Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 674/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1923/2011 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ OLMEDO, FERNANDO DIEGO
Nº de sentencia: 674/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100280
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2007 0003408
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001923 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000856 /2007 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
Recurrente/s:MARTIN POTOSI,SL
Abogado/a:CELINA BRAÑAS FERNANDEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PROMOCIONES E INSTALACIONES SA , Margarita
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , MARIA JOSE VARELA MIRAS , CARMEN SANTANA MARTINEZ
Procurador/a:, , ,
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO
En A CORUÑA, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001923 /2011, formalizado por MARTIN POTOSI,SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000856 /2007, seguidos a instancia de MARTIN POTOSI,SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PROMOCIONES E INSTALACIONES SA Y Dª Margarita , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:MARTIN POTOSI, SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PROMOCIONES E INSTALACIONES SA y Dª Margarita , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Junio de dos mil diez que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador fallecido D. Landelino , cuando prestaba servicios para la empresa Martin Potosi SL, sufrió accidente de trabajo el día 14-2-98, a consecuencia del cual falleció. Su profesión era oficial lª y antigüedad desde el día 22-1-98. SEGUNDO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo, se levanto acta de infracción NUM000 la cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida, imponiéndose sanción por falta grave. La sanción fue confirmada por la Conselleria de Xustiza. En recurso de alzada también fue confirmada. La empresa presentó recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia firme de fecha 6-3-00. TERCERO.- El INSS inició expediente de recargo de prestaciones contra la empresa actora el día 18-12-98, dictándose resolución expresa el día 12-7-07, declarando la responsabilidad empresarial, y un recargo de prestaciones del 50% con cargo a las empresas declaradas responsables solidarias. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 24-9-07. Se interpuso demanda el día 31-10-07. CUARTO.- El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba prestando servicios en la obra sita en Santiago, Centro Comercial Hipercor al caer desde plataforma de altura aproximada de 2,5 metros. El trabajador D. Landelino , conjuntamente con el trabajador D. Rafael - oficial de 2ª albañil -procedían a realizar el trabajo de revestimiento de paramentos con tableros de madera (pared del interior del edificio en construcción) aglomerado de distintas medidas cuya altura máxima a revestir se encontraba a 4,50 m. de altura sobre el piso de la planta del edificio en la que trabajaban-. Dicho trabajo lo ejecutaban desde una escalera de tijera de madera- de nueve peldaños y 2,60 m de altura-los dos operarios, ambos medían, cortaban y procedían conjuntamente o por separado, en función de las medidas de la pieza, a colocarlas en la pared a revestir. Pretendiendo ejecutar el trabajo encomendado en su integridad y, no pudiendo acceder a todos los puntos de operación y alcanzar la altura requerida (situada hasta un máximo de 4,50 m.) y estando la escalera de tijera en posición de uso, colocaron un tablón de madera de 24 cm de ancho por 70 cm de -largo a modo de borriqueta, para sustentar la referida plataforma sobre la escalera de tijera y sobre la estructura de un andamio tubular metálico situado en el exterior del edificio en construcción (desde el que se ejecutaban trabajos para otros operarios de distinta empresa). En dichas condiciones de ejecución realizaban el trabajo descrito, y faltando para terminar el revestimiento de la referida pared, la colocación de una pequeña pieza (de 80 cm X 60 cm). Situada a 4,50 m de altura (que ya habían medido y cortado y que solamente restaba a su colocación), el trabajador D. Rafael se ausento del puesto de trabajo para realizar la pausa para el descanso de las 10 horas, permaneciendo en el referido puesto D. Landelino . Al volver al puesto de trabajo por terminación del tiempo de descanso (y estando los trabajadores que ejecutaban los trabajos en fachada exterior del edificio a la altura de la planta donde se realizaban los trabajos de revestimiento de paredes interiores) y tras oír un golpe encontró al trabajador junto al tablón de madera y la escalera en el suelo. El compañero de equipo de D. Rafael , terminó de colocar la pequeña pieza que faltaba a 4,50 m de altura, tras haber pedido y cortado nuevamente la misma - al encontrarse rota la que habían metido y cortado previamente a la hora del tiempo de descanso, trabajo que ejecutó desde una plataforma de trabajo que instaló sobre un andamio tubular metálico de 2,40 m. aproximadamente de altura desde el suelo (piso de la planta desde la que operaban). Se carecía de plataforma de trabajo adecuada -de ancho mínimo de 60 cm.- solida y estable y de protección en su contorno mediante barandillas reglamentarias, toda vez que, para alcanzar la altura necesaria y ejecutar el trabajo encomendado instalaron y utilizaron como plataforma de trabajo, un tablón de madera de 24 cm por 1,70 m de largo- a una altura de 2,40 m del suelo que no disponía de la anchura mínima, ni de estabilidad ni solidez ni protección en su contorno mediante barandillas reglamentarias, realizando además, un uso inadecuado de la escalera de tijera al servirse de ella para la formación de una plataforma de trabajo, al situar la escalera de tijera en posición de uso para sustentar y servir de soporte entre esta y la estructura de un andamio tubular metálico. QUINTO.- La empresa Martin Potosi S.L. se dedica a la carpintería de obra y madera y la entidad Construcciones, Promociones e Instalaciones SA se dedica a la actividad de construcción. Esta última entidad era la que se dedicaba a la construcción del Centro Comercial Hipercor y contrato los trabajos de carpintería interior con la empresa actora.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la empresa MARTIN POTOSI S.L. contra el I.N.S.S., T.G.S.S., CONSTRUCCIONES, PROMOCIONES E INSTALACIONES S.A. y Dª Margarita , debo declarar y declaro que el recargo de prestaciones será del 40%, confirmándose la Resolución administrativa en todo lo demás, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración desestimándose las restantes peticiones de demanda.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por Margarita . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda formulada por MARTÍN POTOSÍ S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES S.A., y DÑA. Margarita , confirmó la resolución administrativa, salvo en lo referente al porcentaje de recargo, que fijó en el 40%, recurre en suplicación la empresa demandante, articulando el recurso al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . La demandada DÑA. Margarita ha impugnado el recurso planteado.
SEGUNDO.-Por el cauce procedimental del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la modificación del hecho probado cuarto, cuyo último párrafo habría de quedar como sigue: 'La empresa tenía a disposición de los trabajadores en la obra para la realización de dichas labores plataforma de trabajo homologada, y había informado al trabajador accidentado de cómo utilizar adecuadamente los equipos auxiliares proporcionados (andamios, escaleras...) si bien para alcanzar la altura necesaria para la colocación de una única pieza situada a 4,50 ms de altura instalaron y utilizaron como plataforma de trabajo un tablón de madera de 24 cms. por 1,70 ms de largo -a una altura de 2,40 m del suelo que no disponía de la anchura mínima, ni de estabilidad ni solidez ni protección en su contorno mediante barandillas reglamentarias, realizando además, un uso inadecuado de la escalera de tijera al servirse de ella para la formación de una plataforma de trabajo, al situar la escalera en posición de uso para sustentar y servir de soporte entre ésta y la estructura de un andamio tubular metálico.'
Debe recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Pues bien, en el presente caso la revisión, basada en los folios 90 a 93, 17, 18 y 19 de autos, no puede prosperar pues, por un lado, no se evidencia error alguno en el relato fáctico de la sentencia; y, por otro, se pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la valoración siempre subjetiva e interesada del recurrente, que pretende reformular el relato fáctico partiendo de su interpretación de los documentos obrantes a los folios citados, acta de la Inspección, fotografía, factura y instrucciones de seguridad, e incluso valorando las declaraciones de los trabajadores, interpretación imposible en suplicación.
TERCERO.-En sede jurídica, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la recurrente, en primer lugar, la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta la demandante que el accidente se debe a una negligencia del trabajador accidentado, debiendo tenerse en cuenta esa circunstancia a la hora de graduar el porcentaje del recargo.
Para resolver la cuestión debe partirse del relato fáctico, del que resulta que, en el momento en el que se produce el accidente de trabajo, la plataforma sobre la que desarrollaban su actividad, un tablón de madera de 24 cm. de ancho colocado a 4'5 m. de altura sobre una escalera de tijera y un andamio tubular, con un desnivel de 20 cm., carecía de cualquier medida de seguridad. Era un lugar de trabajo claramente deficiente, en materia de seguridad, y sobre el mismo desarrollaron los trabajos los dos operarios, uno de los cuales era el fallecido, produciéndose el accidente después de realizar casi todo el trabajo en esas condiciones, cuando tan solo quedaba por colocar una pequeña pieza de 80x60 cm. Como señala el relato fáctico, el tablero utilizado no tenía estabilidad, solidez o protección en su contorno mediante barandillas. Y es por ello que se produce el accidente, pues la inestabilidad y ausencia de protección determinó la caída del trabajador fallecido. En definitiva, esta ausencia de medidas de seguridad constituye la infracción de lo establecido en los apartados reglamentarios citados por la Inspección de Trabajo, y por ello la Sala estima que procede el recargo de prestaciones impuesto en vía administrativa. Según reiterada Jurisprudencia, se exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. En este caso, el nexo causal es claro, pues la inestabilidad y la ausencia de protección es la causa directa de la caída del trabajador. Y debe aquí rechazarse la negligencia del trabajador a que se refiere la empresa demandante pues, como señala el art. 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Y en el presente caso, además de concurrir una ausencia total de medidas preventivas, no se ha acreditado que concurra una imprudencia temeraria por parte del trabajador fallecido. Es por todo ello que la Sala ha de coincidir con el criterio del Juez de Instancia y concluir la responsabilidad de la recurrente, al existir la adecuada relación de causalidad.
Finalmente, en lo que se refiere al porcentaje del recargo, para fijarlo hay que atender a un criterio, que la Sala (entre otras, en sentencias de 18 de marzo de 2008, rec. 200/08 , 10 de diciembre de 2008 (JUR 2009, 102723), rec. 1560/08 , 28 de enero de 2009 (JUR 2009, 323653), rec. 1846/08 , 18 de febrero de 2009 (AS 2009, 1467), rec. 96/09 , 2 de febrero de 2011, rec. 99/11 y 23 de diciembre de 2011, rec. 1.689/11 ) viene considerando adecuado: el de la gravedad de la falta. Podría acudirse a otros criterios atenuantes o agravantes, pero la Sala considera que hay que atender a la gravedad de la falta teniendo a la vista el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 (RCL 2000 , 1804 y 2136), de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social . En este precepto se regula el conjunto de criterios de graduación de la sanción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales. Ahí aparecen recogidos varios conceptos, como son la peligrosidad de las actividades, la gravedad de los daños, el número de trabajadores afectados, las medidas de seguridad individuales y colectivas adoptadas por el empresario, etc. Una serie de circunstancias que el Juez de instancia, y también la Sala, debe tener en cuenta ( sentencia de 11 de septiembre de 2006 (AS 2006, 2894), rec. 1382/06 ). Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 febrero 2006 (RJ 20064362), la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la 'gravedad de la falta'-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial, al igual que las propias resoluciones en la materia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. La apreciación en un caso concreto de la 'gravedad de la falta' o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva, y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso. Pues bien, en el presente caso, y partiendo de lo ya indicado anteriormente, debe confirmarse el porcentaje de recargo, vista la entidad de la infracción, siendo que el accidente se hubiera evitado con medidas de fácil adopción, como el uso de una plataforma adecuada, o la utilización de medidas concretas de protección frente a una caída como la que se produjo, fácilmente previsible, al trabajarse sobre un tabón estrecho, inestable, en pendiente, y sin ninguna medida de seguridad. En definitiva, esta Sala no comparte el criterio de la recurrente, conforme al cual ha de rebajarse el porcentaje de recargo fijado.
CUARTO.-Por último, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , del art. 14 de la Orden de 18 de enero de 1996, en relación con el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , en conexión con los arts. 43.5 y 57.1 de la Ley 30/1992 . Alega la recurrente que, computando el plazo de prescripción de cinco años del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social , tomando como fecha de inicio el 16 de febrero de 1998, una interrupción desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 19 de enero de 1999, y como fecha de término el 19 de enero de 2004, la acción ha prescrito.
Para resolver el recurso de suplicación planteado, hemos de partir del relato de hechos probados, conforme al cual: 1- D. Landelino sufre un accidente de trabajo el día 14 de febrero de 1998, a consecuencia del cual fallece. 2- El INSS inicia el expediente de recargo el 18 diciembre de 1998. 3- El INSS declara la responsabilidad y recargo en resolución de 12 de julio de 2007.
Dicho lo anterior, ha de recordarse que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 septiembre 2009 (RJ 20095648), señala que 'la iniciación y subsiguiente tramitación del expediente a través del cual el INSS debe resolver lo atinente a si procede o no el recargo del que tratamos, interrumpe la prescripción a la que alude el citado art. 43.1 de la LGSS . Falta únicamente por esclarecer si esa interrupción del plazo prescriptivo se prolonga o no durante todo el tiempo que medie entre la fecha de incoación de dicho expediente y aquélla en la que tenga lugar pronunciamiento expreso o resolución que en aquél recaiga.
En este punto resulta aplicable nuestra doctrina sentada en la materia a la que anteriormente hemos hecho referencia, esto es, la relativa a si se produce o no la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de más de 135 días a partir de su inicio, pues en caso afirmativo el cómputo del plazo de prescripción al que se refiere el art. 43.1 de la LGSS volvería a comenzar el día siguiente, o sea el día 131 desde la incoación del expediente, mientras que en el supuesto contrario no volvería a contarse el plazo de prescripción sino a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa expresa.
Como hemos dicho, este concreto problema acerca de la posible caducidad del expediente administrativo ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala, pudiendo citarse al respecto nuestras Sentencias de 5 de diciembre de 2006 (rec. 2531/05 ( RJ 2006, 8188)), 26 de marzo de 2007 (rec. 345/06 ( RJ 2007, 6255)), 27 de marzo de 2007 (rec. 639/06 ), 17 de abril de 2007 (rec. 756/06 ) y 27 de Junio de 2007 (rec. 3300/06 ( RJ 2007, 6853)), que se han pronunciado en el sentido de entender que el expediente administrativo tramitado para la posible fijación de un recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral no es un expediente sancionador y, por lo tanto, el exceso sobre el plazo establecido para la resolución del mismo no produce como consecuencia la caducidad del expediente, sino la de entender que la solicitud ha sido desestimada, permitiendo a la parte ejercitar las acciones legales correspondientes; y ello no solo porque el art. 14 de la OM de 18 de enero de 2006 (que sería la norma aplicable por la remisión que el art. 42 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre -LRJAP -PAC- hace a 'la norma reguladora del correspondiente procedimiento'), aunque fija el plazo de 135 días, no tiene prevista como consecuencia de su incumplimiento la caducidad del expediente sino precisamente que 'la solicitud podrá entenderse desestimada...', sino porque en la citada LRJAP- PAC, en concreto en su art. 44.2 , sólo tiene establecida la caducidad para los procedimientos iniciados de oficio cuando a su vez se trate de procedimientos 'en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o...susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen'; habiendo llegado esta Sala a la conclusión de que el recargo de prestaciones, a pesar de lo controvertido de su naturaleza jurídica, no es ni una sanción ni un gravamen sino una indemnización, aun cuando tenga un peculiar régimen jurídico a otros efectos, como puede apreciarse en las sentencias antes citadas, en las que se afirma con toda claridad que 'el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa-, sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo'.
En definitiva, en este tipo de expedientes no se produce su caducidad por el transcurso del plazo máximo legal o reglamentariamente previsto para su conclusión, y ello es así como consecuencia de la obligación de dictar resolución expresa que a la Administración impone el art. 42.1 de la LRJAP -PAC, por lo que la interrupción del plazo de cinco años que para la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones establece el art. 43.1 de la LGSS se prolonga -en todos los casos en que la Administración haya cumplido su deber de dictar resolución expresa- durante todo el tiempo que medie entre la incoación y la notificación de la resolución expresa que recaiga; ello sin perjuicio del derecho del interesado a entablar las oportunas acciones judiciales a partir del momento en que la petición pueda considerarse desestimada por silencio administrativo.'
Teniendo en cuenta lo anterior, que el expediente fue incoado por el INSS el 18 diciembre de 1998, habiendo ocurrido el accidente en febrero de ese año, y que dictó resolución expresa el 12 de julio de 2007, no puede concluirse la prescripción que se pretende. Con arreglo al criterio del Tribunal Supremo antes señalado, desde que se inicia el expediente en diciembre de 1998 hasta la resolución de julio de 2007, se produce la interrupción de la prescripción. Es por ello que, computados los plazos transcurridos, no se ha excedido del plazo de cinco años marcado por la Ley General de la Seguridad Social, lo que determina que el motivo haya de decaer, y que el recurso haya de ser desestimado.
QUINTO.-De conformidad con los arts. 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que comprenderán los honorarios del letrado de la parte que impugnó su recurso, por importe de 600 euros, así como acordar la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada DÑA. CELINA BRAÑAS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de MARTÍN POTOSÍ S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de A Coruña de fecha veintiuno de junio de dos mil diez , dictada en autos núm. 856/2007, seguidos a instancia de MARTÍN POTOSÍ S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES S.A., y DÑA. Margarita , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida con imposición de las costas causadas en el recurso a la empresa recurrente que abarcarán los honorarios del letrado de la parte que impugnó su recurso, por importe de 600 euros, así como, en su caso, la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
