Sentencia Social Nº 6741/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6741/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5419/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 6741/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106728


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8028209

F.S.

Recurso de Suplicación: 5419/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 12 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6741/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 16 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 586/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13-6-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda presentada per María Purificación contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i absoldre l'entitat gestora de totes les peticions de la demanda.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r. La demandant María Purificación , nascut el dia NUM000 /1955 i amb DNI núm. NUM001 , figura afiliat a la Seguretat social i en situació d'alta o assimilada en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a intermediari comerç-agent d'assegurances, i credita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.

2n. La demandant va iniciar la situació d'incapacitat temporal el dia 15/04/2012, i va esgotar la prestació el dia 26/10/2013.

3r. Després de ser examinada per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 30/10/2013, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 21/01/2014, es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent. Les lesions reconegudes foren 'Fractura de colles derecha con DSR leve, asociada con magnificación de déficit en biomecánica actual. Trastorno adpatativo reactivo no incapacitante'.

4t. Contra aquesta resolució, notificada el 23.1.14, la demandant no interposà reclamació prèvia fins el 7.3.14, que fou desestimada per resolució de 24.4.14, a la que -com a motiu de desestimació- s'invocà la superació del termini de 30 dies.

5è. Per posterior resolució de 28.4.14 l'INSS revisà la resolucio inicial de 21.1.14, i declarà que les lesions apreciades deriven d'accident no laboral (i no de malaltia comuna), i fixant la base reguladora de la hihpotètica prestació és de en 1002,48 euros al mes per a la invalidesa total. Aquesta resolucio fou notificada a la demandant el 30.4.16.Per l'invalidesa parcial fóra de 858,60€ al mes. La data d'efectes, en el seu cas, fora el cessament en l'activitat.

6è. La demandant pateix: 'Fractura de colles derecha con DSR leve, asociada con magnificación de déficit en biomecánica actual. Trastorno adpatativo reactivo no incapacitante'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de María Purificación invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 71.2 de la ley 36/2011 y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

La recurrente considera que, si bien la reclamación previa contra la resolución de fecha 21 de enero de 2014 fue presentada extemporáneamente en fecha 7 de marzo de 2014, ello no es óbice para desestimar la demanda por falta de presentación en plazo de la reclamación administrativa previa, pues la misma se presentó, cumpliendo el requisito procedimental y, posteriormente, la demanda rectora del procedimiento. También alega idéntica excepción respecto a la falta de presentación de reclamación previa respecto de la resolución de fecha 28 de abril de 2014, puesto que se trata de una resolución revisora de la recurrida (que modifica la contingencia pasando de enfermedad común a accidente no laboral, cuestión que no fue objeto de debate procesal), que en nada afectaba a las pretensiones de la demandante, por lo que exigir reclamación previa respecto a ella es llevar a extremos los requisitos procedimentales causando indefensión.

Sobre la cuestión invocada, debemos empezar diciendo que, en materia de prestaciones de Seguridad Social se exige que el interesado presente una solicitud y, una vez desestimada la misma, de forma expresa o por silencio, puede interponer la reclamación administrativa previa, antes de acudir, en su caso, al proceso judicial social. A la demanda el actor debe acompañar la documentación justificativa del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesaria ésta. Esta documentación consiste en copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación o de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada. Si junto con la demanda no se presenta el documento que justifique haber cumplido dicho trámite, el secretario judicial debe requerir su subsanación al demandante que en el plazo de 4 días ( art. 140.2 de la LRJS para procesos sobre seguridad social), permitiéndoles formular previamente la reclamación administrativa cuando se demanda a entes públicos ( TCo 11/1988 ; 65/1993 ; 120/1993). La doctrina constitucional ha considerado que la reclamación previa, en la medida en que constituye un obstáculo al derecho de acceso a la jurisdicción y a la efectividad del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, debe ser interpretada según su finalidad de evitación del proceso y no como una prerrogativa administrativa absoluta ( TCo 191/1993 ; 112/1997 ; 12/2003 ), por lo que se admite que su falta en el momento de presentar la demanda puede ser subsanada ( TCo 11/1998 ; 69/1997 ; 108/2000 ). No cabe, pues, desestimar la demanda por falta de interposición de la reclamación previa, sino que en su caso ha de pedirse la subsanación del trámite, anulando, si fuera preciso, las actuaciones al momento de admisión de la demanda (TSJ Cataluña 26-1-10, EDJ 55243). La STS 11-11-2014 Rec. 3102/2013 determina que 'El tenor literal del artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . El citado precepto dispone: 'El secretario judicial advertirá a la parte de los defectos u omisionesde carácter formal en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días'. Al establecer la norma expresamente que la advertencia se refiere a 'defectos formales' está excluyendo de la posibilidad de subsanaciónlos defectos que no sean formales. Los defectos formales se refieren al incumplimiento de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral -a título de ejemplo, falta de identificación del demandante o demandado, insuficiencia de hechos, falta de súplica o súplica confusa o contradictoria con los hechos, falta de designación de domicilio, falta de firma,,,- o a la falta de presentación de los documentos que deben acompañar a la demanda, tales como las copias de la demanda, el documento que acredite la representación, el documento acreditativo de haberse celebrado la conciliación previa o intentado sin efecto, o, en su caso, la contestación a la reclamación administrativa previao el escrito interponiendo dicha reclamación... (..)La doctrina constitucional señala que los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, debiendo ser real y necesariamente determinante del archivo la causa esgrimida por el órgano judicial, refiriéndose el artículo 81.1 de la LPL exclusivamente a los contenidos estrictos que para la demanda exige el artículo 80 de la LPL . La STC 185/2013, de 4 de noviembre de 2013 , nos recuerda la doctrina al respecto, en los siguientes términos : ' 2. El recurso planteado debe analizarse de acuerdo con nuestra consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione , exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión (entre otras muchas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre , FJ 2 ; 112/1997, de 3 de junio , FJ 3 ; 8/1998, de 13 de enero , FJ 3 ; 38/1998, de 17 de febrero , FJ 2 ; 207/1998, de 26 de octubre , FJ 3 ; 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4 , y 108/2000, de 5 de mayo , FJ 3).

3. Esta doctrina sobre el principio pro actione sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se regulaba en el entonces vigente art. 81 LPL -con el mismo tratamiento procesal en este extremo que el vigente art. 81.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS)-, de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación , como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales ( SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993, de 19 de abril , FJ 5 ; 112/1997, de 3 de junio , FJ 3 ; 130/1998, de 16 de junio , FJ 5 ; 135/1999, de 15 de julio , FJ 2 ; 75/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2 ; y 211/2002, de 11 de noviembre , FJ 3).

Hemos precisado, asimismo, que la obligación legal del órgano judicial contenida en el citado art. 81 LPL (requerimiento de subsanación de defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda) no puede confundirse con una facultad ilimitada, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere exclusivamente a los contenidos estrictos que para la demanda laboral exige el art. 80 LPL , resultando improcedente el archivo por defectuosa subsanación cuando lo solicitado extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Idénticos criterios, e iguales límites del juzgador en el alcance potencial de sus mandatos de subsanación , operan en relación con el art. 81.2 LPL (acreditación de la celebración o intento del acto de conciliación previa), como recuerdan las SSTC 127/2006, de 24 de abril , y 119/2007, de 21 de mayo '.

A lo anteriormente expuesto sobre la omisión de la reclamación administrativa previa, se unen los casos de presentación extemporánea de la misma, casos para los que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al interpretar el art. 71 de la LRJS , ha concluido, de forma reiterada, tal como hemos recordado en anteriores resoluciones ( sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.012 -recurso 4958/2012 -), que 'la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y el plazo del artículo 71 .2 de la Ley de Procedimiento Laboral ni es procesal ni sustantivo ( Auto del TS 21-01- 2003 ), se trata de un requisito previo al proceso judicial, de modo que interpuesta reclamación previa y dejado transcurrir el plazo para la presentación de la demanda judicial aquella se tiene por no interpuesta quedando a salvo el derecho del interesado a interponer nueva reclamación previa si su derecho sigue vivo y, en este sentido lo entendió el Tribunal Supremo respecto a la reclamación previa regulada en el artículo 69 de la LPL al establecer: 'La reclamación previa no surtirá efecto cuando el interesado no presentara demanda en los dos meses siguientes a la fecha en que le fuera notificada la respuesta denegatoria o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada por silencio administrativo. Mas esta pérdida de efecto (...) ha de entenderse que limita su ámbito al requisito preprocesal que constituye la reclamación previa, lo cual sólo supone que la no seguida de demanda presentada en tiempo oportuno se hace inoperante para la apertura viable de un ulterior proceso, por lo que se hace necesaria la presentación de otra posterior' ( STS de 26-10-1994 (RJ 1994, 9718)). Y ello es así porque la reclamación previa no es un obstáculo para acudir a la jurisdicción, sino que su finalidad es doble: 'Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición'( STS 18-03-1997, Rec. núm. 2885/1996 ). De modo que la nueva reclamación previa tiene por efecto, además, de abrir la vía judicial, fijar la fecha de efectos para el caso en que el derecho sea reconocido ( STS 26 de mayo de 1996 ). Por tanto, la ausencia de reclamación previa en el plazo fijado en el artículo 71 .2 de la LPL no impide que la resolución administrativa pueda impugnarse ante los tribunales siempre que el derecho subsista por no haber prescrito, conforme al artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social o, en su caso, caducado, y siempre que con carácter previo a interponer demanda judicial se interponga reclamación administrativa previa y, consecuencia, ante la eventual resolución administrativa negativa se abrirá la posibilidad de acudir a la vía judicial para obtener el correspondiente pronunciamiento'.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala -tal como recordamos en la sentencia citada- en la sentencia de 21 de mayo de 2002 (Rec. núm. 2683/2001 ) y más recientemente, en la sentencia de 8 de febrero de 2008 (Rec. núm. 7396/2006 ), 'en la que la instancia declaró la caducidad del derecho de la Mutua por haber impugnado extemporáneamente la resolución administrativa que le perjudicaba, entendiendo esta Sala que: 'Ha existido también una interpretación flexible en orden a las consecuencias del incumplimiento del plazo establecido por el artículo 71 .2 de la LPL , dado que la jurisprudencia unificada interpreta que la reclamación previa no forma parte esencial del juicio, sino del procedimiento administrativo anterior a éste, por lo que ni el plazo que marca el artículo 71 .2 de la LPL , ni el incumplimiento del mismo, puede acarrear más que una pérdida del trámite, de ahí que la cumplimentación defectuosa del trámite o incluso su omisión, no ha de ser impedimento del ejercicio válido de acciones judiciales. Consecuencia de esta interpretación es la posibilidad de iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, siendo suficiente la presentación de reclamación previa , aunque sea fuera del plazo previsto en el artículo 71 de la LPL , extemporaneidad que podrá tener como consecuencia una limitación de los efectos de la hipotética resolución favorable al interesado, pero no la pérdida del derecho, distinguiéndose así entre la caducidad en la instancia y la caducidad del derecho'.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, debemos concluir que la interposición tardía de la reclamación previa en fecha 7-03-14 contra la resolución impugnada de fecha 21-01-14, en el caso de autos, no puede conllevar la desestimación de la acción, pues ello no es un impedimento para el ejercicio de la acción judicial. Tampoco puede implicar la desestimación de la demanda la falta de interposición de reclamación administrativa previa contra la resolución del INSS de 28 de abril de 2014, pues pudo el secretario judicial requerir la subsanación de dicho defecto. Ocurre sin embargo en este último supuesto que la recurrente está conforme con el contenido de esta resolución revisora en cuanto a la contingencia de las lesiones apreciadas en el actor, aquietándose en el mismo, lo que implicaba que en este caso no podamos entender que la falta de dicho requisito impida un pronunciamiento judicial de la cuestión de fondo planteada en este proceso. El motivo debe ser estimado revocando el pronunciamiento de la sentencia que desestima la demanda respecto a lo planteado por la recurrente.

SEGUNDO.- Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 137 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En concreto, la recurrente considera que la actora debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de total para su profesión habitual de auxiliar administrativa.

No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'.

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, la actora padece fractura de colles derecha con DSR leve, asociada con magnificación de déficit en biomecánica actual. Trastorno adaptativo reactivo no incapacitante.

Respecto a tales dolencias, debemos decir que la dolencia física es leve, y por ello no le impide realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, afectando además a una sólo extremidad, no siendo tributario de ninguno de los grados de incapacidad que pretende.

Tampoco la dolencia psíquica le hace tributario de estos grados solicitados, pues el Trastorno adaptativo reactivo no es incapacitante, habiendo declarado esta Sala tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo como:

- Incapacidad permanente absoluta : depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº9586/1998 , AS 19987658; Trastorno DepresivoMayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivomayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518 ; trastorno DepresivoMayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo- ansioso por estrés post- traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.

La Sala, por otro lado, ha considerado como:

- No incapacitante : depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424) ; trastorno depresivomoderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637 ;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579 ; Trastorno depresivomayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 (se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica).

Con tales dolencias no podemos ni declarar a la actora afecta de una incapacidad laboral absoluta ni total para su profesión habitual de intermediaria de comercio- agente de seguros, lo que determina que el recurso deba ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de María Purificación contra la sentencia del juzgado social 33 de BARCELONA, autos 586/2014, de fecha 16 de junio de 2015, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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