Sentencia Social Nº 674/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 674/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1763/2012 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 674/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100513

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00674/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101663

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001763 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000162 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s:LA REQUENENSE DE AUTOBUSES CARMEN LIMORTE SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Hilario Y OTROS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1763/12

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 674/13

En el Recurso de Suplicación número 1763/12, interpuesto por LA REQUENENSE DE AUTOBUSES, CARMEN LIMORTE SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha veintinueve de junio de dos mil doce , en los autos número 162/11, sobre Cantidad, siendo recurrido D. Hilario y otros cinco más.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Teodosio , D. Jesus Miguel , D. Arcadio , D. Diego , D. Hilario , D. Gervasio , y D. Marcial , contra La Requenense de Autobuses C.L. S.A., a quien condeno al abono a los trabajadores de las siguientes cantidades a D. Teodosio 1.261,39 euros, a D. Jesus Miguel 178,68 euros, a D. Diego 3.061,48 euros, a D. Hilario 309,50 euros, a D. Gervasio 1.748,07 euros, y a D. Marcial 620,28 euros, mas el diez por ciento de interés de mora; desestimando la demanda interpuesta por D. Arcadio .

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Los actores mayores de edad vienen prestando sus servicios para la empresa La Requenense de Autobuses C.L. S.A., con la categoría profesional de 'conductor-perceptor', percibiendo su retribución de conformidad con el Convenio Colectivo del Transporte de la provincia de Albacete, a excepción de D. Arcadio al que resulta de aplicación el de Ciudad Real, en las siguientes circunstancias. D. Jesus Miguel con D.N.I. nº NUM000 , con antigüedad de 1 de junio de 1978, D. Teodosio con D.N.I. nº NUM001 , antigüedad de 20 de junio de 1977, D. Arcadio con DNI NUM002 y antigüedad del 1-03-2007; D. Diego , con DNI nº NUM003 y antigüedad de 01-03-1982; D. Hilario con DNI nº NUM004 y antigüedad del 01-01-1974; D. Gervasio , con DNI nº NUM005 y antigüedad del 01-12-1979 y D. Marcial con DNI nº NUM006 y antigüedad de 01-10-1977.

SEGUNDO: El 23 de octubre de 2000 la empresa demandada y sus trabajadores llegaron a unos acuerdos en los que, se pactaba en su estipulación segunda en cuanto a la organización de trabajo que:

A) A partir del 1/11/2000, se implanta un sistema de trabajo sobre la base de la definición de las líneas y trayectos (en cuanto a su duración y circunstancias de ejecución) que figuran en los cuadros de servicios que como documentos anexos 1 al 50 se unen al presente acuerdo quedando incorporados al mismo. Los cuadros referidos podrán ser objeto de revisión y modificación por acuerdo entre las pares y nunca unilateralmente por la empresa.

B) Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la potestad que corresponde a la empresa de modificar y redistribuir los citados servicios en función de sus necesidades, siempre con respecto al tiempo atribuido a cada trayecto que sólo podrá modificarse por acuerdo de las partes.

En la estipulación tercera y en cuanto a la retribución de horas extraordinarias se pactaba: A) El valor de la hora extraordinaria, de aplicación tanto al exceso que resulta de los cuadros de servicios como de las que se realicen por otro motivo, es de 1.275 ptas./hora, valor atribuido a 1.999. Habiendo quedado zanjada la cuestión referida a las horas extraordinarias anteriores al 31/10/00, las que se realicen en los meses de noviembre y diciembre del mismo año serán abonadas en el valor referido de 1.275 ptas., más el incremento estipulado en el Convenio Colectivo del sector en Albacete para este año. Sucesivamente el valor de la hora extraordinaria se incrementará anualmente de acuerdo con el aumento experimentado por el Convenio Colectivo a partir del 1/1/2001. B) El valor hora de 1.275 ptas. se fija en función de que este es el que corresponde percibir a los conductores con un incremento de antigüedad del 30% según el Convenio Colectivo de la provincia de Albacete de 1999.

En la cláusula cuarta de dicho acuerdo se establecía que quedaba sin efecto cualquier pacto anterior en relación con estos temas, que los presentes acuerdos vinculaban a la empresa con los trabajadores que actualmente prestaban servicios en la misma y que a los trabajadores de nuevo ingreso se les aplicará el Convenio Colectivo de la provincia que corresponda.

TERCERO: En octubre de 2006 la empresa demandada y Alsina S.A. alcanzaron un acuerdo con CCOO según cuyo tenor literal decía: '1. Establecer 25 días como periodo de cómputo para el abono del plus de quebranto de moneda recogido en el art. 12 del vigente Convenio Colectivo Provincial del Transportes . 2. A los efectos del abono y ajustes de cantidad, aquellos trabajadores de las empresas mencionadas que con anterioridad a la firma del acuerdo no hubieran percibido el plus por 25 días trabajados, la empresa le abonará la diferencia resultante entre los días abonados y los 25 días pactados en el presente acuerdo. Dicho abono se efectuará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la firma de este acuerdo, y se abonará con la fecha de efectos de 1 de enero de 2005. 3. La equivalencia económica de este plus se aplicará mensualmente por un total de 11 mensualidades al año, exceptuándose su abono en los periodos de realización de Servicios Discrecionales y de Incapacidad Temporal, en cuyos casos se abonará proporcionalmente al periodo efectivamente trabajado.'

CUARTO: El día 11 de diciembre de 2008 el Comité de huelga de la empresa demanda y dicha empresa alcanzaron unos acuerdos de fin de huelga en cuya estipulación primera se acordaba: 'Toda vez que en el momento actual se encuentra en fase de concurso la concesión titularidad de la empresa y la reestructuración de los servicios que presta la misma, la empresa, en caso de resultar adjudicataria de dicha concesión, se compromete en el plazo de un mes tras la adjudicación e inauguración de la concesión a efectuar la reestructuración de los servicios y la representación de los trabajadores a la valoración de los correspondientes cuadros de servicios, respetando los criterios y las valoraciones contenidas en el Acuerdo suscrito en fecha 23 de octubre de 2000, así como las nuevas infraestructuras, expediciones y paradas, todo ello en el plazo de un mes.'

En la estipulación Duodécima se acordó que: 'En el mismo plazo establecido en la estipulación primera, y respetando los criterios y los porcentajes contenidos en el Acuerdo suscrito en fecha 23 de octubre de 2000, las partes fijarán el valor de la hora extraordinaria.'

QUINTO: Reclaman los actores en las presente actuaciones el abono por la empresa de diferencias salariales correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2009 a junio de 2010, en las cuantías que se detallan en los hechos tercero a noveno del escrito de demanda, que en este momento se dan por reproducidos, derivadas de la no aplicación de los criterios establecidos en el Acuerdo de 23-10-2000.

SEXTO: Los trabajadores han intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 12 de enero de 2011, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 16 de diciembre de 2010.

SÉPTIMO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 21 de febrero de 2011.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 1763/12) por la empresa LA REQUENENSE DE AUTOBUSES, CARMEN LIMORTE, S.A. la sentencia de 29-6-12 del Juzgado de lo Social 2 de Albacete , que, respecto de demanda de siete de sus trabajadores, conductores perceptores, de reclamación de diferencias salariales del perido de diciembre 2009 a junio 2010, la estimó integramente respecto de 6 demandantes y la desestimó respecto de uno, que la consintió.

Articula el recurso a través de siete motivos: los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, los restantes, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando Sentencia que revoque la requerida y, con desestimacion de la demanda, absuelva a la demandada, ordenando la devolución de deposito y consignación efectuados para recurrir

Ha sido impugnado por los demandantes, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita: a) la adición al hecho probado cuarto de un nuevo párrafo (tercero) que diga 'Por resolución de 26/01/2010 de la Dirección Geberal de Transporte Terreste, publicado en el BOE de 08/02/2010, se adjudicó a la empresa demandada el servicio público de transporte de viajeros por carretera entre Puertollano-Albacete- Valencia VAC 212 (AC-45/2008)' y b) la adición de un segundo párrafo al hecho probado quinto con el extenso tenor que ofrece.

Hemos de partir de cuales son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, no sólo mantiene el tenor del 194.3 de la anterior LPL, sino que añade 'e indicando la formulación alternativa que se pretenda' (con lo que expresamente incorpora una de las exigencias jurisprudenciales) y también en su nº 2 mantiene la exigencia de 'suficiente precisión y claridad' en la expresión del motivo o motivos en que se ampare (lo que alcanza al de revisión de hechos probados) y de que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' (alcanzando igualmente al de revisión de hechos probados).

Pues bien, trasladando esa doctrina al caso de autos, nos encontramos con que: 1) la primera revisión pedida, con ser cierto lo que pide se añada y que resulta claramente del documento consistente en el BOE que indica, se considera innecesaria, puesto en cierto modo está incorporada en la sentencia recurrida la fecha de la adjucación a que se refiere aunque por la vía indirecta de transcripción de anterior sentencia de esta Sala que la recoge y es tambien un dato admitido en el escrito de impugnación y se considera tambien irrelevante en cuanto que la adjudicación en sí misma no tiene los efectos que la empresa extrae, no teniendo transcendencia para modificar el fallo y 2) la segunda revisión pedida, según el texto propuesto para que se añada, consiste en extraer de los anexos 1 a 7 de la demanda (folios 21 a 139 de los autos) los datos que la empresa incluye en su texto, según los cuales sólo cuatro de los demandantes alegarian haber prestado servicios conforme a los cuadros anexos al Acuerdo de 23 de octubre de 2000 y sólo en las fechas que la parte proponente indica y estos actores por el resto de días del periodo reclamado y el resto de los actores sólo alegarian que prestaron servicios según Partes de Trabajo Diario y, al respecto, se estima no puede aceptarse porque no cumple el requisito que antes hemos señalado como b), esto es, no resulta de forma clara, patente y directa y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

En consecuencia, no se accederá a la revisión fáctica solicitada.

TERCERO.- En el examen del derecho, al que se dedican los cinco motivos restantes, se alegan las siguientes vulneraciones o infracciones: 1) de los artículos 3, b ) y c ) y 86.3 y 4 del ET , por cuanto entiende el Acuerdo de 23-10-2000 ya no sería aplicable al menos desde marzo de 2010; 2) de los mismos artículos 3 b ) y c) del ET , en relación con los artículos 1255 y 1283 del Código Civil , en cuanto que éstos establecen respectivamente la libertad de pacto y que no pueden entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas ni casos deferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar y, aunque el Acuerdo de 23-10-00 se considere vigente durante todo o parte del periodo objeto de reclamación, no se refiere al valor de las horas de presencia, ni al plus de convenio, ni al de distancia, ni al de dietas; 3) del artículo 34.7 del ET en relación con el 8.1 y 3 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , que regula las jornadas especiales de trabajo, por cuanto entiende la recurrente que conforme a ellos los actores han sido retribuidos correctamente por lo que se refiere al abono de las horas de presencia y extraordinarias realizadas; 4) del artículo 10 del Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Albacete con vigencia para los años 2010 y 2011, conforme al cual entiende ha abonado correctamente el Plus de Convenio y 5) del artículo 26 del ET , en relación con los artículos 18 y 19 del Convenio Colectivo antes citado, que regulan el Plus de distancia y Dietas, por cuanto alega que los actores no han acreditado ni la sentencia declara probado ningún hecho del que pudiera derivar lo reclamado por ninguno de estos conceptos.

Debe señalarse con carácter previo que los demandantes reclamaban diferencias salariales del periodo de diciembre 09 a junio 10, en las cuantías que detallaban en los hechos tercero a noveno del escrito de demanda. A dicha demanda, como la recurrente indica en la proposición de la segunda revisión fáctica que interesaba, acompañaban unos anexos de los que resulta el desglose, observandose en él cómo se va calculando la diferencia mensual final reclamada de la nómina de cada mes tras indicar cantidades por conceptos percibidas en más y otras en menos siendo patente que el grueso de la reclamación obedece a horas extras, pero, en cualquier caso, los datos precisos al respecto no se incorporan en la sentencia recurrida y la recurrente no ha interesado adiciones fácticas sobre este particular, pudiendo haberlo hecho, como tampoco, pese al sentido de sus alegaciones en el recurso, hace cálculos alternativos o subsidiarios para que según su tesis pudiera excluirse lo que en cuanto a las diferencias reclamadas derivara de la no aplicación que aduce desde marzo 2010 del Acuerdo de 23-10-00 o de la exclusión de conceptos que indica.

Por otro lado, el Juzgador dice en el Fundamento Segundo de su Sentencia que las reclamaciones concretas de los actores derivan de la valoración que desde diciembre 2009 se efectúa por la empresa de los conceptos salariales referidos a plus convenio, quebranto de moneda, conductor perceptor y horas extras de presencia. A su vez, la recurrente, con las alegaciones de infracciones que hace en su recurso, cuestiona horas extras y de presencia, plus convenio, distancia y dietas. Por tanto, las menciones en el recurso a plus distancia y dietas son indiferentes en cuanto que no hay dato alguno en la sentencia que revele estén incluidos y, a la inversa, los que según la sentencia si lo están, quebrando de moneda y conductor perceptor, no han sido cuestionados por la recurrente. En consecuencia, hemos de examinar lo referido en el recurso a las horas extras y de presencia y al Plus Convenio, que es lo que, afirmado como incluido en la reclamación, se encuentra tambien entre lo impugnado. Pues bien:

I.- En cuanto al tema de las horas extras, de presencia, hemos de partir y estar a los dos pronunciamientos anteriores de esta Sala que las partes ya obtuvieron, referidos a periodos anteriores a diciembre 09. Así:

- La Sentencia nº 1009/11 de 30-9-11 (Recurso 822/11 ) decía en su Fundamento Sexto: 'En el cuarto motivo de recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 3.b ) y c ), y 86.3 y 4 del ETart.86apa.3 EDL 1995/13475 art.86apa.4 EDL 1995/13475 , en relación con los arts. 1255 y 1283 del CC . art.1255 EDL 1889/1 art.1283 EDL 1889/1 Oponiéndose a través de él al pronunciamiento de instancia relativo al acogimiento de las horas extraordinarias y de presencia reclamadas por los actores en función de estimar aplicable el Acuerdo de fecha 23 de octubre de 2000, suscrito entre la representación de la empresa demandada y de los trabajadores de la misma, sobre aspectos referidos a la organización del trabajo y retribución de las horas extraordinarias; considerando que dichos acuerdos fueron dejados sin efecto por el pacto de fin de huelga alcanzado en fecha 11 de diciembre de 2008.

Sobre el particular, y según resulta acreditado, en fecha 23 de octubre de 2000, por la representación de la empresa demandada y de los trabajadores de la misma, se suscribió un acuerdo en el que se indicaba que la finalidad del mismo era regular, con efectos de 1-11-2000, las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa, en aspectos referidos a jornada y a retribución del exceso, novando y dejando sin efecto los acuerdos anteriores sobre dichos temas. Estipulándose, entre otras cuestiones, y en orden a la 'Organización del trabajo', que desde el 1-11-2000, se implantaba un sistema de trabajo sobre la base de la definición de las líneas y trayectos que figuraban en los cuadros de servicios que se unían como anexos 1 a 50. Cuadros que podían ser objeto de revisión o modificación por acuerdo entre las partes y nunca unilateralmente por la empresa. Indicando, en relación al tema de 'Retribución de horas extraordinarias', que el valor de las mismas, de aplicación tanto al exceso que resulte de los cuadros de servicios, como las que se realicen por otros motivos, sería de 1.275 ptas./hora, valor atribuido a 1999, y sucesivamente el valor de la hora extraordinaria se incrementarla anualmente de acuerdo con el aumento experimentado por el Convenio Colectivo a partir de 1-01-2001.

Así mismo, en fecha 11-12-2008, el representante de la empresa demandada, y D. Argimiro, como miembro y representante del Comité de Huelga de la empresa, establecen, entre otras, y por lo que al caso se refiere, las siguientes estipulaciones: 'Primera.- Toda vez que en el momento actual se encuentra en fase de concurso la concesión de titularidad de la empresa y la reestructuración de los servicios que presta la misma, la empresa, en caso de resultar adjudicataria de dicha concesión, se compromete en el plazo de un mes tras la adjudicación e inauguración de la concesión a efectuar la reestructuración de los servicios, y una vez finalizado dicho plazo, se procederá por la empresa y la representación de los trabajadores a la valoración de los correspondientes cuadros de servicios, respetando los criterios y las valoraciones contenidas en el acuerdo de 23 de octubre de 2000, así como las nuevas infraestructuras, expediciones y paradas, todo ello en el plazo de un mes (.....). Tercera.- Todos los trabajadores deberán hacer uso y cumplimentar el nuevo parte de trabajo implantado por la empresa, sin perjuicio de que aquellos que lo deseen puedan seguir confeccionando voluntariamente el parte de trabajo que se utilizaba anteriormente, el cual se podrá adjuntar como anexo al nuevo parte en tanto no se elabore por la empresa, previa audiencia de la representación de los trabajadores, un nuevo modelo de parte, en el plazo de un mes desde que finalice la reestructuración de los servicios, (......) Duodécima.- En el mismo plazo establecido en la estipulación primera, y respetando los criterios y los porcentajes contenidos en el acuerdo suscrito en fecha 23 de octubre de 2000, las partes fijarán el valor de la hora extraordinaria.'

Por último, se declara igualmente acreditado, que la demandada resultó finalmente adjudicataria de la concesión antes aludida, en fecha 26 de enero de 2010.

Circunstancias las explicitadas de las que la entidad recurrente extrae la consecuencia de que los pactos de fin de huelga, alcanzados en fecha 11-12-2008, vinieron a sustituir, y por lo tanto determinaron la pérdida de vigencia, al Acuerdo de fecha 23- 10-2000, y consecuentemente el mismo no sería de aplicación en relación a la determinación de las horas extraordinarias y de presencia reclamadas por los actores.

En orden al tema relativo al valor atribuible a los pactos de fin de huelga, al que se alude por la parte recurrente, es reiterada la doctrina jurisprudencial, contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 2-11-1999 (Rec. 4786/98 ) en el sentido de su caracterización como convenio extraestatutario, indicándose al efecto que:

'1.- Ha sido y es muy debatida la naturaleza y eficacia del pacto que pone fin a la huelga, si bien desde el prisma del derecho positivo parece clara la distinción entre convenio colectivo y pacto que pone fin a la huelga, ya que el artículo 8.2 de Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo , no afirma que dicho acuerdo se incorpora al convenio colectivo, sino que 'el pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo'. En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1.998 , cuando trata de calificar y precisar el carácter de este pacto, diferencia, acorde con la dicción legal, entre su naturaleza, que es distinta al Convenio Estatutario y su 'eficacia' que es la misma, para concluir que la modalidad procesal de conflicto colectivo, de carácter interpretativo y declarativo, es también idónea para reclamar el cumplimiento de estos pactos, a los que hay que otorgar idéntica eficacia.

2.- Sí parece pacifico que estos pactos deben incluirse dentro de la esfera de la tutela de la negociación colectiva, amparada en forma general en el artículo 37 de la Constitución Española y que el acuerdo tiene un significado obligatorio, como convenio extraestatutario, por lo que debe ser aplicado en sus propios términos, como afirma la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1.994 . Afirmación del carácter extraestatutario de estos pactos que, en el caso concreto litigioso, parece razonable, en cuanto, en puridad de términos, solo deben tener carácter estatutario los que se celebren con arreglo a lo establecido en Título III del Estatuto de los Trabajadores, es decir los que, cumpliendo los requisitos legitimadores de las partes y el régimen de mayorías legalmente establecido, cumplan, a su vez, los requisitos formales y procedimentales, y, entre ellos el de presentación ante la autoridad laboral a efectos de registro y publicación en el Boletín Oficial correspondiente, como afirman las sentencias de esta Sala de 22 de enero y 8 de junio de 1.999 .

3.- Sentada pues, esta diferenciación entre convenio colectivo estatutario, y pacto que pone fin a una huelga iniciada bajo su vigencia, su consecuencia es que, en términos generales, y específicamente en el presente supuesto, convenio y pacto -en conformidad a su diferente etiología, naturaleza y finalidad- tienen autonomía propia e independiente y no se encuentran en su desarrollo mutuamente condicionados.'

Caracterización la indicada del pacto de fin de huelga que sin embargo no viene a justificar, contrariamente a lo postulado por la entidad demandada, la inaplicación del contenido del Acuerdo de fecha 23-10-2000, en tanto que, como acertada y razonadamente mantiene la Juzgadora de instancia, la eficacia de dicho pacto se circunscribe a las específicas cuestiones que en él se contemplan, las cuales ni contradicen, ni desvirtúan, ni tampoco vienen a sustituir el contenido de los acuerdos de octubre de 2000, antes al contrario, lo que se extrae del pacto de fin de huelga es que en la determinación de los cuadrantes de servicios se respetarían los criterios y valoraciones contenidas en dicho acuerdo, así como las nuevas infraestructuras, expediciones y paradas; configuración de los nuevos cuadrantes que quedaba supeditada a que la empresa resultase adjudicataria de la concesión de titularidad y que en base a ello procediese a la reestructuración de los servicios prestados, disponiendo entonces del plazo de un mes para llevar a cabo la confección de tales nuevos cuadrantes. Siendo así que la adjudicación de la concesión se produjo en fecha 26 de enero de 2010, restándole a la demandada, desde dicho momento, el plazo de un mes para proceder a efectuar la correspondiente reestructuración y los nuevos cuadrantes de servicios, lo que implica que dichas actuaciones se ubicarían en un momento temporal posterior al que se circunscribe el periodo reclamado por los actores, y que transita entre el 20 de julio y el 20 de diciembre de 2009, periodo de tiempo este en el que deberán entenderse aplicables las previsiones sobre organización de trabajo y horas extraordinarias contenidas en los Acuerdos de 23 de octubre de 2000, cuyo respeto venía expresamente impuesto por el acuerdo de fin de huelga de 11 de diciembre de 2008, y que aún no habían sido alterados por no concurrir los presupuestos necesarios para ello previstos en estos acuerdos, esto es, la adjudicación de la concesión de titularidad de la empresa y la práctica de la correspondiente reestructuración subsiguiente a la misma, siendo a partir de ello cuando el contenido del pacto de fin de huelga podría desplegar, respecto del acuerdo anterior, los efectos derivados de su configuración como convenio extraestatutario.

Razones las indicadas que deben conducir a desestimar el motivo de recurso analizado y con ello el planteado en último lugar, en el que se denuncia la infracción del art. 34.7 del ET , en relación con el art. 8.1 y 3 del Real Decreto 1561/1995 , de 21 de septiembreart.8apa.1 EDL 1995/15657 art.8apa.3 EDL 1995/15657 , regulador de las jornadas especiales de trabajo. En tanto que para justificar la indicada vulneración jurídica, sustentada en el hecho de que al venir prestando los accionantes servicios como conductores en la actividad de transporte de viajeros por carretera, quedarían sujetos a la normativa sobre jornadas especiales y a la correspondiente valoración y distinción entre horas extraordinarias, de presencia, espera, etc., debería partirse de una premisa previa, cual es la inaplicación del Acuerdo de 23 de octubre de 2000, lo que, como se ha indicado no resulta admisible; y siendo ello así, deberá estarse a lo expresamente pactado en orden a la retribución de las horas extraordinarias y de presencia, sin que pueda primar lo estipulado legalmente al efecto, a no ser que ello implicase el reconocimiento de mejores condiciones sobre tales aspectos, lo que no es el caso, debiéndose estar por tanto a lo específicamente estipulado por resultar más beneficioso para los trabajadores.'.

- A lo que la Sentencia nº 1092/11 de 18-10-11 (Recurso 892/11 ) añadía en su Fundamento Cuarto: 'Efectivamente, del tenor del Pacto de Fin de Huelga alcanzado en 11-12-08 no puede derivarse, sin más, que quedara vació de contenido regulador el anterior Acuerdo de 23-10-00, y mucho menos, teniendo en cuenta que, a la fecha en que se planteó la reclamación y se debía de resolver, no se había llegado por la empresa y la representación de los trabajadores a una nueva valoración de los correspondientes cuadros de servicios, que en todo caso, conforme se señalaba en el acuerdo que puso fin a la huelga, se debería alcanzar 'respetando los criterios y las valoraciones contenidas en el Acuerdo suscrito en fecha 23 de octubre de 2.000', teniendo en cuenta también 'las nuevas infraestructuras, expediciones y paradas'.Quiere ello decir que no se pasaba a una situación de vacío normativo convencional, suplido por los términos generales del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa general, pues no es eso lo que se acordaba al poner fin al conflicto, sin que para nada se mencionada la terminación de su vigencia reguladora del Acuerdo de 23-10-00, que debía así de considerarse en vigor, hasta que otro nuevo no lo sustituyera.

Tal conclusión conduce, conforme ya entendió esta Sala en la Sentencia a que se ha hecho referencia anteriormente, a que en relación con la regulación de las horas extraordinarias, de presencia y de festivos, se debía de seguir aplicando la regulación pactada, de la que, conforme a las cuentas detalladas, derivaría el derecho de los reclamantes al abono de las cantidades concretadas en el recurso para cada demandante'.

En nuestro caso, la reclamación de los demandantes comprende el periodo de diciembre 09 a junio 10 y la nueva adjudicación a la demandada se produjo el 26-1-10 (con publicación en BOE de 8-2-10), a lo que la demandada añade el periodo de un mes que contemplaba el Acuerdo de Fin de Huelga y, en base a ello, considera que a partir de marzo 10 ya no era aplicable el Acuerdo de 1-11-00. Sin embargo, debemos seguir entendiendo, en cuanto al total periodo aquí reclamado, se mantenía la aplicación del Acuerdo de 1-11-00, ya que no se alega siquiera ni figura como probado que, dentro del tiempo del 2010 que incluye la actual reclamación, hayan fijado las partes el valor de la hora extraordinaria, tal como contemplaba la estipulación Duodécima del Acuerdo de Fin de Huelga, lo que, además, debia hacerse 'respetando los criterios y los porcentajes contenidos en el Acuerdo suscrito en fecha 23 de octubre de 2000'.

II.- En cuanto al tema del Plus Convenio, los trabajadores en su escrito de impugnación aducen lo señalado en la Sentencia de esta Sala de 18-10-2011 , que en su Fundamento Quinto decía lo siguiente: ' Finalmente, en relación con la cuestión del Plus de Convenio, regulado en determinados artículos del Convenio Colectivo de aplicación, es de destacar, conforme se señala por la parte recurrente, que en relación con la retribución de las vacaciones se establece en el artículo 17 del mismo que durante su disfrute se percibirá el salario real. Lo que, junto a ser acorde con la propia finalidad de tal período vacacional, que carece de lógica que sea retribuido con una cantidad inferior, pues incluso antes al contrario, suele ser una época en que se incrementan los gastos como consecuencia de actividades lúdicas propias de dicha situación, es que, en todo caso, es claro que en el pacto colectivo se hace una remisión a la retribución real que perciba el trabajador, que entiende que debe de ser el promedio de los obtenidos en jornada ordinaria, durante los tres meses anteriores a la fecha de las vacaciones. Por lo que no parece acertada la decisión del juzgador de instancia de excluir la percepción del Plus debatido durante el período de disfrute de las vacaciones anuales retribuidas ( artículo 38,1 ET ), pues el mismo forma parte de la estructura salarial ordinaria de los trabajadores regulados por dicho Convenio, como el propio juzgador reconocido respecto a varios de los reclamantes. Y, aunque sea una cuestión ahora colateral, el mencionado Plus viene recogido para seis días a la semana, incluso aunque se haya reestructurado la jornada laboral en solamente cinco días de trabajo ( artículo 19 del Convenio Colectivo ), lo que dada la claridad del precepto ( artículo 3,1 del Código Civil ), no comporta duda interpretativa de clase alguna'.

Con ello, tanto si entendemos que las diferencias reclamadas por este concepto obedecen a la no inclusión del mismo en periodo vacacional, como si lo es, como viene a aducir la empresa en el motivo sexto, porque en ocasiones abona el referido plus por seis días a la semana (cuando han prestado servicios seis días en la semana, que dice es lo habitual) y otras por cinco (cuando en la semana sólo han trabajado cinco), la estimación efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a lo ya señalado por esta Sala en la sentencia señalada.

En consecuencia, no apreciándose cometidas por la sentencia recurrida las infracciones imputadas, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito y consignación constituidos para poder recurrir, a los que se dará el destino pertinente.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por LA REQUENENSE DE AUTOBUSES, CARMEN LIMORTE, S.A. contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete , en autos 162/2011 sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida D. Jesus Miguel , D. Teodosio , D. Diego , D. Hilario , D. Gervasio y D. Marcial , confirmamos la referida Sentencia; condenamos en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros y condenamos igualmente a la parte recurrente a la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1763 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiocho de mayo de dos mil trece . Doy fe.


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