Última revisión
25/09/2009
Sentencia Social Nº 6747/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 3481/2009 de 25 de Septiembre de 2009
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Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 6747/2009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0046843
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 25 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Hipomar, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 703/2008 y siendo recurrido Justo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la Demanda interpuesta por Justo , debo declarar y declaro la Improcedencia de su Despido, producido con efectos del día 31 de Julio de 2.008, condenando a HIPO MAR S. A. a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Sentencia, le readmita en su puesto de trabajo, o le indemnice en cuantía de 49.322,81 Euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en cualquiera de ambos casos, de Salarios de Tramitación desde la fecha de efectos del Despido hasta la de notificación de la Sentencia a la Empresa."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Justo , con domicilio en Avenida DIRECCION000 , Número NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Hospitalet de Llobregat, prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa HIPO MAR S. A., con Antigüedad de 15 de Julio de 1.991, con Categoría Profesional de Mozo Especialista, con una jornada a tiempo completo, a razón de 40 horas semanales, distribuidas de Lunes a Viernes, de 7 a 19 horas, y Sábados de 7 a 9 horas, en el centro de trabajo de El Prat de Llobregat, sito en Calle Ignacio Iglesias, Número 144, dedicado al comercio al por mayor de pescado y marisco.
SEGUNDO.- El actor no ha ostentado representación legal de los trabajadores en el último año.
TERCERO.- En fecha de 15 de Julio de 1.991, el actor firmó un Contrato de Trabajo con la Empresa, por una duración inicial de doce meses, haciendo constar, en su Cláusula Séptima, como fecha de finalización, la de 14 de Julio de 1.992 .
CUARTO.- En fecha de 10 de Noviembre de 1.992, las partes suscribieron nuevo Contrato de Trabajo de Duración Determinada, por un período inicial de doce meses, hasta el día 9 de Noviembre de 1.993, prorrogado posteriormente y convertido en indefinido.
QUINTO.- Constan al actor, como períodos de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en la Empresa, los del 10 de Febrero de 1.992 al 9 de Noviembre de 1.992 y del 10 de Noviembre de 1.992 en adelante.
SEXTO.- El día 1 de Agosto de 2.008, la Empresa remitió al actor un burofax mediante el cual adjuntó una carta fechada en El Prat de Llobregat a día 31 de Julio de 2.008, por la que le comunicaba su Despido con efectos del día 31 de Julio de 2.008, por desobediencia e indisciplina e inasistencia injustificada al puesto de trabajo.
El actor se negó a firmar la Carta de Despido y lo hicieron, como testigos, los trabajadores de la Empresa: Samuel , Pablo Jesús y Donato .
La recibió por burofax el día 2 de Agosto de 2.008 a las 11,10 horas.
SÉPTIMO.- Con fecha de 26 de Abril de 2.006, la Empresa había impuesto una Sanción anterior al actor, de suspensión de empleo y sueldo por un mes desde su fecha, por:
El día 20 de abril de 2006 a las 18:45 horas al fin de la jornada laboral, se personó ante el despacho de DON Matías para preguntarle sin tenía una chaqueta de trabajo y a continuación comentó Vd. que su hija Natalia no era nadie para llamarle la atención y tras decirle el Sr. Matías que se tranquilizara, Vd. expresó: "no tengo miedo, ten cuidado porque no tengo nada que perder y os voy a buscar la ruina. Eres un explotador, un racista y te crees DIOS. Os voy a machacar a ti y a todos vosotros. No sabes quién soy y lo que puedo hacer. No tengo nada que perder. Tales afirmaciones fueron realizadas en presencia de DON Juan Enrique , DON Donato , DON Pablo Jesús y DON Samuel ."
A la vista de su actitud y expresiones, Don Juan Enrique le indicó que se tranquilizara, afirmándole Vd. que "Ten cuidado fuera de la empresa, cuando acabes la jornada laboral porque no tengo nada que perder. Sois unos racistas de mierda, cabrones, hijos de puta"... y tras ello hizo ademán de golpear, en repetidas ocasiones, con el puño y la cabeza a Don Juan Enrique , mientras Vd. repetía tales expresiones, en diferentes ocasiones, gritando y amenazando con los brazos y cabeza, siendo testigos de ello los Sres. Matías , Donato , Pablo Jesús y Samuel .
A mayor abundamiento, ha sido sorprendido con una bolsa de grandes dimensiones llena de pescado de varias referencias, propiedad de la empresa, en su taquilla, que previamente había sustraído, hechos de los que fueron testigos los Srs. Cesareo , Pablo Jesús y Juan Enrique .
OCTAVO.- Contra dicha Sanción, el actor interpuso Demanda que correspondió, pro turno de reparto, al Juzgado de lo Social Número 24 de Barcelona, que la tramitó como procedimiento número 375 / 2.006 , en el cual, el día 14 de Diciembre de 2.006, el actor aceptó la reducción de la sanción, de "falta muy grave" a "grave", con amonestación por escrito.
"El trabajador la acepta y manifiesta que en el futuro se compromete a no incurrir en ninguna conducta que implique una desobediencia o una indisciplina hacia la empresa.
Ambas partes llegan a un acuerdo en estos términos y la empresa que regularizará el salario del trabajador en las nóminas siguientes.".
NOVENO.- El actor ha estado en diversas situaciones de Incapacidad Temporal, según documentación aportada por la Empresa.
DÉCIMO.- En fecha de 23 de Junio de 2.008, la Empresa había comunicado al actor Escrito que fijaba sus Vacaciones del año 2.008 para el periodo de 25 de Junio del 24 de Julio de 2.008, ambos inclusive, el actor interpuso Demanda judicial a fin de obtenerlas para Septiembre y el día 25 de Junio de 2.008 que tenía comunicado como de Vacaciones tampoco acudió a trabajar.
UNDÉCIMO.- Con fecha de 15 de Julio de 2.008, la Empresa remitió Carta al actor del tenor literal siguiente:
"Que el trabajador D. Justo desde el día 25 de junio a faltado al trabajo. Nos debería comunicar los motivos por los cuales a faltado al trabajo si es por que esta de vacaciones o por si ha abandonado voluntariamente su puesto de trabajo".
DUODÉCIMO.- Por Sentencia Número 317 / 2.008, de 24 de Julio de 2.008, de este Juzgado de lo Social Número 28 de Barcelona , en Autos Número 599 / 2.008 - N, estimando la Demanda interpuesta por el mismo actor contra la misma Empresa, se fijó, como período vacacional de él para el presente ejercicio 2.008, el de los días 1 al 30 de Septiembre, ambos inclusive, dejando sin efecto la medida adoptada por la Empresa en fecha de 23 de Junio de 2.008, de fijarlas para el período de 25 de Junio a 24 de Julio, también ambos inclusive.
DECIMOTERCERO.- El salario del actor, según la nómina de 31 de Julio de 2.008, asciende a 1.337,28 Euros (1.664,69 + 264,18 de prorrata de pagas extraordinarias).
DECIMOCUARTO.- En fecha de 7 de Agosto de 2.008, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra la Empresa.
Dicho Acto se celebró a las 10 horas del día 25 de Septiembre de 2.008, con el resultado de: sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal."
TERCERO.- En fecha 13 de enero de 2009 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo rectificar y rectifico el Hecho Probado Decimotercero de la Sentencia dictada, como sigue:
'Donde dice: '1.077,28', debe decir '1.928,87'."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0046843
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 25 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Hipomar, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 703/2008 y siendo recurrido Justo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la Demanda interpuesta por Justo , debo declarar y declaro la Improcedencia de su Despido, producido con efectos del día 31 de Julio de 2.008, condenando a HIPO MAR S. A. a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Sentencia, le readmita en su puesto de trabajo, o le indemnice en cuantía de 49.322,81 Euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en cualquiera de ambos casos, de Salarios de Tramitación desde la fecha de efectos del Despido hasta la de notificación de la Sentencia a la Empresa."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Justo , con domicilio en Avenida DIRECCION000 , Número NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Hospitalet de Llobregat, prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa HIPO MAR S. A., con Antigüedad de 15 de Julio de 1.991, con Categoría Profesional de Mozo Especialista, con una jornada a tiempo completo, a razón de 40 horas semanales, distribuidas de Lunes a Viernes, de 7 a 19 horas, y Sábados de 7 a 9 horas, en el centro de trabajo de El Prat de Llobregat, sito en Calle Ignacio Iglesias, Número 144, dedicado al comercio al por mayor de pescado y marisco.
SEGUNDO.- El actor no ha ostentado representación legal de los trabajadores en el último año.
TERCERO.- En fecha de 15 de Julio de 1.991, el actor firmó un Contrato de Trabajo con la Empresa, por una duración inicial de doce meses, haciendo constar, en su Cláusula Séptima, como fecha de finalización, la de 14 de Julio de 1.992 .
CUARTO.- En fecha de 10 de Noviembre de 1.992, las partes suscribieron nuevo Contrato de Trabajo de Duración Determinada, por un período inicial de doce meses, hasta el día 9 de Noviembre de 1.993, prorrogado posteriormente y convertido en indefinido.
QUINTO.- Constan al actor, como períodos de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en la Empresa, los del 10 de Febrero de 1.992 al 9 de Noviembre de 1.992 y del 10 de Noviembre de 1.992 en adelante.
SEXTO.- El día 1 de Agosto de 2.008, la Empresa remitió al actor un burofax mediante el cual adjuntó una carta fechada en El Prat de Llobregat a día 31 de Julio de 2.008, por la que le comunicaba su Despido con efectos del día 31 de Julio de 2.008, por desobediencia e indisciplina e inasistencia injustificada al puesto de trabajo.
El actor se negó a firmar la Carta de Despido y lo hicieron, como testigos, los trabajadores de la Empresa: Samuel , Pablo Jesús y Donato .
La recibió por burofax el día 2 de Agosto de 2.008 a las 11,10 horas.
SÉPTIMO.- Con fecha de 26 de Abril de 2.006, la Empresa había impuesto una Sanción anterior al actor, de suspensión de empleo y sueldo por un mes desde su fecha, por:
El día 20 de abril de 2006 a las 18:45 horas al fin de la jornada laboral, se personó ante el despacho de DON Matías para preguntarle sin tenía una chaqueta de trabajo y a continuación comentó Vd. que su hija Natalia no era nadie para llamarle la atención y tras decirle el Sr. Matías que se tranquilizara, Vd. expresó: "no tengo miedo, ten cuidado porque no tengo nada que perder y os voy a buscar la ruina. Eres un explotador, un racista y te crees DIOS. Os voy a machacar a ti y a todos vosotros. No sabes quién soy y lo que puedo hacer. No tengo nada que perder. Tales afirmaciones fueron realizadas en presencia de DON Juan Enrique , DON Donato , DON Pablo Jesús y DON Samuel ."
A la vista de su actitud y expresiones, Don Juan Enrique le indicó que se tranquilizara, afirmándole Vd. que "Ten cuidado fuera de la empresa, cuando acabes la jornada laboral porque no tengo nada que perder. Sois unos racistas de mierda, cabrones, hijos de puta"... y tras ello hizo ademán de golpear, en repetidas ocasiones, con el puño y la cabeza a Don Juan Enrique , mientras Vd. repetía tales expresiones, en diferentes ocasiones, gritando y amenazando con los brazos y cabeza, siendo testigos de ello los Sres. Matías , Donato , Pablo Jesús y Samuel .
A mayor abundamiento, ha sido sorprendido con una bolsa de grandes dimensiones llena de pescado de varias referencias, propiedad de la empresa, en su taquilla, que previamente había sustraído, hechos de los que fueron testigos los Srs. Cesareo , Pablo Jesús y Juan Enrique .
OCTAVO.- Contra dicha Sanción, el actor interpuso Demanda que correspondió, pro turno de reparto, al Juzgado de lo Social Número 24 de Barcelona, que la tramitó como procedimiento número 375 / 2.006 , en el cual, el día 14 de Diciembre de 2.006, el actor aceptó la reducción de la sanción, de "falta muy grave" a "grave", con amonestación por escrito.
"El trabajador la acepta y manifiesta que en el futuro se compromete a no incurrir en ninguna conducta que implique una desobediencia o una indisciplina hacia la empresa.
Ambas partes llegan a un acuerdo en estos términos y la empresa que regularizará el salario del trabajador en las nóminas siguientes.".
NOVENO.- El actor ha estado en diversas situaciones de Incapacidad Temporal, según documentación aportada por la Empresa.
DÉCIMO.- En fecha de 23 de Junio de 2.008, la Empresa había comunicado al actor Escrito que fijaba sus Vacaciones del año 2.008 para el periodo de 25 de Junio del 24 de Julio de 2.008, ambos inclusive, el actor interpuso Demanda judicial a fin de obtenerlas para Septiembre y el día 25 de Junio de 2.008 que tenía comunicado como de Vacaciones tampoco acudió a trabajar.
UNDÉCIMO.- Con fecha de 15 de Julio de 2.008, la Empresa remitió Carta al actor del tenor literal siguiente:
"Que el trabajador D. Justo desde el día 25 de junio a faltado al trabajo. Nos debería comunicar los motivos por los cuales a faltado al trabajo si es por que esta de vacaciones o por si ha abandonado voluntariamente su puesto de trabajo".
DUODÉCIMO.- Por Sentencia Número 317 / 2.008, de 24 de Julio de 2.008, de este Juzgado de lo Social Número 28 de Barcelona , en Autos Número 599 / 2.008 - N, estimando la Demanda interpuesta por el mismo actor contra la misma Empresa, se fijó, como período vacacional de él para el presente ejercicio 2.008, el de los días 1 al 30 de Septiembre, ambos inclusive, dejando sin efecto la medida adoptada por la Empresa en fecha de 23 de Junio de 2.008, de fijarlas para el período de 25 de Junio a 24 de Julio, también ambos inclusive.
DECIMOTERCERO.- El salario del actor, según la nómina de 31 de Julio de 2.008, asciende a 1.337,28 Euros (1.664,69 + 264,18 de prorrata de pagas extraordinarias).
DECIMOCUARTO.- En fecha de 7 de Agosto de 2.008, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra la Empresa.
Dicho Acto se celebró a las 10 horas del día 25 de Septiembre de 2.008, con el resultado de: sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal."
TERCERO.- En fecha 13 de enero de 2009 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo rectificar y rectifico el Hecho Probado Decimotercero de la Sentencia dictada, como sigue:
'Donde dice: '1.077,28', debe decir '1.928,87'."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por HIPOMAR S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en fecha 11 de noviembre de 2008 , autos nº 703/08, seguidos a instancia de D. Justo , contra aquélla, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público, y respecto a la consignación, désele el destino legal. Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 400 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por HIPOMAR S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en fecha 11 de noviembre de 2008 , autos nº 703/08, seguidos a instancia de D. Justo , contra aquélla, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público, y respecto a la consignación, désele el destino legal. Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 400 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

