Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6743/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3658/2015 de 13 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6743/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106732
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8058145
mm
Recurso de Suplicación: 3658/2015
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6743/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 1271/2013 y siendo recurrido Justo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda promovida por Justo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que la parte actora se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE, en su grado de ABSOLUTA, derivada de enfermedad común.
En consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta resolución y, en consecuencia, a reconocer y abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual del 100% de su base reguladora de 1873,9 € más los incrementos legales que, en su caso correspondan, y con efectos desde 17-10-2013.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- Justo , nacido el NUM000 -1959, cuyas demás circunstancias personales se tienen por reproducidas, afiliado a la Seguridad Social, de profesión habitual ESPECIALISTA JARDINERIA. en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General, iniciado proceso de incapacidad temporal el 4-6-2013.
2º.- El 29-10-2013 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que la parte actora no se encontraba en ninguno de los grados de situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, teniendo acreditado el período mínimo de cotización, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. Se valoraron las lesiones dictaminadas en fecha 17-10-2013: 'TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE. TRASTORNO SOMATOMORFO CON LIMITACION FUNCIONAL ACTUALMENTE, PENDIENTE DE EVOLUCIÓN' , para la CEI 'no están agotadas las posibilidades terapéuticas y necesita continuar con asistencia sanitaria'.
3º.- Interpuesta reclamación previa por considerar que está afectada de incapacidad permanente, por Resolución de 25-11-2013.
4º.- La parte actora presenta:
Trasplante renal en 2002 (fallo renal)- Insuficiencia congénita crónica.
Trastorno depresivo mayor, grave, que ha seguido un curso tórpido hacia la cronicidad. La existencia de patología renal, con trasplante renal, impide un abordaje farmacológico adecuado, optimizando las dosis de mediación antidepresiva, por el riesgo de afectación renal. En la actualidad, el reconocido no se halla en condiciones de realizar su actividad profesional habitual, siendo prácticamente inexistentes las posibilidades de recuperación -informe médico forense psiquiátrico e informe especialista 2-9-2014 Hospital Dos de Maig).
HTA -en tratamiento-.
Anemia ferropénica.
Vasculopatía hipertensiva en grado II y degeneración macular asociada a la edad precoz en ojo izquierdo. Bajo controles periódicos.
5º.- La base reguladora de 1873,91 € -no controvertida- Fecha de efectos 17-10-2013.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, declaró al actor en dicha situación, condenando a la entidad gestora al abono de la prestación correspondiente. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la psicopatología padecida por el actor no cumple los criterios de cronicidad exigidos para el reconocimiento postulado.
Ahora bien, a renglón seguido, sin citar el motivo de revisión fáctica, la entidad gestora efectúa alusión a determinados informes sobrantes en autos (folios 26 y 37), para concluir que la psicopatología es de reciente instauración. No obstante ello, no habiendo sido instada la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en la forma prescrita por el artículo 193, apartado b), de la norma rutinaria laboral, al mismo procede estar para dirimir sobre la infracción normativa denunciada.
A los meros efectos dialécticos, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso -debe recordarse que a los meros efectos dialécticos-, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial virtualidad -en orden a formar su convicción- al informe médico-forense sobrante en autos, sin que tal valoración, de carácter objetivo e imparcial, resulte desvirtuada por las alegaciones de parte, ni por el dictamen del ICAM invocado, al no concurrir circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina expuesta.
SEGUNDO.- Centrándonos en el motivo formulado, alega la entidad gestora recurrente que las lesiones padecidas por el actor no resultan tributarias de la incapacidad permanente absoluta reconocida en la instancia.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que del relato fáctico se desprende que la patología psíquica padecida por el actor comporta el reconocimiento del grado de incapacidad permanente estimado en la instancia.
Dispone el precepto invocado, artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos, lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador, que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).
Por su parte, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aplicación de la doctrina expuesta, del pacífico relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que el actor presenta las patologías siguientes: trasplante renal en 2002 (fallo renal), con insuficiencia congénita crónica; trastorno depresivo mayor, grave, que ha seguido un curso tórpido hacia la cronicidad; HTA en tratamiento; anemia ferropénica; vasculopatía hipertensión en grado II; y degeneración acular asociada a la edad precoz en ojo izquierdo, bajo controles periódicos.
Del examen de estas patologías, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), se desprende la incompatibilidad del estado de salud del actor con cualquier actividad laboral. Al efecto, resulta de especial relevancia la patología psícuia, que integra la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el reconocimiento de la incapacidad permanente, en grado de absoluta, cuales son su gravedad, persistencia, y carácter progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ). A mayor abundamiento, la existencia de patología renal, con trasplante, impide en la actualidad un abordaje farmacológico adecuado, optimizando las dosis de medicación antidepresiva, por el riesgo de afectación renal, lo que conduce al informe médico-forense a concluir sobre la práctica inexistencia de posibilidad de recuperación. Todo ello nos conduce a concluir que el trabajador presenta en la actualidad limitación para la realización de cualquier quehacer retribuido, lo que comporta el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta.
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte demandada recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b), de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1271/2013, a instancia de don Justo contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
