Sentencia SOCIAL Nº 6741/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6741/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2253/2016 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 6741/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016106318

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9054

Núm. Roj: STSJ GAL 9054/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2015 0001081
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002253 /2016 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000522 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Emilia
ABOGADO/A: MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, A TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002253 /2016, formalizado por D/Dª Emilia contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000522 /2015,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Emilia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Emilia , nació el NUM000 /52, con DNI núm. NUM001 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y tiene como profesión habitual Empleada del Hogar.-

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 15/04/15, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 14/04/15, se deniega la prestación al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 26/05/15 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 17/06/15, que confirma la decisión impugnada.-

TERCERO.- La parte actora padece: obesidad. Dislipemia. Hipotiroidismo. Varices safena interna MID (ecodoppler dic/13), qx jul/14. Trastorno ansioso-depresivo de larga evolución (seguimiento intermitente desde 1998). En ago/13 crisis disociativa en ese contexto. Incipiente gonartrosis derecha (Rx ene/15). BRIHH (cardio oct/14).-

CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 683,73 €'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doha Emilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la demandante, empleada de hogar, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, la sentencia de instancia que desestima su petición, formulada en demanda, de que se le declare incurso en una situación de invalidez permanente absoluta, total o parcial, solicitando, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto la modificación del ordinal tercero y cuarto, debiendo quedar redactados dichos hechos probados como sigue: '3º. La parte actora padece: Obesidad. Dislipemia. Hipotiroidismo. Varices Safena interna MID (ecodoppler dic/1 3) qx Jul 14. Trastorno ansioso depresivo de larga evolución (seguimiento intermitente desde 1.998). En ags. 13 crisis disociativa en ese contexto. Incipiente gonartrosis derecha (RX Ener 2015: BRIHH (cardio oct/14). Depresión. Mayor crónica con ansiedad grave y con síntomas disociativos'.

'4º.- Dña. Emilia presenta las siguientes limitaciones funcionales: Afecto subdepresivo. Rasgos pitiáticos. Palpitaciones y sensación de falta de aire con esfuerzos (ergo y ecocardio ene/2015). Incapacidad de realizar tareas que exijan un mínimo esfuerzo; falta total de motivación, cansancio inadecuado cumplimiento horario, olvidos frecuentes, ausencias por enfermedad, posibilidad de tener accidentes'.

Petición que, apoyada en la prueba documental aportada y en la pericial practicada, no puede encontrar favorable acogida, al ser doctrina reiterada por esta Sala que no hay error en la valoración de la prueba cuando la Magistrada de instancia haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S ., opta por consignar las lesiones que vienen recogidas en el dictamen del E.V.I., como es el caso, por lo que no resulta admisible sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la parcial y presumiblemente interesada opinión del recurrente.

Pues aunque para la revisión del primer párrafo del ordinal cuarto invoca el informe del EVI, lo hace empleando la técnica del espigueo, pues solo recoge lo que considera más favorable para sus intereses y omite, por ejemplo, 'gonalgia derecha con buena funcionalidad', 'capacidad funcional conservada'. De ahí que dicha pretensión venga rechazada.



SEGUNDO .- En el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, la parte recurrente denuncia la infracción, por interpretación errónea de los artículos 137. 3 , 4 y 5 y 143 de la L.G.S.S ., alegando que las lesiones que padece la actora le generan una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, o cuando menos, una incapacidad permanente total para la realización de su profesión habitual de empleada de hogar o parcial para el desempeño de la misma.

Según el inalterado hecho probado tercero de la resolución recurrida, la actora padece el cuadro clínico: 'Obesidad. Dislipemia. Hipotiroidismo. Varices safena interna MID (ecodoppler dic/13), qx jul/14.

Trastorno ansioso-depresivo de larga evolución (seguimiento intermitente desde 1998). En ago/13 crisis disociativa en ese contexto. Incipiente gonartrosis derecha (Rx ene/15). BRIHH (cardio oct/14)'.

La patología descrita no anula por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define a la invalidez permanente absoluta, pues según doctrina jurisprudencial reiterada ( T.S. sentencias de 16 de octubre de 1989 y de 20 y 24 de abril de 1990 , entre otras muchas) solo ha de reconocerse la incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas que conforman cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado dado que la patología descrita no le priva por completo de aptitud para toda clase de trabajos, pues en el amplio campo de la vida laboral hay actividades profesionales livianas o cuasisedentarias que no requieren esfuerzos físicos ni el empleo de la fuerza, y este tipo de trabajos son compatibles con la patología arriba descrita.

Tampoco le impide el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, ni disminuye su rendimiento normal en un coeficiente superior al 33%, si tenemos en cuenta que a la exploración física llevada a cabo por el médico evaluador, únicamente estaría limitada - no imposibilitada - para tareas de carga mental/responsabilidad muy exigente y de intensos requerimientos físicos/sobrecarga axial mantenidos/repetidos. Por lo que ha de estimarse correcta y ajustada a derecho, la sentencia de instancia que, en coincidencia con la resolución administrativa, desestima la pretensión actora, ya que las secuelas que le restan carecen de entidad suficiente para determinar una invalidez permanente en cualquiera de sus grados.

En consecuencia,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Emilia , contra la sentencia de fecha tres de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Ferrol , en el procedimiento seguido con el número 522/15 contra el INSS, sobre invalidez, confirmando la expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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