Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 674/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2996/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 674/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100420
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2996/2014
RECURSO SUPLICACION - 002996/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a treinta de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 674/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002996/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014 aclarada por autos de fechas 28 de marzo de 2014 y 17 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE, en los autos 000038/2013 , seguidos sobre Extinción del contrato de trabajo, a instancia de Adelina , asistida por el Letrado D. Vicente Oliver Martinez contra TRANSPORTES JOSE QUIRANT E HIJOS S.L., asistido por el Letrado D. Carlos Gabriel Pujalte Bevia LOGISTICA QUIRANT S.L.asistido por el Letrado D José Rafael Poveda Ivorra y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Adelina y LOGISTICA QUIRANT S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas de extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad interpuestas por DÑA. Adelina frente a TRANSPORTES JOSÉ QUIRANT E HIJOS S.L. Y LOGISTICA QUIRANT S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral que mantenían las partes CONDENANDO a la empresa demandada TRANSPORTES JOSÉ QUIRANTE E HIJOS S.L. al abono a la actora de la indemnización de 68.842,31 euros, y a la empresa demandada LOGÍSTICA QUIRANT S.L. al abono de la indemnización de 21.287,62 euros, e igualmente CONDENO a las demandadas al abono de la suma de 11.998,40 euros en concepto de salarios impagados (desde noviembre de 2012 hasta diciembre de 2013 ambos inclusive), los cuales devengarán el interés de demora del 10% anual.
El FOGASA deberá estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.-DÑA. Adelina , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa TRANSPORTES QUIRANT S.L. desde el 30/03/94 y para LOGÍSTICA QUIRANT S.L. desde el 2/01/2000, dedicándose ambas mercantiles a la actividad de transporte de mercancías por carretera, de manera indistinta para ambas empresas, con categoría profesional de Jefa de Administración y salario bruto total por sus servicios en ambas empresas de 3.716,87 €. La distribución de la jornada de trabajo y respectivo salario en ambas empresas era el siguiente: En TRANSPORTES JOSÉ QUIRANT E HIJOS S.L. realizaba una jornada del 70%, con salario prorrateado de 2601,81 € brutos mensuales y en LOGÍSTICA QUIRANT S.L. realizaba la restante jornada del 30%, con salario prorrateado de 1115,06 € brutos mensuales. La actora prestaba servicios para ambas empresas en el mismo centro de trabajo. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ambito provincial de transporte de mercancías por carretera (BOP de 13/04/07, doc. nº 27 de la mercantil TRANSPORTES JOSÉ QUIRANT E HIJOS S.L.). SEGUNDO.-D. Imanol , socio al 45% de TRANSPORTES JOSÉ QUIRANT E HIJOS S.L. y al 50% de LOGÍSTICA QUIRANT S.L., es el administrador de las dos mercantiles y el ex marido de la demandante. La pareja se divorció en fecha 15 de octubre de 2012, según Sentencia de Divorcio de fecha 15/10/12 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad (doc. nº 4 de la parte actora), si bien su convivencia cesó el 25/05/12, existiendo desde entonces conflictos personales y falta de entendimiento entre la pareja. TERCERO.-Según lo recogido en el Acta de Infracción levantada en fecha 13/11/12, la actora figuraba de alta en el RETA desde el 1/01/99 por los trabajos desempeñados para la mercantil LOGISTÍCA QUIRANT S.L. En la empresa TRANSPORTES JOSÉ QUIRANT E HIJOS S.L. la actora no figuraba dada de alta; En fecha 9/07/12, dicha empresa comunicó el alta en el régimen general de la seguridad social de la actora desde el 19/02/10, con un porcentaje de jornada del 70 %. La empresa TRANSPORTES JOSÉ QUIRANT E HIJOS S.L. comenzó a ingresar las cuotas a la Seguridad Social por la actora a partir del mes de junio de 2012, con una base de cotización de 1.532,57 €. A partir del mes de junio de 2012, la empresa LOGÍSTICA QUIRANT S.L. comenzó a cotizar al régimen general de la Seguridad Social por la actora sobre una base de cotización de 754,20 €. CUARTO.-Desde el mes de junio de 2012 se determinó el porcentaje de jornada laboral que realizaba la actora en las respectivas empresas, resultando un 70% de jornada en TRANSPORTES JOSÉ QUIRANT E HIJOS S.L. y el 30% restante en LOGÍSTICA QUIRANT S.L.. De acuerdo con lo anterior y conforme a lo constatado por la inspección de trabajo, la empresa TRANSPORTES JOSÉ QUIRANT E HIJOS S.L. debía cotizar por la actora 2.261,07€ mensuales en el año 2011 por el 70% de la jornada, y en el año 2012 2.283,75 €/mes. QUINTO.-La Inspección de Trabajo levantó la antedicha acta de infracción contra la empresa TRANSPORTES JOSÉ QUIRANT E HIJOS S.L. por falta de cotización de la trabajadora durante el periodo no prescrito desde el 1/06/08 al 31/05/12 (doc. nº 1 de la actora y nº 26 de la demandada) y la consiguiente acta de liquidación de cuotas por importe de 47.962,61 € (doc. nº 2 de la actora). SEXTO.-La actora ha venido percibiendo por salarios devengados en ambas empresas las siguientes cantidades: TRANSPORTES JOSÉ QUIRANT E HIJOS S.L. Noviembre 2011: 338,96 € Diciembre 2011: 338,96 € Enero 2012: 219,25 € Febrero 2012: 219,25 € Marzo 2012: 219,25 € Abril 2012: 219,25 €Mayo 2012: 219,25 € Junio 2012: 1362.08 € Julio 2012: 1430,40 € Agosto 2012: 1430,40 € Septiembre 2012: 1430,40 € Octubre 2012: 1430.40 € Noviembre 2012: 1430,40 € Total: 14.673,25 € Conforme a lo establecido ante la Inspección de trabajo, debió cobrar 2.601,81 €/mes, lo que arroja un total de 33.823,58 € LOGÍSTICA QUIRANT S.L. Noviembre 2011: 2829,59 € Diciembre 2011: 2829,59 € Enero 2012: 2829.59 € Febrero 2012: 2829,59 € Marzo 2012: 2829,59 € Abril 2012: 2829,59 € Mayo 2012: 2829,59 € Junio 2012: 613,01 € Julio 2012: 613,01 € Agosto 2012: 613,01 € Septiembre 2012: 613,01 € Octubre 2012: 613,01 € Noviembre 2012: 613,01 € Total: 23.485,19 € Conforme a lo establecido ante la Inspección de trabajo, debió cobrar 1115,06 €/mes, lo que arroja un total de 14.495,80 €. Las cantidades cobradas eran abonadas mediante transferencia bancaria por las empresas demandadas con aproximadamente un mes de retraso y algunas mensualidades en pagos parciales y fraccionados (doc. nº 14 y 15 de la actora, extractos bancarios de la demandante). El total adeudadoa la actora asciende en el periodo de noviembre de 2011 a noviembre de 2012, ambos inclusive, a 10.160,94 €. Asimismo, se le adeudan 1837,46 €(550,85 € y 1.286,61 € por los salarios devengados respectivamente en Logística y en Transportes, en el mes de Diciembre de 2012). SÉPTIMO.-Desde el mes de junio de 2012, fecha en la que se determinó por la inspección de trabajo la forma de pago del salario con arreglo a la distribución de jornada del 70-30%, la empresa ha venido abonando cantidades inferiores a las correspondientes, pues venía abonando 1430,40 € mensuales por TRANSPORTES cuando la nómina debía ser de 2.601.81 €/mes y en LOGÍSTICA cobraba 613,01 € mensuales, mientras que le correspondían 1115,06 €/mes. OCTAVO.- Durante el año 2011 y hasta junio de 2012, las empresas demandadas vinieron abonando por cuenta de la trabajadora las cuotas de autónomo (doc. nº 8 a 25) y un seguro de vida del que era beneficiaria la actora hasta la cancelación de la póliza (doc. nº 8 a 25 de Logística y 15 a 25 de Transportes). NOVENO.- La actora se encuentra en situación de IT desde el 7/01/13 por trastorno de adaptación con alteración de las emociones, secundario a estresores laborales. DÉCIMO.-En fecha 27/12/13 se celebró en relación a la acción de resolución contractual el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.-En fecha 28 de marzo de 2014 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: · Se rectifica el error material sufrido en la redacción de la sentencia nº 127 de fecha 7 de marzo de 2014 , en el sentido de que debe decir: 1) 'las demandadas Transportes José Quirant e Hijos, SL y Logística Quirant, SL, comparecieron representados por D. Imanol y asistidas del letrado D. Carlos Pujalte Bevia.'. 2) En el Fallo de la resolucion 'en concepto de salarios impagados (desde noviembre de 2011 a diciembre de 2012 ambos inclusive)'. 3) Respecto de la condena al abono de las cantidades es solidaria, a la vista de la prestación de trabajos indistinta en ambas, así como el pago de salarios también indistíntamente por ambas empresas'. Dejando subsistentes los demás extremos de dicha resolución.Y en fecha 17 de abril de 2014 se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Se tiene por aclarada la sentencia y posterior aut de aclaración de fecha 28/03/14, en el senteido de que la condena solidaria afecta sólo al abono de los salarios por importe de 11.998,40€.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Adelina y la parte demandada LOGISTICA QUIRANT S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia, aclarada por sucesivos autos, en la que se acciona sobre la extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad y se declara extinguida la relación laboral que mantenían las partes, condenando a la empresa demandada Transportes José Quirante e Hijos S.L., al abono a la actora de la indemnización de 68.842,31 euros y a la empresa demandada Logística Quirant S.L., al abono de la indemnización de 21.287,62 euros e igualmente condeno a las demandadas al abono de la suma de 11.998,40 euros en concepto de salarios impagados (desde noviembre de 2011 hasta diciembre de 2012 ambos inclusive), estableciéndose en el auto de fecha 17 de abril de 2014 que la condena solidaria afecta sólo al abono de los salarios por importe de 11.998,40 euros.
Por la empresa Logística Quirant S.L., se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que es impugnado por la parte actora, la cual a su vez también interpone recurso de suplicación frente a la sentencia impugnada. En el primer motivo del recurso de la empresa Logística Quirant S.L., se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado primero en su penúltimo párrafo se le dé la redacción que indica en su escrito de recurso, pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito ya que se ampara en el Convenio Colectivo de aplicación que es el de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Alicante, y es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que no puede basarse la revisión fáctica en una norma jurídica como es el Convenio. Sin olvidar que el Juzgador de Instancia ha establecido la cuantía del salario de la actora en atención a la prueba existente en los autos y teniendo en cuenta que el Convenio es una norma de mínimos y que las partes pueden haber pactado en cada contrato salarios superiores.
Con respecto a los hechos probados sexto y séptimo la parte demandada recurrente interesa una nueva redacción para cada hecho probado, con el texto que indica en su escrito de recurso, pero que no puede alcanzar éxito por cuanto la modificación fáctica no se ampara en prueba documental o pericial de la que extrae sus conclusiones sino de la particular valoración que realiza del contenido de los hechos que pretende modificar en función de las Tablas salariales del Convenio aplicable y como ya se anticipo esta norma no puede fundar la revisión fáctica.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada existe un error en la interpretación del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores con relación a la mercantil que interpone el presente recurso Logística Quirant S.L., ya que no se halla en descubierto con relación a la actora en cuanto a los salarios devengados en el periodo de reclamación (noviembre 2011 a diciembre de 2012) sino que en los referidos meses abonó a la actora un importe superior a los salarios devengados por la misma por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 52.1 b) del E.T ., aunque debe referirse al art. 50 del E.T ., ni existe retraso, entrando además la doctrina de la absorción y compensación salarial en cuanto a lo dispuesto en el art. 26.5 del E.T . Sin que proceda establecer una deuda solidaria entre las empresas codemandadas, por cuanto se trata de dos personas jurídicas distintas, con contabilidades, derechos y obligaciones distintas entre una y otra. Alegando que se debió condenar a la otra empresa y absolver a la mercantil Logística Quirant S.L., por cuanto esta empresa ni adeudaba cantidad alguna a la actora en los periodos reclamados, sino que además abono de más.
En el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora que con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se centra en considerar que existe un Grupo de empresas en línea con las sentencias de la Audiencia Nacional y del T.S.J. de Madrid a las que alude, porque se trata de un empresario único, los socios de una y otra mercantil son los mismos, la Administración es solidaria, tiene ambas mercantiles el mismo objeto social, comparten el mismo centro de trabajo y que la actora trabajó indistintamente para ambas empresas. Por lo que debe extenderse la responsabilidad solidaria a las empresas del grupo.
Los inalterados hechos declarados probados de la sentencia impugnada, tanto los debidamente asentados en la premisa histórica, como los impropiamente establecidos en la fundamentación jurídica con valor fáctico, ponen de relieve, en lo que aquí interesa, que la actora venia trabajando por cuenta de las empresas codemandadas Transportes Quirant S.L., desde 30-03-1994 y para Logística Quirant S.L., desde el 2-01-2000, de manera indistinta para ambas empresas que se dedican a la misma actividad de transporte de mercancías por carretera y ostentando la categoría de Jefa de Administración y con un salario bruto y total para retribuir sus servicios en ambas empresas de 3.716,87 euros, realizando su trabajo para ambas empresas en el mismo centro de trabajo. Que Don Imanol es socio al 45 % de Transportes José Quirant e Hijos S.L., y al 50 % de Logística Quirant S.L., así como el administrador de las dos mercantiles y ex marido de la demandante. Desde el mes de junio de 2012 se determinó el porcentaje de jornada laboral que realizaba la actora en las respectivas empresas, resultando un 70% de jornada en Transportes José Quirant e Hijos S.L., y el 30 % restante en Logística Quirant S. L., y en consecuencia el salario prorrateado era de 2601,81 euros brutos mensuales y en Logística Quirant S.L., el salario era de 1115,06 euros mensuales. Desde el mes de junio de 2012, fecha en que se determinó por la Inspección de Trabajo la forma de pago del salario con arreglo a la distribución de jornada del 70 y 30 %, las empresas han venido abonando cantidades inferiores a las correspondientes, ya que Transportes José Quirant e Hijos S.L., le abonaba 1430, euros mensuales cuando la nómina debía ser de 2.601,81 euros mes y en Logística Quirant S.L., cobraba 613,01 euros mensuales, mientras que le correspondían 1.115,06 euros al mes. Y esta minoración salarial se produce durante todo el periodo de noviembre de 2011 a noviembre de 2012 en la empresa Transportes José Quirant e Hijos S.L., y en el periodo de junio de 2011 a noviembre de 2012 en la empresa Logística Quirant S.L. donde cobraba 613,01 euros mensuales. Y las cantidades cobradas eran abonadas mediante transferencia bancaria por las empresas demandadas con aproximadamente un mes de retraso y algunas mensualidades en pagos parciales y fraccionados.
Los precedentes hechos declarados probados ponen de relieve que en ambas empresas codemandadas concurre la justa causa para la extinción por voluntad del trabajador del contrato de trabajo ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores se produjo no solo la falta de pago, sino los retrasos continuados en el abono del salario pactado en ambas empresas. Así mismo se acredita la diferencia salarial que se reclama en la suma que establece la sentencia de instancia.
En cuanto al grupo de empresas debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el mismo (así por ejemplo la resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 , que cita muchas otras) de conformidad con la cual ' ...en el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo...hemos declarado que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son. En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo'. Por su parte la sentencia de 3 de noviembre de 2005, recurso 3400/04 señala: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 '.
En consecuencia, aplicando al caso traído a nuestra consideración, la doctrina jurisprudencial de referencia, deberemos concluir con la estimación del motivo formulado por la parte actora, ya que en el presente supuesto concurre la unidad de actividades, ambas empresas tienen la misma actividad de transporte de mercancías por carretera; trasvase de fondos ya que durante mucho tiempo hasta que en junio de 2012 se determinó el porcentaje de jornada laboral que realizaba la actora en cada empresa venia la empleada percibiendo su salario de ambas conjuntamente en las proporciones que las empresas establecían a su particular criterio; existiendo movilidad de la trabajadora en el seno del grupo con prestación laboral indiferenciada, es decir, realizando su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en las dos sociedades del grupo; además prestaba la actora su actividad laboral para ambas empresas en el mismo centro de trabajo y existía la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de las varias entidades empresariales dado que D. Imanol es socio al 45 % de Transportes José Quirant e Hijos S.L., y al 50 % de Logística Quirant S.L., así como el administrador de las dos mercantiles. En definitiva existen constatados los extremos precedentes y por lo tanto grupo de empresas, y en consecuencia la condena debe ser solidaria para ambas empresas tanto en la deuda derivada de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo, como en la condena por los salarios impagados y en este sentido debe modificarse el fallo de la sentencia impugnada y acogerse el recurso de suplicación de la parte actora y desestimarse el de la empresa recurrente.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Doña Adelina frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de los de Alicante, de fecha 7 de marzo de 2.014 , a que se contrae el presente rollo, y desestimando el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada Logística Quirant S.L., la revocamos en parte y en su lugar con estimación de la demanda debemos condenar y condenamos solidariamente a las dos empresas codemandas Transportes José Quirant e Hijos S.L., y Logística Quirant S.L., al pago de las indemnizaciones y de los salarios impagados, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada en lo que no se opongan a la presente resolución.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Manténgase el aseguramiento prestado hasta que en ejecución de sentencia se resuelva sobre dicho aseguramiento.
La empresa recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a la parte recurrida impugnante de su recurso la cantidad de 200 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2996 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
