Última revisión
09/10/2007
Sentencia Social Nº 6741/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8358/2006 de 09 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 6741/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106415
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10598
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 9 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6741/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por M.C. Clols, S.A. y Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 26 de julio de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 678/2004 y siendo recurrido/a Mutua S.A.T., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por la Empresa M. C. CLOLS, S. A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Mutua SAT, y contra el trabajador Luis Pablo , debo reducir y reduzco el Recargo de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo impuesto a la Empresa, dejándolo en un 40 % de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual del trabajador demandado, revocando parcialmente las resoluciones recurridas, confirmando sus acuerdos en lo restante, y declarando la Falta de Legitimación Pasiva de la Mutua SAT. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Luis Pablo sufrió un Accidente de Trabajo el día 7 de Marzo de 2.003, cuando prestaba sus servicios para la Empresa M. C. CLOLS, S. A., como Oficial de 1a en su centro de trabajo sito en Afueras, sin Número, de Fonts Calents, de Castellar del Vallés, donde trabajaba desde el día 9 de Agosto de 1.976.
SEGUNDO.- El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona expresó que el accidente se produjo por las circunstancias siguientes:
Cuando estaba colocando unas pieles en la máquina de deslanado de pieles. En un determinado momento de la operación, al colocar una de las pieles sobre la zona de los rodillos, resbaló y su mano derecha entró en contacto con la zona de rodillos, produciéndose el atrapamiento que le ocasionó diversas lesiones graves. La causa del accidente está en la insuficiente protección de la zona operativa de la máquina y en la falta de formación del trabajador, creándose así un riesgo grave para la integridad física de los trabajadores.
TERCERO.- El accidente dio lugar a las prestaciones de incapacidad Temporal e incapacidad permanente en grado de Total para la profesión habitual.
CUARTO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de 26 de Abril de 2.004, se resolvió:
1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Luis Pablo el 07 / 03 / 2003.
2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50 % con cargo a la empresa M. C. CLOLS S. A.,responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la. Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
4. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.
QUINTO.- Frente a la Resolución mencionada, la Empresa interpuso Reclamación Previa a 11 de Junio de 2.004.
SEXTO.- Se desestimó a 26 de Julio de 2.004.
SÉPTiMO.- El accidente sucedió como sigue:
Cuando el trabajador estaba colocando unas pieles en la máquina de deslanado de pieles, en un determinado momento de la operación, al colocar una de las pieles sobre la zona de los rodillos, su mano derecha entró en contacto con la zona de rodillos, produciéndose el atrapamiento que le ocasionó diversas lesiones graves. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado Luis Pablo y la parte actora . CLOLS S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda planteada por la empresa, rebajó el recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido el 7 de marzo de 2003 por el trabajador demandado, del 50% que impuso el INSS al 40%.
Recurren en suplicación tanto la empresa como el accidentado. La primera formula varios motivos, con el apoyo procesal de los apartados b) y c) mientras que el trabajador tan solo uno, bajo el apartado c), todos del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
SEGUNDO: Como modificación fáctica la empresa interesa que se añadan tres hechos probados nuevos:
"la máquina peladora en la que se produce el accidente tiene incorporado de fábrica un sensor de seguridad a todo lo largo de la máquina, consistente en una franja de goma, situado debajo de una franja más ancha de rayas negras y amarillas perfectamente visibles. Este sensor actúa por simple contacto y produce la parada automática de la máquina".
"la máquina de pelar disponía de todos los sistemas de seguridad exigidos, añadiendo después del accidente un botón nuevo en el centro de la máquina y se protege lateralmente con el pedal que tenía la protección superior del mismo que impedía su apretado accidental."
"el trabajador accidentado había recibido formación asistiendo a cursos de prevención de riesgos laborales y conocía a al perfección el funcionamiento de todas las máquinas de la sección de deslanaje, ascendiendo por este conocimiento a la categoría de oficial 1ª a partir del año 2000".
No se puede acceder a la incorporación de ninguno de ellos. Del primero ha de decirse que además de apoyarse en prueba insuficiente, la forma en que sucedió el accidente (hecho sétimo que no combate) cuestiona la veracidad de tal dato.
Respecto a la segunda propuesta, su inciso inicial supone una valoración genérica predeterminante y la parte restante es irrelevante en cuanto que serían medidas adoptadas con posterioridad al accidente ahora examinado y que no le afectaron.
Y de la última debe decirse que la documentación alegada acredita la asistencia del trabajador a determinado curso y su categoría profesional pero no alcanza a probar que su formación comprendía el "funcionamiento de todas las máquinas", además de que se halla en contradicción con lo recogido por el acta de la Inspección (folio 2: "...solo había recibido indicaciones del trabajo a realizar y el "no pongas las manos dentro de los rodillos" por parte del otro oficial l que también trabajaba en otra máquina...").
TERCERO: Como denuncia jurídico-sustantiva ambas partes coinciden en invocar el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social .
El trabajador argumenta que además de faltarle la suficiente formación la máquina carecía de las medidas de seguridad necesarias y tampoco existía un plan de evaluación de riesgos para la máquina en la que se produjo el accidente.
Por su parte, la empresa razona que la máquina ya disponía de las necesarias medidas de seguridad al tiempo del accidente y que las nuevas que después se instalaron incluso ya no eran estrictamente necesarias para garantizarla además de que, según la nueva redacción de los hechos que propone, el trabajador tenía sobrada formación en el manejo de dicha máquina.
De la inalterada redacción de los hechos probados resulta que la causa del accidente de trabajo sufrido por el demandado fue el atrapamiento de su mano derecha por los rodillos de la máquina, posible porque tenía fácil, o al menos, no dificultoso o complejo acceso y, en cualquier caso, no estaba garantizada la detención de la máquina o una mayor aminoración del riesgo de atrapamiento o enganche.
En cuanto a la fijación del porcentaje el Instituto Nacional de la Seguridad Social estableció el 50% habiendo sido rebajado por el Juzgador de instancia en base a que "se desconoce la conducta exacta del trabajador en el momento de suceder éste" (fundamento jurídico sexto); argumento que no puede tenerse por válido a estos efectos, puesto que no es suficiente el mero hecho de haber introducido la duda de la imprudencia por parte del trabajador para proceder a tal reducción cuando no ha quedado mínimamente reflejada en los hechos probados.
CUARTO: En atención a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral la empresa recurrente deberá de abonar los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso.
Además, la desestimación de su recurso lleva consigo la pérdida el depósito constituido para recurrir (arts. 201, 202 y 227 de la LPL ), debiendo de mantenerse los aseguramientos de la condena.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por M.C. CLOLS, S.A. y estimando el de Luis Pablo , ambos contra la sentencia dictada el de 26 de julio de2005, por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona en los autos seguidos con el núm. 678/2004, a instancia de M.C.CLOLS, S.A. contra Luis Pablo , la Mutua S.A.T.,, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimamos la pretensión de la empresa M. C. CLOLS, S.A., condenándola a abonar los honorarios del Letrado del impugnante, que se cifran en 240 euros, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Manténganse los aseguramientos de la condena hasta la firmeza de la sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

