Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 674/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 354/2014 de 24 de Julio de 2014
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Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 674/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100662
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:9515
Núm. Roj: STSJ M 9515/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0018943
Procedimiento Recurso de Suplicación 354/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 453/2012
Materia : Materias Seguridad Social
RECURRENTE/S: DON Gervasio
RECURRIDO/S: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE)
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 354/14 interpuesto por el Letrado DON FERMIN MAGAN GARCIA en
nombre y representación de DON Gervasio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1
de los de MADRID, de fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2013 , ha sido Ponente la Ilma. Sra . Dª EMILIA RUIZ
JARABO QUEMADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 453/12 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Gervasio contra, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE NOVIEMBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando las pretensiones de la demanda interpuesta por Gervasio , absuelvo de la misma al Servicio Público de Empleo Estatal.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Tras agotar subsidio por desempleo para mayores de 45 años sin cargas familiares, el SPEE reconoció al actor, en resolución de 10.03.10, subsidio para mayores de 45 años con cargas familiares.
SEGUNDO.- Mediante resolución de 20.10.11 el SPEE revocó la prestación y declaró el cobro indebido de 6.063,40 euros correspondientes al período transcurrido desde el día 11.02.10 hasta el 28.06.11, requiriendo al actor su devolución. La causa de la revocación estriba en la ausencia de responsabilidades familiares.
TERCERO.- Disconforme con esa resolución, interpuso el actor reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva dictada por el Organismo demandado en fecha 27.02.12, que confirmó la impugnada.
CUARTO.- Además del actor, la unidad familiar a que pertenece está integrada por su cónyuge, Luz , que en febrero de 2010 prestaba servicios como empleada de hogar percibiendo un salario mensual de 728,10 euros.
QUINTO.- A raíz de contrato temporal a tiempo parcial con la empresa Limpiezas Iris SA, de 22.08.11, seguido de otro contrato temporal a tiempo parcial de 01.01.12, la esposa del actor prestó servicios profesionales como limpiadora en un colegio, percibiendo un salario bruto mensual de 591,11 euros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 DE JULIO DE 2014.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda formulada en la que se impugna la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 20/10/11 en la que se acuerda revocar la resolución anterior de fecha 25/01/2011 y declarar la percepción indebida del subsidio por desempleo de la cantidad de 6063,40 #, correspondiente al periodo comprendido entre el 11/02/2010 y el 28/06/2011, y frente a la misma la representación letrada de la parte demandante, se alza en suplicación formulando un único motivo por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar el derecho aplicado por haberse infringido el artículo 215 .1.1 a) de la LGSS , en su redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.Entiende la parte recurrente que, en el caso de autos, como consta en el expediente administrativo, el cónyuge del actor venía prestando servicios como empleada de hogar desde el año 2006, según consta en su vida laboral y en los informes de la TGSS y por tanto, este hecho nunca ha sido ocultado al SPEE, quien en el momento de la concesión del subsidio debió haber comprobado dicho dato para denegar inicialmente la cantidad reconocida y ahora reclamada. Éste error ha provocado un daño irreparable para el actor el cual se ve obligado a reintegrar la prestación careciendo de rentas para hacer frente a dicho pago por tanto a ser un error no imputable al demandante, sino al SPEE, es éste quien debe correr con la carga de su error administrativo.
Debe ser desestimado el motivo pues, a partir de la modificación legislativa operada por la Ley 55/1999 de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se da nueva redacción al art.
45.3 de la Ley General de la Seguridad Social estableciéndose la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas de cuatro años contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir la devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.
Partiendo de esta premisa normativa, no cuestionable, actualmente no resulta de aplicación ni la doctrina jurisprudencial que mitigaba el efecto del reintegro en los casos de apreciación de buena fe en el beneficiario o tardanza no disculpable de la entidad gestora, ni interpretación alguna, frente a la rotunda claridad de la norma que impide imputar a la Entidad Gestora, responsabilidad alguna a efecto de reducir el plazo general de los cuatro años a tres meses, ni tener en cuenta la buena fe a estos efectos.
El legislador a través de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dio nueva redacción al art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , alterando la doctrina jurisprudencial que de forma definitiva y después de numerosos avatares había establecido el Tribunal Supremo en Sala General en la Sentencia de 6 de octubre de 1997 e imponiendo un mandato normativo imperativo de obligada aplicación, con independencia de la razonabilidad de defensa de otros criterios. Se ha de concluir, por lo tanto, que tras la reforma legal expuesta el reintegro de lo percibido en los últimos cuatro años es obligado con independencia de la existencia de buena fe por parte de la actora o de que el cobro indebido resulte imputable a un error de la Entidad Gestora y en tal sentido, al no plantearse por la parte recurrente más cuestiones de hecho ni de derecho, debe ser desestimado el recurso y la sentencia de instancia confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gervasio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num.1 de los de MADRID, de fecha 27 de noviembre DE 2013 , en autos nº 453/2012 en virtud de demanda formulada por D Gervasio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO, (reintegro de prestaciones indebidamente percibidas), debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 354/14 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 354/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

