Última revisión
10/10/2006
Sentencia Social Nº 6749/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2006 de 10 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6749/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107444
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11178
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0001577
MO
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 10 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6749/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Sun Chemical, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 24 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 35/2006 y siendo recurrido/a Carlos Jesús Y OTRO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"que, estimando totalmente la demanda interpuesta por el comité de empresa del centro de trabajo que la empresa Sunchemical SL posee en Badalona contra dicha empresa,
a) debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la demandada mediante cartas de 16 de diciembre de 2005;
b) debo condenar y condeno a la empresa demandada a que reponga a todos los trabajadores afectados por dicha modificación en el horario que tenían antes del 16 de enero de 2006."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1°- Sunchemical SL es una empresa perteneciente al ramo de industrias químicas que se dedica a la fabricación y suministro de tintas de impresión. Posee en España tres centros de trabajo: uno en Alcalá de Henares (Madrid), otro en Asúa-Erandio (Vizcaya) y otro en Badalona (Barcelona). Este último centro de trabajo esta ubicado en la ciudad indicada, calle Occitania 36, y prestan servicios en el mismo unos 189 trabajadores. La parte demandante es el comité de empresa de dicho centro de trabajo.
2°- El centro de trabajo de Badalona se ocupa de la fabricación y suministro de tinta a clientes (área denominada "Branch") y a otros centros y empresas del grupo (área denominada "Mother Plant").
3°- El centro de trabajo de Badalona está organizado, básicamente, a través de los siguientes departamentos:
- Produccción: está operativo durante las veinticuatro horas del día.
- Almacén: está operativo de 8 a 19 horas.
- Calidad: está operativo las veinticuatro horas del día.
- Central de pedidos/células, que se divide, a su vez, en dos subdepartamentos: Branch y Mother Plant. Cada uno de ellos está operativo de 8 a 18 horas.
-Laboratorio: está operativo de 8 a 17 horas.
-Administración: está operativo de 8 a 17 horas
-Comercial: está operativo de 8 a 17 horas
4°- Hasta 2003, la empresa demandada poseía, además de los centros de trabajo indicados, uno en Barberà del Vallès. En dicho año, el centro de la indicada población fue cerrado y sus trabajadores pasaron a trabajar en el centro de Badalona, junto a los que ya prestaban servicios en el mismo.
5°- Hasta el 15.1.06, en los departamentos de producción, central de pedidos/células (Branch y Mother Plant), laboratorio, administración y comercial había un grupo de trabajadores con horario uniforme y partido durante todo el año y otro grupo, integrado por 46 trabajadores, procedentes del centro de Barberà del Vallès, que hacía el siguiente horario:
- Viernes, de 1 de enero a 24 de junio y de 11 de septiembre a 31 de diciembre: horario intensivo, de 7,30 a 14,30 horas, con .flexibilidad de media hora.
- Todos los días laborables del periodo que va del 24 de junio al 11 de septiembre: mismo horario intensivo.
- Resto de días laborables del año: horario partido de mañana y tarde con flexibilidad de una hora
6°- En reunión celebrada el 28.9.05 entre la empresa y el comité, los representantes de aquélla comunicaron su intención de negociar la eliminación de la jornada intensiva en verano y viernes a partir del 1. 1 .06 y de abrir un periodo de consultas al respecto. Se da por reproducida en su integridad el acta de dicha reunión (documento 1 de la empresa) .
7°- En reunión celebrada el 10.10.05 entre empresa y comité, los representantes de aquélla informaron en el sentido de que no pretendían abrir, todavía, el periodo de consultas, si bien entregaron al comité una relación de afectados por la modificación de horario que se pretendía. Se da por reproducida en su integridad el acta de dicha reunión (documento 2 de la empresa).
8º- Con posterioridad, empresa y comité trataron de la modificación del horario en reuniones celebradas los días 25.10.05, 11.11.05, 17.11.05, 24.11.05 y 14.12.05. En esta última, se dio por terminado el periodo de consultas sin acuerdo alguno sobre la indicada modificación de horario. Se dan por reproducidas en su integridad las actas de dichas reuniones, que obran en los documentos siguientes:
25.10.05: documentos 3 del demandante y 3 de la empresa.
11.11.05: documento 4 del demandante.
17.11.05: documentos 5 del demandante y 4 de la empresa.
24.11.05: documentos 6 del demandante y 5 de la empresa.
14.12.05: documentos 7 del demandante y 6 de la empresa, si bien, respecto del del demandante, no se da por reproducido el "anexo del comité de empresa" que figura unido al acta ni la relación de trabajadores que figura a continuación de dicho anexo.
9°- Mediante carta de 16.12.05, la demandada comunicó a cada uno de los 46 trabajadores que hacían el horario intensivo que, con efectos desde el 16.1.06, pasarían a realizar horarios que, según los casos, iban de 8 a 17 horas, de 8 a 18 horas o de 8 a 19 horas, durante todo el año, sin flexibilidad horaria y con rotación entre los trabajadores del departamento afectado. En cuanto a los trabajadores de producción, se les ordenó realizar el trabajo a través del sistema de tres turnos que seguía el resto del departamento. Además, uno de los trabajadores de laboratorio fue destinado a calidad.
Se dan por reproducidas en su totalidad todas las cartas, que obran en el bloque documental 9 de la empresa.
10º- El 3.2.06, se intentó la conciliación ante la Secció de Relacions Col.lectives dels Serveis Territorials de Treball i Industria de Barcelona. El acto finalizó sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo formulada por los actores miembros del Comité de Empresa, en cuyo nombre actúan, contra la entidad jurídica SUN CHEMICAL, S.A., declarando injustificada la modificación de la jornada de trabajo llevada a cabo por la empresa condenándola a reponer a los trabajadores afectados en el horario que tenían antes del 16 de Enero de 2006.
Frente a dicha resolución judicial interpone la representación procesal de la empresa Recurso de Suplicación que articula en base cuatro motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Los tres primeros motivos, destinados a revisar los hechos probados, postulan la sustitución del hecho probado tercero y la adicción de dos nuevos hechos bajo los ordinales Octavo BIS y Undécimo.
Respecto del hecho probado tercero la recurrente pretende su sustitución por un nuevo redactado que contenga el contenido del Informe Pericial realizado por el Ingeniero Industrial Sr. Jose Antonio en sus páginas 10 a 12 referido al análisis por departamentos (producción, calidad, central de pedidos, laboratorio, administración general y comercial), a lo que no es necesario acceder pues dicho Informe consta en las actuaciones y no resulta controvertido, lo que resulta predicable del hecho probado Undécimo que se pretende añadir pues su contenido transcribe literalmente las conclusiones de dicho Informe Pericial.
Respecto de la adicción del nuevo hecho probado bajo ordinal Octavo bis, postula el siguiente redactado "El Comité de empresa demandante, reconoció en la reunión de 24 de Noviembre de 200, dentro del proceso negociador para la modificación de horarios aquí debatida, que "estaba de acuerdo en que quizás la jornada intensiva existente en esta fábrica habría que ajustarla, siendo necesario valorar las necesidades reales en cada departamento (recortar, ampliar, eliminar)", a lo que tampoco es posible acceder por cuanto la manifestación del Comité de empresa ya viene recogida en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia con valor fáctico sin que sea preciso reproducirla en los hechos probados.
TERCERO.- El último motivo, encaminado a censurar errores en la aplicación de normas denuncia la infracción del artículo 41.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que cita.
Debe señalarse, de conformidad al inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia que la medida empresarial adoptada y que ha sido impugnada por la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de Empresa afecta a los 46 trabajadores provenientes del centro de trabajo que la empresa poseía en la localidad de Barberá del Vallés, cerrado en el 2003 y que pasaron a trabajar en el centro empresarial sito en la localidad de Badalona. Dichos trabajadores, pese al horario que realizan los distintos departamentos de la empresa del centro de trabajo de Badalona, bien sea en jornada partida de 8 a 17 horas o superior y jornadas de 8 horas diarias en tres turnos de trabajo para estar operativos las veinticuatro horas todos los días, venían realizando la jornada de trabajo que se recoge en el hecho probado quinto y que se da por reproducida. Celebradas reuniones de empresa con el Comité de la misma en fechas 25.10, 11.11, 17.11, 24.11 y 14.12.05 a fin de negociar y llegar a un acuerdo sobre la eliminación de la jornada intensiva en verano y viernes que disfrutaban los 46 trabajadores no se llegó a ningún acuerdo según consta en las actas de dichas reuniones levantadas al efecto y que se dan por reproducidas. La empresa comunicó a los 46 trabajadores afectados la modificación horaria que se impugna en este proceso mediante carta de 16.12.05 y con efectos de 16.01.06.
Razona la Sentencia de instancia que la empresa no ha aportado ningún elemento que pruebe de forma mínimamente objetiva la descoordinación existente entre el centro de trabajo de Badalona y otros centros de trabajo sitos en País Vasco y Alcalá de Henares así como entre el departamento de producción del centro de trabajo de Badalona, que funciona las veinticuatro horas del día y el resto de departamentos, por cuanto no hay ningún elemento objetivo en el Informe Pericial que fundamente sus conclusiones, con lo que el valor del dictamen pericial es inexistente, al tratarse de un perito propuesto por la empresa. Tampoco aporta, según razona la sentencia la empresa prueba alguna de la necesidad de coordinación entre departamentos, de la inmediatez de los pedidos o de la constancia en el volumen de actividad en aquellas franjas, no siendo suficiente el gráfico aportado a la reunión de 11.11.05, dada su elaboración unilateral, aparte de que no se entiende que se hable de la necesidad de coordinación entre producción y los restantes departamentos.
CUARTO.- Tiene señalado esta Sala en su Sentencia de 5 de octubre de 1996 (AS 1996, 3911 ), que el art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores permite al empleador la modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, y este mismo precepto nos dice que se entenderá que concurren estas causas cuando la adopción de las medidas propuestas constituya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Como es de ver en la redacción del precepto la posibilidad de imponer modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo no se vincula a la superación de una situación económica negativa de la empresa, ni a garantizar su viabilidad futura y el mantenimiento del empleo en la misma, como por el contrario, exige el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores para el despido colectivo por causas económicas u organizativas; de ahí que no sea necesario que la empresa se encuentre ante una situación de «emergencia», o esté en peligro de subsistencia. Bastará que la modificación contribuya a mejorar la situación de la empresa en el mercado para que la medida esté justificada, por lo que su adopción cabe aunque el balance económico de la empresa pueda ser positivo o no exista peligro alguno sobre su futura viabilidad. La ampliación que este precepto concede a los poderes de dirección del empresario, no se limita a las empresas en crisis y puede ser adoptada aunque la marcha de la empresa sea positiva y su balance económico favorable. Bien es cierto que no se trata de una facultad omnímoda, ilimitada y discrecional, que pueda ser adoptada por el empresario en cualquier momento y circunstancia, siendo de un poder excepcional, únicamente ejercitable cuando su adopción pueda contribuir, real y efectivamente, a mejorar la competitividad de la empresa. El legislador ha articulado esta facultad como un instrumento destinado a conseguir una mayor adecuación de la empresa a las necesarias del mercado, permitiendo una mejor optimización de sus recursos productivos para dar respuesta a las exigencias necesarias para mantener o aumentar los niveles de competitividad. La posibilidad de que la modificación alcance éxito aparece pues vinculada a la prueba tanto de las razones que la han motivado como de que razonablemente pueda preverse que alcanzan el fin previsto.
En el presente caso, la modificación decidida por la empresa en relación con los 46 trabajadores provenientes del centro cerrado de la localidad de Barberà del Vallès consiste en fijar una jornada de trabajo partida de 8 a 17 horas todos los días del año frente a la jornada flexible e intensiva en verano que venían disfrutando en aquél centro por contra de la jornada partida generalizada que tiene establecida el centro de trabajo de Badalona, acomodando así las condiciones de trabajo al régimen de jornada y horario que realiza el resto de los trabajadores de la empresa recurrente en los distintos departamentos, lo que facilita que en la franja horaria de trabajo, todos los departamentos tengan al completo su plantilla de personal permitiendo, en consecuencia, una mayor y mejor coordinación entre producción y los restantes departamentos. La medida así adoptada facilita, igualmente, una mejor coordinación y enlace entre los distintos centros de trabajo que la empresa tiene radicados en otros puntos del país, así como una mayor dedicación de la totalidad del personal de la empresa para con los clientes, proveedores y distribuidores.
Sentado lo anterior, la Sala estima que la medida adoptada por la empresa resulta razonable, responde a causas organizativas y productivas plenamente justificadas, y resulta proporcional al fin perseguido, evidenciando la realidad de una conexión suficiente de funcionalidad con el designio que la preside, que no es otro que la mejor adecuación de los recursos humanos de los que dispone la empresa recurrente a las demandas de su clientes y servicios de sus proveedores, al tiempo que contribuye a mejorar la posición competitiva de la empresa en el mercado. Todo lo anteriormente expuesto implica la necesidad de acoger el motivo analizado y, en consecuencia, estimar del recurso de suplicación interpuesto con revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa SUN CHEMICAL, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, de fecha 24 de Abril de 2006 , en autos núm. 35/06 seguidos en virtud de demanda de Conflicto Colectivo formulada por la representación del Comité de Empresa de la recurrida, debemos revocar la indicada resolución, desestimando la demanda planteada y absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.
Firme que sea la presente resolución dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
