Sentencia Social Nº 6746/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6746/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4795/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 6746/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106735


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8030173

mm

Recurso de Suplicación: 4795/2015

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6746/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 25 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 657/2013 y siendo recurrido Mauricio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimando la demanda interpuesta por D. Mauricio frente al Servicio Público de Empleo Estatal, declaro el derecho del actor a percibir el subsidio de desempleo.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. El actor, D. Mauricio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -52 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en fecha 15-2-13 solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por resolución de 15-2-13, por los siguientes motivos: '1. No ha cotizado al menos 6 años a un régimen que proteja la contingencia de desempleo. 2. Vd. no tenía cumplida la edad de 55 años en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio, o durante la percepción de un subsidio, o a la fecha de su agotamiento'.

SEGUNDO. Frente a la misma el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por posterior resolución de 6-5-13, en la que se acordó 'Desestimar la reclamación previa mencionada. Si bien usted sí reúne los seis años a un régimen que proteja la contingencia de desempleo y sí que tiene cumplida la edad de 55 años, no está usted en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo. El art. 215 de la L.G.S.S . establece en qué situaciones los desempleados serán beneficiarios del subsidio por desempleo, no encontrándose vd. en ninguna de ellas'.

TERCERO. El actor estuvo de alta en la Seguridad Social como trabajador autónomo desde el 1-7-04 al 30-6-09, posteriormente percibió el subsidio por desempleo desde el 9-10-10 al 8-9-11.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando las pretensiones formuladas en la demanda en materia de desempleo, declaró el derecho del actor a percibir el subsidio para mayores de cincuenta y dos años. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para causar derecho a la prestación reconocida.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente insta la revisión del hecho probado tercero del relato de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'El actor estuvo de alta en la Seguridad Social como trabajador autónomo desde el 1-7-04 al 30-6-09, posteriormente percibió la renta activa de inserción desde el 9-10-10 al 8-9-11 (documentos números 5-11 y 5-12 vida laboral del actor, del ramo de prueba del SPEE)'.

Dado que el original redactado toma como elemento de convicción documental obrante en autos, y, en concreto, el informe de vida laboral aportado por la parte actora (folio 33), no procede su revisión, al no prevalecer la invocada en el recurso sobre aquélla.

Y ello por cuanto, tal como ha reiterado la doctrina constitucional, a efectos revisores, únicamente revisten eficacia los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ).

En aplicación de esta doctrina, no habiendo resultado acreditado error alguno de la magistrada a quo en la redacción del factum cuestionado, al basarse en documental obrante en autos, y pretendiéndose que por esta Sala se proceda a una nueva valoración del acervo probatorio, lo que excede del ámbito del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ), procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 215, apartados 1.1 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el actor se encontraba percibiendo la renta activa de inserción, por lo que no se encontraba en ninguno de los supuestos previstos en aquel precepto para causar derecho a la prestación.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que concurren, en el supuesto objeto de recurso, la totalidad de requisitos exigidos por la normativa vigente para causar derecho a la prestación, por lo que procedería su desestimación.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión controvertida el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se desprende:

1º.- Al actor le fue reconocido denegado el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años por resolución de 15 de febrero de 2013, por los siguientes motivos: a) No haber cotizado al menos 6 años a un régimen que proteja la contingencia de desempleo; b) no tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio, o durante la percepción de un subsidio, o a la fecha de su agotamiento.

2º.- Interpuesta reclamación previa por el actor, por resolución de 6 de mayo de 2013 se acordó su desestimación, estableciendo que, no obstante reunir los seis años a un régimen que protegía la contingencia de desempleo y tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años, no se encontraba en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo.

3º.- El actor estuvo de alta en la Seguridad Social como trabajador autónomo del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2009, y posteriormente percibió el subsidio por desempleo desde el 9 de octubre de 2010 al 8 de septiembre de 2011.

Comenzando por la normativa aplicable, procede recordar que el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social establece:

'1. Serán beneficiarios del subsidio:

1. Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.

Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.

Asimismo, se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal .

e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.

2. Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1. de este artículo, salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que:

a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.

b) Hayan cotizado al menos seis meses aunque carezcan de responsabilidades familiares.

3. Los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción

Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'.

Expuesta la normativa aplicable, conviene precisar que el recurso interpuesto se limita a cuestionar que el agotamiento de la renta activa de inserción resulte subsumible en el artículo 215, al objeto de ser beneficiario del subsidio postulado, basándose en la revisión instada, desestimada en esta litis. Por ello, procede estar a la constante doctrina jurisprudencial conforme a la cual, habiendo sido objeto de resolución la cuestión controvertida al dirimir sobre la revisión fáctica interesada, su fracaso conduce asimismo al del motivo de infracción normativa invocada en relación a aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).

En suma, el actor se encontraría incluido en el apartado 1.1.a) del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social , por cuanto, en el momento de solicitar la prestación, había agotado la prestación por desempleo (subsidio por desempleo -ordinal fáctico tercero-), tenía responsabilidades familiares, y no superaba el límite cuantitativo de renta del conjunto de unidad familiar (extremos éstos incontrovertidos en el recurso).

Por todo ello, no desprendiéndose del relato fáctico que el actor instase su solicitud, tras agotamiento de la renta activa de inserción, decae el motivo de infracción normativa, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- A los meros efectos dialécticos, la cuestión atinente a si el agotamiento de la renta activa de inserción resulta equiparable al de la prestación por desempleo, a los efectos de causar derecho al subsidio, resultó abordada por esta Sala en sentencia de fecha 17 de junio de 2013 (recurso 1616/2013 ), en que expusimos:

'(...) estimamos que el previo acceso al programa de renta activa de inserción por el trabajador, en el supuesto que nos ocupa, no constituye un impedimento para integrar los requisitos contemplados legalmente para lucrar el subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

(...)

En un supuesto similar, en que el demandante había estado en alta en el RETA durante determinado período, y posteriormente inscrito de forma ininterrumpida como demandante de empleo, habiéndosele reconocido al actor la incorporación al programa de renta activa de inserción hasta su agotamiento, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si bien en aras a dirimir sobre distinta cuestión suscitada (la consideración de si el demandante renunció al derecho al estar de alta en el RETA), concluyó que 'el período de cotización que se exige para obtener el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años es el de haber cotizado 'seis años a lo largo de su vida laboral', que en este caso se cumple y nadie discute, sin que haya lugar a exigirle la cotización específica de 'al menos seis meses', viene prevista en el apartado b) del número 2 del artículo 215 para el caso especial de los parados que reuniendo los requisitos del apartado 1.1 del mismo artículo, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el periodo mínimo de cotización. (...) Centrándonos pues en lo que fue objeto de discusión, y ahora motivo del recurso de casación, puesto que la sentencia recurrida lo aplica como segundo argumento para denegar el subsidio, esto es, si el demandante había renunciado o no al desempleo contributivo, por haberse apartado voluntariamente del mercado de trabajo en el año 1982, debe declararse que la doctrina correcta es la que se mantiene en la sentencia de contraste, es decir, que si bien permaneció como trabajador autónomo hasta el año 2003, sin embargo, al haber permanecido luego durante tres años, hasta el 2006, inscrito como demandante de empleo, su condición era la de un trabajador por cuenta ajena que estaba sin ocupación efectiva pero que mostraba su disposición a obtenerla, permaneciendo por tanto vinculado al mercado de trabajo y a la protección que dispensa el sistema de la Seguridad Social' ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.011 )'.

La subsunción del supuesto objeto de recurso en la doctrina expuesta comportaría, aún cuando se hubiese estimado la revisión fáctica, y - recordemos- dicho sea a los meros efectos dialécticos, la desestimación de la infracción invocada.

CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte demandada recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Y ello no obstante haber solicita la parte actora, en su escrito de impugnación, la expresa condena en costas de la entidad gestora recurrente, por temeridad y mala fe, en aplicación del apartado 2 del artículo 235 de la norma rituaria. Al respecto, procede recordar nuestra doctrina, conforme la cual concurre la temeridad en 'quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental; esta temeridad, además, ha de ser notoria, lo que significa tanto como exigir que el carácter infundado del actuar del litigante se muestre manifiesto, patente, obvio, incluso para la persona menos experta dentro del círculo de las que intervienen en el sector de actividades de que se trate'( sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 2.004 , y 30 de enero de 2.012 -cita literal-). En aplicación de esta doctrina, la circunstancia alegada por la parte actora, cual es la finalidad dilatoria de un abono pendiente por la entidad gestora frente al actor, no se desprende de las actuaciones, por lo que no puede sustentar su petitum de condena en costas, lo que conduce a su fracaso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona , en autos sobre renta activa de inserción seguidos con el número 657/2013, a instancia de don Mauricio contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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