Sentencia Social Nº 6745/...re de 2009

Última revisión
25/09/2009

Sentencia Social Nº 6745/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3430/2008 de 25 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 6745/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106415


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024510

mi

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 25 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6745/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 574/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social) y Ana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 01 de agosto de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Ana debo reconocer y reconozco a éste en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión u oficio, y al consiguiente derecho al percibo de una pensión del 55% de una base reguladora de 970,26 euros desde el día 4 de octubre de 2007 con las mejoras legalmente correspondientes, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Ana , con DNI NUM000 , y nacida el 4 de julio 1969, se encuentra en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como dependienta.

SEGUNDO.- Ana inició expediente administrativo solicitando su declaración de incapacidad. El 4 de octubre de 2007 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades valoró sus lesiones. Por resolución de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordó no declarar a Ana en ningún grado de incapacidad. Tal pronunciamiento fue ratificado, tras la oportuna reclamación administrativa efectuada por Ana .

TERCERO.- La base reguladora para la prestación solicitada por Inocencia es de 970,26 euros, y la fecha de efectos 4 de octubre de 2007.

CUARTO.-. Ana padece las siguientes patologías:

Secuelas derivadas de fractura tibio peronea distal izquierda, consistentes en Extremidad inferior izquierda con extensión completa y flexión limitada a 80º. Imposibilidad de realizar acuclillamiento. Fallos bruscos en rodilla izquierda con tendencia al edema. Edema en extremidad inferior izquierda, notable con reacción dérmica eczematosa. Cojera al inicio y al final del día."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Entidad Gestora el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida en su contra, declaró a la actora "en situación de incapacidad permanente en grado de total...desde el día 4 de octubre de 2007...", interesando -a través de su primer motivo de revisión fáctica- la modificación de la "fecha de efectos de la prestación reconocida (que) ha de ser la de la notificación de la sentencia condicionada al cese en el trabajo...". Pretensión revisoria que no puede prosperar al tratarse de una cuestión pacífica y admitida, como tal, por auto de aclaración de 14 de enero de 2008 ; y esta conformidad el Instituto demandado pretende cuestionarla a través de un inoperante motivo fáctico de censura cuando -de exisistir conflicto respecto a alguno de los presupuestos normativos que configuran la prestación postulada- sólo a través de su censura jurídica podrá atacarse ( esta censura, en el caso de autos, se ciñe a la invocada infracción del artículo 137.4 de la LGSS .

SEGUNDO.- Define dicho precepto el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata, así, de decidir sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata, en definitiva, de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

En el supuesto enjuiciado, presentando la demandante -Dependienta por cuenta ajena- "extensión completa y flexión limitada a 80º" de su extremidad inferior izquierda con "imposibilidad de realizar acuclillamiento" y "fallos bruscos en rodilla izquierda con tendencia al edema...notable con reacción dérmica eczematosa, cojera al inicio y al final del día"; debe convenirse -con el Juzgador a quo- que se halla sensiblemente comprometida una actividad profesional que (como la propia de la reclamante) impone contraindicadas situaciones de bipedestación que no harán sino agravar la clínica que presenta en la extremidad afecta. Lo que comporta (aplicando al caso aquella consolidada doctrina judicial) una razonable incompatibilidad al desarrollo de la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona en los autos 574/2007 , seguidos a instancia de Dª Ana contra la citada Entidad Gestora y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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