Sentencia Social Nº 6742/...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Social Nº 6742/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4743/2007 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 6742/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106416

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10599


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0001001

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 9 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6742/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 9 de Marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 28/2007 y siendo recurrido/a Bossanova Llumi, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12-1-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de Marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la excepción de caducidad opuesta por la demandada y consecuentemente desestimo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Marí Trini frente a Bossanova Llumi, S.L. sobre despido absolviendo a la expresada mercantil de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Marí Trini ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa BOSSANOVA LLUMI, S.L., desde el día 17/01/2.003, con categoría profesional de ayudante de dependienta, y salario mensual bruto de 782,42 euros, con prorrata de pagas extras incluida, más un promedio de 250 euros mensuales fuera de nómina en concepto de comisiones, no ostentando la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores. (no controvertida antigüedad, categoría y salario fijo, y comisiones resultan de la testifical)

SEGUNDO.- La demandante inició el día 15/03/05 un proceso de incapacidad temporal, causando alta el día 14/09/06 por agotamiento del plazo máximo. (folio 40)

TERCERO.- El INSS resolvió con fecha 06/11/06 que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, así como extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos de la fecha de la misma resolución. (folio 53). Tal resolución fue notificada a la empresa con fecha de salida en el INSS el mismo día 06/11/06. (folios 119 y 120) MUTUA INTERCOMARCAL remitió a la actora carta certificada en la que le comunicaba haber acordado con efectos del repetido día 06/11/06 el subsidio por incapacidad temporal ello al haber sido dictada por el INSS la resolución antes aludida, carta certificada que fue entregada a la propia demandante en fecha 14/11/06. (folio 116 a 118) Contra la resolución la demandante presentó reclamación previa en fecha 29/12/06, y demanda que se repartió al Juzgado Social nº 19 el día 16/02/07 . (folio 82)

CUARTO.- La empresa remitió a la trabajadora con fecha 16-11-06 un burofax, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que le indicaba que habiendo transcurrido seis días sin que se hubiera reincorporado a su puesto de trabajo, tras la resolución del INSS, entendían que la actora causaba baja voluntaria en la empresa. El burofax fue entregado a la propia actora el día 22/11/06. (folios 107 a 113).

QUINTO.- El 24/11/06 la demandante se personó en la empresa, acompañada por otra persona, siéndole entregado un cheque por importe de 1.007,35 euros y un documento de saldo y finiquito de fecha 15/09/06. En la expresada fecha la empresa demandada curso la baja de la trabajadora en la Tesorería General de la Seguridad Social por agotamiento de IT con efectos de 15/09/06. (folios 50, 51 y 115)

SEXTO.- El 01/12/06 el INSS entregó a la actora un duplicado de la resolución dictada con fecha 06/11/06, al manifestar aquélla no haberla recibido en su domicilio. (folio 122)

SÉPTIMO.- El día 03/12/06 y a las 22.49 horas la actora fue atendida en el servicio de urgencias de la Fundació Hospital de l'Esperit Sant, siéndole expedida el alta a las 23.09 horas del mismo día, con destino a Torribera para valoración psiquiátrica con el diagnóstico de ingesta medicamentosa aguda y depresión. (folio 56)

OCTAVO.- En fecha 04/12/06 se, expidió respecto de la actora un nuevo parte de baja con el diagnóstico de trastorno de ansiedad, del que no consta haya causado alta médica. (folios 57 a 60)

NOVENO.- El día 04/12/06 un familiar de la demandante acudió a la empresa a fin de entregar el nuevo parte de baja, parte que no fue aceptado por la empresa al considerar que la actora ya había causado baja como trabajadora de la misma. (testifical, interrogatorio empresa). El día 11/12/06 la actora remitió burofax a la empresa, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que solicitaba una aclaración sobre su situación en la empresa. (folio 63)

DÉCIMO.- El día 10/11/06 la actora presentaba un trastornó de estrés postraumático con ansiedad y agorafobia. (informe del CSMA al folio 70)

UNDÉCIMO.- La conciliación administrativa previa resultó sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta el 28/12/06. (folio 16)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora recurre en suplicación contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido rectora del procedimiento. Se basa la desestimación en la consideración de haber caducado la acción de despido ejercitada. Recurre la parte actora alegando indebida apreciación de la excepción de caducidad, con infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Con carácter previo a la censura jurídica se plantea la revisión del relato fáctico de la instancia, al que se pretende añadir un nuevo ordinal, pretensión modificatoria que se ha de rechazar, no sólo por su irrelevancia para la suerte final del recurso, sino también porque la parte recurrente apoya la revisión en una interpretación absolutamente parcial y sesgada de las pruebas practicadas en autos, al pretender que la actora no tuvo conocimiento hasta el día 1/12/2006 de la resolución del INSS denegatoria de incapacidad permanente, cuando por el contrario resulta probado (HP 3º), y no se discute en el recurso, que en fecha anterior, concretamente el 14/11/2006, la hoy recurrente había tomado conocimiento, por comunicación de la Mutua Intercomarcal, de que se le extinguía el subsidio de incapacidad temporal por razón de haberse dictado por el INSS resolución denegatoria de incapacidad permanente con efectos de 6/11/2006.

SEGUNDO: El núm. 3 del art. 59 del ET señala que: "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales, caducará a los veinte días siguientes a aquél en que se hubiera producido" y que "los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos". El art. 103.1 LPL dispone igualmente que: "El trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se hubiera producido" y que "dicho plazo será de caducidad a todos los efectos".

Ello obliga a examinar en el presente caso si la acción ejercitada lo fue en tiempo hábil, porque de no ser así, estaríamos ante una caducidad que impediría analizar la conducta de la contraparte. La caducidad por su propia naturaleza y a diferencia de la prescripción, se produce automática y necesariamente por el mero transcurso del tiempo, extinguiendo la acción o el derecho sujetos en su ejercicio a plazo de tal carácter, de una manera directa y necesaria, sin que en ella sean admisibles otras causas de suspensión -(impropiamente llamada «interrupción» en algunas disposiciones legales)- que las excepcionalmente previstas en las leyes. Y, por lo que concierne al referido plazo de caducidad de la acción impugnatoria del despido, las únicas interrupciones o suspensiones previstas legalmente son: a) la presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente, hasta transcurridos quince días o hasta el día siguiente de intentado (párr. 2º del art. 59.3 ET ) y art. 65.1 LPL ; b) la interposición de la reclamación previa (cuando sea precisa), hasta el día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada -(art. 73 LPL )- y c) la interposición ante los Órganos Sociales de los recursos contemplados en la Ley General de Cooperativas (art. 52.6 de dicha Ley ). En todos los demás casos, el instituto de la caducidad lleva implícito un término fatal y necesario, en aras de la seguridad del tráfico jurídico, de especial relevancia en las relaciones jurídico-laborales, esencialmente dinámicas.

Hay que tener en cuenta que el día inicial de cómputo de ese plazo lo constituye el siguiente a aquel en que se pone en conocimiento del trabajador la decisión empresarial (salvo que ésta inicie sus efectos en fecha posterior, en cuyo caso será el día siguiente a esta última fecha), cualquiera que sea la forma en que se haga -escrita, verbal o, incluso, de manera tácita (en virtud de actos inequívocamente expresivos de la voluntad extintiva)-, ya que el despido únicamente se consuma cuando el trabajador toma conocimiento de la declaración de voluntad del empresario procediendo a extinguir el contrato de trabajo que les vincula. En el presente caso, consta en el indiscutido hecho probado cuarto de la sentencia recurrida que la empresa remitió a la trabajadora en fecha 16/11/2006 un burofax, en el que le indicaba que habiendo transcurrido seis días sin que se hubiera reincorporado a su puesto de trabajo tras la resolución del INSS, entendían que la trabajadora causaba baja voluntaria, señalando además que se veían "obligados a gestionar su cese en la empresa y preparar su liquidación, saldo y finiquitos". Siendo tal burofax entregado a la propia actora el día 22/11/2006. Por los términos de dicha comunicación la actora no podía dudar de que la empresa había decidido dar por finalizada la relación laboral, ante su no reincorporación al puesto de trabajo tras la resolución del INSS denegatoria de incapacidad permanente. Argumenta la recurrente que con tal comunicación "la empresa no despide a la actora sino que entiende que causa baja voluntaria". Con tal argumento olvida que se conoce comúnmente como despido toda forma de extinción de la relación laboral decidida unilateralmente por el empresario; de hecho, el procedimiento de reclamación judicial contra el despido es común para que el trabajador reclame contra la extinción de su contrato que considere ilegal, con independencia de cual sea la causa que alegue el empresario. Como señala, entre otras muchas, la STS de 24/5/1995 , la expresión despido no debe entenderse en principio constreñida al de origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena al incumplimiento contractual de éste. De esta forma, la STS de 2/3/1994 declara por ejemplo que la resolución del contrato de trabajo que unilateralmente decide el empresario con causa en la jubilación forzosa del trabajador, es incluible dentro del concepto genérico de despido, por lo cual el ejercicio de la acción para impugnar tal decisión empresarial se halla sometido al plazo de caducidad que establece el artículo 59 del ET . Consecuentemente con lo expuesto, no ha ofrecer duda alguna que el cese de la relación laboral decidido unilateralmente por el empresario por una supuesta baja voluntaria del trabajador, se ha de incluir dentro del concepto de despido, contra el que se habrá de reaccionar dentro del plazo legal de caducidad.

Plazo que comenzó a correr en el caso de autos desde el día siguiente a aquél en que la actora recibió la comunicación extintiva, esto es desde el día 23/11/2006, por lo que cuando el 28/12/2006 se presentó la papeleta de conciliación contra la empresa la acción de despido ya estaba caducada.

Así lo entendió la Juzgadora de instancia, cuya sentencia debe por ello confirmarse en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, de fecha 9 de marzo de 2007 , dictada en los autos núm. 28/2007, seguidos a instancias de la recurrente frente a la empresa "BOSSANOVA LLUMI, S.L." en reclamación por despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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