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Con ESTIMACIÓN del recurso interpuesto por el letrado don Luis Fernández-Conde Sancho, en representación de la empresa LIDL SUPERMERCADOS, S.A., revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Madrid con fecha de 13 de febrero de 2008, en el procedimiento 1118/2007, seguido a instancia de DON Luis Alberto contra la empresa recurrente, a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Una vez que sea firme esta sentencia, devuélvanse el depósito constituido para recurrir y la consignación efectuada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000026462008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
